Decisión ROL C6527-19
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Reclamante: NICOLÁS MASSAI DEL REAL  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, ordenando la entrega de la memoria de la Cooperativa Agrícola y Lechera La Unión Ltda. -COLÚN-, tarjando previamente información de carácter comercial y económico, como exportaciones, niveles de recolección, cantidad de estanques, niveles o kilos de recepción anual y porcentaje de crecimiento, porcentaje de aumento en la capacidad de almacenamiento, entre otros; así como también información referente a datos personales presentes en lo consultado. Se hace presente que tanto el solicitante como COLÚN, coinciden en acceder a la referida memoria, pero tarjando previamente información económica y comercial de la empresa. A su turno, el órgano no alegó causales de reserva. Se rechaza el amparo respecto de la información económica y comercial antes señalada, todo lo cual en su conjunto, en caso de publicarse develaría aspectos acerca del desarrollo de la actividad económica del tercero, pudiendo acceder a antecedentes de gestión y de la estructura de negocios de la empresa, lo que en definitiva constituye un bien económico estratégico. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los datos personales contenidos en la memoria, cuya publicidad puede afectar la vida privada de sus titulares, cuyo consentimiento no existe en este amparo, de acuerdo al artículo 4°, de la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6527-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Massai del Real.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, ordenando la entrega de la memoria de la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera La Uni&oacute;n Ltda. -COL&Uacute;N-, tarjando previamente informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, como exportaciones, niveles de recolecci&oacute;n, cantidad de estanques, niveles o kilos de recepci&oacute;n anual y porcentaje de crecimiento, porcentaje de aumento en la capacidad de almacenamiento, entre otros; as&iacute; como tambi&eacute;n informaci&oacute;n referente a datos personales presentes en lo consultado.</p> <p> Se hace presente que tanto el solicitante como COL&Uacute;N, coinciden en acceder a la referida memoria, pero tarjando previamente informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial de la empresa. A su turno, el &oacute;rgano no aleg&oacute; causales de reserva.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial antes se&ntilde;alada, todo lo cual en su conjunto, en caso de publicarse develar&iacute;a aspectos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica del tercero, pudiendo acceder a antecedentes de gesti&oacute;n y de la estructura de negocios de la empresa, lo que en definitiva constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los datos personales contenidos en la memoria, cuya publicidad puede afectar la vida privada de sus titulares, cuyo consentimiento no existe en este amparo, de acuerdo al art&iacute;culo 4&deg;, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C4324-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6527-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2019, don Nicol&aacute;s Massai del Real solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;la memoria anual 2018 y el balance anual 2018 de la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera de la Uni&oacute;n, COLUN, ambos documentos presentados al Departamento de Cooperativas de este ministerio&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Siendo notificado por el &oacute;rgano, la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera de la Uni&oacute;n Ltda. (COL&Uacute;N), en su calidad de tercero interesado, se opuso a la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que detalla.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 7603, de 12 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega del balance solicitado, mientras que la memoria anual se deneg&oacute; por la oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de septiembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, sostuvo en resumen, que: &quot;S&oacute;lo se nos hace llegar el balance econ&oacute;mico de COLUN, pero no la memoria anual, sin aplicar principio de divisibilidad en caso de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica&quot;. Luego, agreg&oacute; que &quot;se entregue la informaci&oacute;n solicitada aplicando el principio de divisibilidad con respecto a esa informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a, mediante oficio N&deg; E15706, de fecha 31 de octubre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n lo resuelto en la decisi&oacute;n Rol C4324-18; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero.</p> <p> Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 19 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; sus descargos, en los cuales reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis, que la memoria solicitada no es id&eacute;ntica a la que fue objeto del amparo rol C4324-18, situaci&oacute;n ante la cual, habr&iacute;a accedido a su entrega siguiendo lo consignado en la decisi&oacute;n antes citada. Indic&oacute; que el tercero interesado, ha colocado la informaci&oacute;n requerida en la esfera de conocimiento de la Subsecretar&iacute;a, solo en el marco de las labores fiscalizadoras.</p> <p> No se ha esgrimido ninguna causal de reserva, toda vez que, quien es el titular del derecho que se ve afectado con la entrega de la informaci&oacute;n, es el tercero involucrado que dedujo su oposici&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera de la Uni&oacute;n Ltda. (COL&Uacute;N), mediante oficio N&deg; E17723, de fecha 9 de diciembre de 2019.</p> <p> Luego, por medio de carta de 23 de diciembre de 2019, el tercero en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se opone a la entrega de la memoria, salvo que previamente se tarje aquella informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico sensible, y los datos personales contenidos en la misma. Lo anterior, conforme a lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4324-18.</p> <p> b) En concreto, la memoria se trata de un documento de car&aacute;cter privado confeccionado por la cooperativa para conocimiento exclusivo de sus ejecutivos, socios y asesores estrat&eacute;gicos. Por ello se han entregado un n&uacute;mero limitado y foliado de ejemplares (761 a la fecha), los que se entregan a cada una de las personas indicadas ya sea personalmente o a trav&eacute;s de correo certificado.</p> <p> c) La memoria de COLUN del a&ntilde;o 2018 hace referencia, entre otros antecedentes relevantes, a la siguiente informaci&oacute;n reservada: n&uacute;mero de estanques enfriadores de leche; estrategia para el monitoreo de los camiones recolectores de leche; estatutos sanitarios de la leche procesada en planta; tipos de an&aacute;lisis realizados en laboratorio; cifras sobre camiones de proveedores gestionados semanalmente; porcentaje de crecimiento en la recepci&oacute;n de leche; porcentaje de aumento de s&oacute;lidos l&aacute;cteos; kilos de leche recepcionados anualmente por COLUN; nivel de exportaciones de la cooperativa en millones de d&oacute;lares; principales pa&iacute;ses receptores de las exportaciones de COL&Uacute;N; Tipos de productos que aumentaron notoriamente sus exportaciones; Iniciativas de eficiencia energ&eacute;tica adoptadas por la compa&ntilde;&iacute;a; productos de COLUN que se consolidaron satisfactoriamente en el mercado.</p> <p> d) Algunas de las materias mencionadas en la memoria de 2018 corresponden a situaciones a las que la decisi&oacute;n de la causa Rol C4324-18, relativa a la memoria de 2017, hizo referencia de manera expresa para ilustrar que se estaba exponiendo informaci&oacute;n sensible desde un punto de vista comercial o econ&oacute;mico, tales como &quot;exportaciones&quot;, &quot;cantidad de estanques&quot; o &quot;productos que han experimentado un mayor crecimiento&quot;.</p> <p> e) La divulgaci&oacute;n de la memoria afecta derechos de la esfera de la vida privada de personas naturales, pues &eacute;sta expone im&aacute;genes de personas naturales e informaci&oacute;n que -eventualmente- podr&iacute;a resultar sensible para ellos, como el hecho de haber accedido a una beca. La informaci&oacute;n de las personas naturales que se expone en la memoria corresponde, en rigor, a datos personales de terceras personas que s&oacute;lo pueden darse a conocer previo consentimiento de los involucrados, o cuando una ley expresamente lo autorice. Lo anterior, de acuerdo a lo expuesto en la decisi&oacute;n de amparo rol C4324-18.</p> <p> f) Se cita tambi&eacute;n el caso rol A309-09.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la memoria anual de COL&Uacute;N del a&ntilde;o 2018, caso en el cual, en t&eacute;rminos generales, se seguir&aacute; lo resuelto por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo rol C4324-18. En este sentido, se debe se&ntilde;alar que al igual que en dicho amparo, en este caso, se trata de un documento donde la memoria solicitada se encuentra contenida entre las p&aacute;ginas 10 y 42, raz&oacute;n por la cual, el an&aacute;lisis de este amparo, se centrar&aacute; en aquella parte.</p> <p> 2) Que, antes de entrar al an&aacute;lisis del fondo del asunto, conviene tener presente el contexto normativo en que se desenvuelve el presente caso:</p> <p> a) La Ley General de Cooperativas, contenida en el decreto con fuerza ley N&deg; 5, de 2003, de Econom&iacute;a, dispone en su art&iacute;culo 109 que corresponder&aacute; al Departamento de Cooperativas &quot;(...) la supervisi&oacute;n del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia econ&oacute;mica (...). Para los efectos de esta ley, se entender&aacute; por cooperativas de importancia econ&oacute;mica, las cooperativas de ahorro y cr&eacute;dito, las cooperativas abiertas de vivienda y adem&aacute;s&quot;.</p> <p> b) Luego, seg&uacute;n la informaci&oacute;n obtenida de la web institucional de la Subsecretar&iacute;a, https://tramites.economia.gob.cl/Organizacion/Details/114, al ingresar los datos de COL&Uacute;N, se indica que la cooperativa en comento es de importancia econ&oacute;mica.</p> <p> c) Por otra parte, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1321, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que dicta normas de car&aacute;cter societario, administrativo, financiero y contable para el sector cooperativo, define a la memoria en su art&iacute;culo 2&deg;, n&uacute;mero 14, como: &quot;Documento mediante el cual se dan a conocer las principales actividades y resultados obtenidos por las Cooperativas y sus empresas relacionadas en un per&iacute;odo determinado, proporcionando informaci&oacute;n objetiva que contribuye a la transparencia de la gesti&oacute;n&quot;. Seguidamente, el art&iacute;culo 90 inciso 2&deg; del mismo cuerpo normativo, dispone que: &quot;La memoria de las Cooperativas de Importancia Econ&oacute;mica deber&aacute; ser enviada al Departamento de Cooperativas, en conjunto con los documentos de la Junta General de Socios se&ntilde;alada en la letra f) del art&iacute;culo 6, de la Ley General de Cooperativas&quot;.</p> <p> 3) Que, de lo anterior se desprende que la memoria requerida en este amparo obra en poder de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, espec&iacute;ficamente en su Departamento de Cooperativas, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n normativa en el marco de sus acciones de fiscalizaci&oacute;n. En dicho contexto, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no s&oacute;lo declara p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sino tambi&eacute;n sus fundamentos y procedimientos, siendo precisamente en este &uacute;ltimo aspecto en donde se inserta la requerida memoria, en la medida que forma parte de los procedimientos administrativos de fiscalizaci&oacute;n. Adem&aacute;s, se debe tener en cuenta que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento. Desde este punto de vista, la informaci&oacute;n en comento es susceptible de ser requerida por Ley de Transparencia, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, cabe precisar que si bien el solicitante en su requerimiento pidi&oacute; la entrega de la memoria en comento, sin realizar mayores distinciones, luego, con ocasi&oacute;n de su amparo, anotado en numeral 4&deg;, de lo expositivo, solicit&oacute; la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad respecto de la informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la cooperativa. A su turno, COL&Uacute;N, en sus descargos accedi&oacute; a la entrega de su memoria, sin perjuicio de tarjar previamente informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial, m&aacute;s los datos personales presentes en el documento. De lo anterior se extrae en consecuencia, que tanto el solicitante como el tercero interesado, coinciden en la entrega de la memoria, previo tarjado de datos econ&oacute;micos y comerciales, para lo cual entonces queda por determinar en los considerandos siguientes, qu&eacute; informaci&oacute;n se debe reservar.</p> <p> 5) Que, tal como se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C4324-18, respecto de la memoria analizada en su oportunidad, en el presente caso es posible llegar a una conclusi&oacute;n similar -mas no igual, ya que sus contenidos difieren atendido que el primero dice relaci&oacute;n con el a&ntilde;o 2017, y el segundo, con el a&ntilde;o 2018-, en orden a que en gran parte de aquel se advierten antecedentes generales de COL&Uacute;N, carentes de una naturaleza y especificidad tal cuya publicidad pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la Cooperativa. Sin embargo, en determinadas p&aacute;ginas se aprecia informaci&oacute;n puntual relativa a la cantidad y aumento de s&oacute;lidos; exportaciones, y en particular, crecimiento porcentual en cantidad exportada, y su valor en dinero, pa&iacute;ses receptores de las exportaciones y tipos de productos que aumentaron sus exportaciones; referencias a la log&iacute;stica, en concreto, cantidad de estanques enfriadores, litros de frio instalados, niveles o kilos de recepci&oacute;n anual y porcentaje de crecimiento, porcentaje de aumento en la capacidad de almacenamiento, estrategia para el monitoreo de los camiones recolectores de leche, cifras sobre camiones de proveedores gestionados semanalmente, iniciativas de eficiencia energ&eacute;tica; estatus de la leche procesada en planta, temas de investigaci&oacute;n agraria; tipos de an&aacute;lisis realizados en laboratorio, cantidad de trabajadores; niveles de producci&oacute;n, y productos que han experimentado un mayor crecimiento -este &uacute;ltimo caso, se acota a la informaci&oacute;n no publicada por organizaciones p&uacute;blicas o privadas-; y, productos que se consolidaron en el mercado, todo lo cual en su conjunto, en caso de publicarse develar&iacute;a aspectos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, pudiendo acceder a antecedentes de gesti&oacute;n y de la estructura de negocios de la empresa, lo que en definitiva constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico. Por lo tanto, el amparo respecto de dicha informaci&oacute;n contenida en la memoria requerida ser&aacute; rechazado, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, asimismo, se advierte, que en ella existe informaci&oacute;n relativa a personas naturales, donde se observan nombres y fotograf&iacute;as incluso de menores de edad. En este contexto, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C4324-18, estamos en presencia de datos personales de terceras personas, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que tal informaci&oacute;n supone divulgar informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n se evidencia en la memoria de COL&Uacute;N. Por este motivo, este Consejo en virtud de su funci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, rechazar&aacute; el amparo respecto de todo tipo de informaci&oacute;n referente a personas naturales presentes en la memoria solicitada.</p> <p> 7) Que, asimismo, el tercero interesado aleg&oacute; la aplicaci&oacute;n a contrario sensu del criterio establecido por este Consejo en el amparo rol N&deg; A309-09, en donde se orden&oacute; la entrega a la Subsecretar&iacute;a de Justicia, entre otras cosas, de la memoria de una fundaci&oacute;n. En este sentido, en dicho amparo se razon&oacute; que trat&aacute;ndose de una fundaci&oacute;n sin fines de lucro mal puede verse afectados sus derechos econ&oacute;micos o comerciales con el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida. No existe en este caso un riesgo de p&eacute;rdida de competitividad frente a otros actores del mercado porque, sencillamente, esta Fundaci&oacute;n no compite con terceros al ser ajena a su naturaleza jur&iacute;dica la persecuci&oacute;n del lucro&quot;. De lo anterior, se sigue que si bien no existe afectaci&oacute;n con la publicaci&oacute;n de la memoria de una persona sin fines de lucro, s&iacute; podr&iacute;a existir una afectaci&oacute;n a los que efectivamente los persiguen, pero dicha afectaci&oacute;n cabe recordar, debe ser acreditada, lo cual en el presente amparo se ha producido s&oacute;lo parcialmente, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la memoria requerida, debiendo tarjar previamente, toda informaci&oacute;n referida en los considerandos 5) y 6), en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 11 letra e), de la misma ley, que establece el principio de divisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Massai del Real en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la memoria anual del a&ntilde;o 2018 de COL&Uacute;N, contenida en las p&aacute;ginas 10 y 42 del documento remitido por la referida empresa al &oacute;rgano reclamado, debiendo tarjar previamente la informaci&oacute;n anotada en los considerandos 5) y 6), precedentes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial contenida en la memoria consultada, consistente en antecedentes puntales relativos a la cantidad y aumento de s&oacute;lidos; exportaciones, y en particular, crecimiento porcentual en cantidad exportada y su valor en dinero, principales pa&iacute;ses receptores de las exportaciones y tipos de productos que aumentaron sus exportaciones; referencias a la log&iacute;stica, en concreto, cantidad de estanques enfriadores, litros de frio instalados, niveles o kilos de recepci&oacute;n anual y porcentaje de crecimiento, porcentaje de aumento en la capacidad de almacenamiento, estrategia para el monitoreo de los camiones recolectores de leche, cifras sobre camiones de proveedores gestionados semanalmente, iniciativas de eficiencia energ&eacute;tica; estatus de la leche procesada en planta, temas de investigaci&oacute;n agraria; tipos de an&aacute;lisis realizados en laboratorio, cantidad de trabajadores; productos que han experimentado un mayor crecimiento -este &uacute;ltimo caso, se acota a la informaci&oacute;n no publicada por organizaciones p&uacute;blicas o privadas-; y, productos que se consolidaron en el mercado. Lo anterior, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de los datos personales contenidos en la memoria, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, de la ley N&deg; 19.628, todo de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a, a don Nicol&aacute;s Massai del Real y a la Cooperativa Agr&iacute;cola y Lechera de la Uni&oacute;n Ltda. (COL&Uacute;N), en su calidad de tercero interesado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>