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DECISIÓN AMPARO ROL C6525-19</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Daniela Cáceres Villalón</p>
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Ingreso Consejo: 17.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, por cuanto entregar las denuncias formuladas en contra de las empresas consultadas afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.</p>
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Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15, C1387-15, C2773-18 y C4423-18.</p>
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Por otra parte, también se rechaza el amparo respecto de la información relativa a las multas aplicadas a las empresas consultadas, por cuanto la Dirección del Trabajo acreditó que cumplió con su obligación de informar, al proporcionar al requirente el link que contiene dichos antecedentes.</p>
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Finalmente, se rechaza igualmente el amparo deducido respecto a la cantidad de denuncias deducidas en contra las empresas consultadas y cuantas de ellas fueron sancionadas, por la modificación del objeto pedido, al consistir en información no comprendida en la solicitud formulada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6525-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de agosto de 2019, don Daniela Cáceres Villalón formuló una solicitud de información ante la Dirección del Trabajo requiriendo lo siguiente: "Buenas tardes quisiera solicitar a la Dirección del Trabajo las denuncias presentadas en la Inspección del Trabajo por los trabajadores de Serper LTDA (Serper limitada o mejor conocida como Dunkin Donuts) McDonalds, Burger King, Doggis, Domino's Pizzas, Dominó, Pedro Juan y Diego, China Wok, Buffet Express, Kentucky fried chicken, Taco Bell, Telepizza y Wendy's en contra de estas mismas empresas. Toda esta información en base a las denuncias presentadas en los últimos 5 años. También necesito las sanciones en contra de estas empresas, es decir, las resoluciones que tomó la Inspección frente a estas denuncias realizadas por trabajadores de las mismas empresas. Toda esta información al mismo período de tiempo, es decir, en los últimos 5 años. Me gustaría que los datos de las denuncias y sanciones abarcaran todas las capitales regionales de Chile, si no es posible, con los datos de la Región Metropolitana bastaría igual, pero ojalá abarcara a todas las capitales regionales.</p>
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Observaciones: Necesito que esta información sea enviada a mi correo en PDF y si es que se puede también en excel o word. Si entregar las denuncias con nombres es un problema o una traba para facilitar la entrega de la información, debo decir que los nombres no son imprescindibles. No así las cifras, causas de las denuncias y las resoluciones, esos datos sí son imprescindible. Si la información solicitada es compleja por la cantidad de regiones abarcadas, la Dirección del Trabajo podría focalizarla información a sólo la región Metropolitana, es decir, los mismos datos solicitados, pero sólo abarcando a la Región Metropolitana".</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 4340, de fecha 10 de septiembre de 2019, señalando, en síntesis, que respecto de la información relativa a las denuncias presentadas ante la Dirección del Trabajo en la forma requerida, procede denegar dichos antecedentes por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en relación además dando cumplimiento a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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En este sentido señala, que por un lado, entregar la información pedida produce una afectación grave al debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que hacer entrega de documentos de carácter personal y reservado, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, restando efectividad a sus labores, puesto que la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que el Servicio cuente con este insumo inestimable, que le sirve de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las propias declaraciones y denuncias puedan dar cuenta, lo cual afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por otro lado, agrega que se proporcionar lo pedido afecta los derechos fundamentales del Trabajador, por cuanto divulgar "denuncias o la identidad de los trabajadores que han realizado ante la Dirección del Trabajo afectaría aquellos derechos del trabajador a los que el Servicio está obligado a resguardar como el derecho al trabajo, derecho a la vida privada, y derechos económicos al publicitar el contenido de una denuncia, emanados de la relación laboral.</p>
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Además, señala que el artículo 40 inciso 1° del D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece un deber de reserva que alcanza no sólo a los funcionarios de la Dirección del Trabajo, sino también al órgano en cuanto tal.</p>
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Finalmente, respecto a la información referida a las sanciones en contra de empresas, se hace presente que esta se encuentra permanentemente disponible en la página web de la Dirección del Trabajo, en el link sobre consultas de multas que indica, ello de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 17 de septiembre de 2019, doña Daniela Cáceres Villalón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Hace presente que en su solicitud señaló expresamente que para el caso que entregar las denuncias con los nombres es un problema, se le entregara sin ellos, Agregó, que en cualquier caso lo que necesita son las cifras referidas a la cantidad de denuncias por año realizadas por trabajadores en contra de las empresas consultadas, especificando cuantas de ellas fueron sancionadas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo mediante oficio N° E15675, de fecha 31 de octubre de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; y, indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 5382, de fecha 19 de noviembre de 2019, formuló sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida por concurrir las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Así, reitera lo señalado en la respuesta a la solicitante, en orden a que entregar la información pedida produce una afectación grave al debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que hacer entrega de documentos de carácter personal y reservado, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, restando efectividad a sus labores, puesto que la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que el Servicio cuente con este insumo inestimable, que le sirve de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las propias declaraciones y denuncias puedan dar cuenta, lo cual afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Del mismo modo señala que la publicidad de las denuncias afectaría derechos del trabajador como el derecho al trabajo, derecho a la vida privada, dignidad de la persona, derechos económicos, haciéndolos víctimas de represalias por parte del empleador (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con aquél), así también se daña todo aquel derecho emanado de la relación laboral, configurándose, la causal de reserva del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia del Consejo en tal sentido.</p>
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Agrega, que ni aun tarjando datos, como lo es el nombre del trabajador/a que ha prestado una declaración o realizado una denuncia, podría ser entregada dicha denuncia o informar si existen o no denuncias interpuestas en contra de determinado empleador, dado que no sólo se debe omitir el nombre del trabajador, sino también el contenido de la denuncia, texto del cual bien podría el empleador inferir el nombre del o la denunciante, sea por la materia denunciada o el hecho denunciado.</p>
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Sin perjuicio de todo lo señalado, en relación a las multas aplicadas a las empresas que indicó en sus presentaciones, señala que dio cumplimiento a dicha solicitud de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, proporcionando el link y la forma como acceder a dicha información. En dicha publicación permanentemente disponible, señala que cualquier persona puede informarse del origen de las multas, su número, el estado en que se encuentra, fecha de ejecutoriedad, monto sancionado y materia por la cual se sanciona, sólo teniendo como requisito ingresar el Rut de la empresa a consultar que estima el usuario.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo con fecha 27 de mayo de 2020 revisó el link proporcionado por el órgano reclamado a la solicitante, constando que la información de las multas a las empresas consultadas se encuentra disponible en el referido enlace.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega de la información referida a las denuncias formuladas en contra de las empresas consultadas y las multas aplicadas, al tenor lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto, el órgano reclamado denegó la información referida a las denuncias requeridas, por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, agregando que en relación a las multas consultadas, proporcionó la información pedida de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto de la información reclamada referida a las denuncias formuladas en contra de las empresas consultadas, a juicio de este Consejo, la divulgación de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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3) Que, en este sentido, resulta aplicable el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo en orden a que "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador". Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. (Decisiones de amparos Roles C1174-15, C1248-15, C1387-15, C2773-18 y C4423-18.). Por lo expuesto, se rechazará el amparo en esta parte, por configurarse las causales de reserva previstas en los artículos 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto de la información referida a las multas aplicada a las empresas consultadas, el órgano reclamado señaló que proporcionó la información pedida de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia. Al respecto cabe tener presente que de conformidad al referido artículo 15 "cuando la información esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en numeral 3.1 letra a), prescribe que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información".</p>
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5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, a juicio de este Consejo la respuesta del órgano requerido se ajusta a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto revisado el link proporcionado a la solicitante ha sido posible constatar que la información pedida referida a las multas aplicadas a las empresas consultadas, se encuentran disponibles en dicho enlace, razón por la cual ha sido posible acreditar que la Dirección del Trabajo cumplió con su obligación de informar conforme a lo prescrito por el citado artículo 15 de la Ley de Transparencia, por lo que deberá rechazarse el amparo en este punto.</p>
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6) Que, finalmente, en relación a lo agregado por la reclamante en su amparo, en orden a que si no es posible se le entregue la información requerida en el requerimiento formulado, se le proporcione la cantidad de denuncias deducidas en contra las empresas consultadas y cuantas de ellas fueron sancionadas, a juicio de este Consejo, la reclamación en este punto excede la órbita de la solicitud de información que le dio origen, debiendo desestimarse dicha alegación, y por consiguiente rechazarse igualmente el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Daniela Cáceres Villalón en contra de la Dirección del Trabajo, respecto de la información referida a las denuncias formuladas en contra de las empresas consultadas, por concurrir las causales de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia; en relación a las multas aplicadas a las empresas consultadas, por cuanto el órgano reclamado cumplió con su obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia; y en relación a la cantidad de denuncias deducidas en contra las empresas consultadas y cuantas de ellas fueron sancionadas, por la modificación del objeto pedido, al consistir en información no comprendida en el requerimiento formulado, todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Cáceres Villalón y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>