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DECISIÓN AMPARO ROL C6527-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.</p>
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Requirente: Nicolás Massai del Real.</p>
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Ingreso Consejo: 17.09.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, ordenando la entrega de la memoria de la Cooperativa Agrícola y Lechera La Unión Ltda. -COLÚN-, tarjando previamente información de carácter comercial y económico, como exportaciones, niveles de recolección, cantidad de estanques, niveles o kilos de recepción anual y porcentaje de crecimiento, porcentaje de aumento en la capacidad de almacenamiento, entre otros; así como también información referente a datos personales presentes en lo consultado.</p>
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Se hace presente que tanto el solicitante como COLÚN, coinciden en acceder a la referida memoria, pero tarjando previamente información económica y comercial de la empresa. A su turno, el órgano no alegó causales de reserva.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la información económica y comercial antes señalada, todo lo cual en su conjunto, en caso de publicarse develaría aspectos acerca del desarrollo de la actividad económica del tercero, pudiendo acceder a antecedentes de gestión y de la estructura de negocios de la empresa, lo que en definitiva constituye un bien económico estratégico. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los datos personales contenidos en la memoria, cuya publicidad puede afectar la vida privada de sus titulares, cuyo consentimiento no existe en este amparo, de acuerdo al artículo 4°, de la ley N° 19.628.</p>
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Se sigue lo resuelto en la decisión de amparo rol C4324-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6527-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2019, don Nicolás Massai del Real solicitó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, la siguiente información: "la memoria anual 2018 y el balance anual 2018 de la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión, COLUN, ambos documentos presentados al Departamento de Cooperativas de este ministerio".</p>
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2) OPOSICIÓN DE TERCERO INTERESADO: Siendo notificado por el órgano, la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda. (COLÚN), en su calidad de tercero interesado, se opuso a la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que detalla.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 7603, de 12 de septiembre de 2019, el órgano accedió a la entrega del balance solicitado, mientras que la memoria anual se denegó por la oposición del tercero interesado.</p>
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4) AMPARO: El 17 de septiembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, sostuvo en resumen, que: "Sólo se nos hace llegar el balance económico de COLUN, pero no la memoria anual, sin aplicar principio de divisibilidad en caso de información estratégica". Luego, agregó que "se entregue la información solicitada aplicando el principio de divisibilidad con respecto a esa información estratégica de la empresa".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Economía, mediante oficio N° E15706, de fecha 31 de octubre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, teniendo en consideración lo resuelto en la decisión Rol C4324-18; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero.</p>
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Luego, mediante correo electrónico de 19 de noviembre de 2019, el órgano acompañó sus descargos, en los cuales reiteró lo señalado en su respuesta, agregando en síntesis, que la memoria solicitada no es idéntica a la que fue objeto del amparo rol C4324-18, situación ante la cual, habría accedido a su entrega siguiendo lo consignado en la decisión antes citada. Indicó que el tercero interesado, ha colocado la información requerida en la esfera de conocimiento de la Subsecretaría, solo en el marco de las labores fiscalizadoras.</p>
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No se ha esgrimido ninguna causal de reserva, toda vez que, quien es el titular del derecho que se ve afectado con la entrega de la información, es el tercero involucrado que dedujo su oposición.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda. (COLÚN), mediante oficio N° E17723, de fecha 9 de diciembre de 2019.</p>
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Luego, por medio de carta de 23 de diciembre de 2019, el tercero en síntesis, refirió lo siguiente:</p>
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a) Se opone a la entrega de la memoria, salvo que previamente se tarje aquella información de carácter comercial o económico sensible, y los datos personales contenidos en la misma. Lo anterior, conforme a lo resuelto en la decisión de amparo Rol C4324-18.</p>
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b) En concreto, la memoria se trata de un documento de carácter privado confeccionado por la cooperativa para conocimiento exclusivo de sus ejecutivos, socios y asesores estratégicos. Por ello se han entregado un número limitado y foliado de ejemplares (761 a la fecha), los que se entregan a cada una de las personas indicadas ya sea personalmente o a través de correo certificado.</p>
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c) La memoria de COLUN del año 2018 hace referencia, entre otros antecedentes relevantes, a la siguiente información reservada: número de estanques enfriadores de leche; estrategia para el monitoreo de los camiones recolectores de leche; estatutos sanitarios de la leche procesada en planta; tipos de análisis realizados en laboratorio; cifras sobre camiones de proveedores gestionados semanalmente; porcentaje de crecimiento en la recepción de leche; porcentaje de aumento de sólidos lácteos; kilos de leche recepcionados anualmente por COLUN; nivel de exportaciones de la cooperativa en millones de dólares; principales países receptores de las exportaciones de COLÚN; Tipos de productos que aumentaron notoriamente sus exportaciones; Iniciativas de eficiencia energética adoptadas por la compañía; productos de COLUN que se consolidaron satisfactoriamente en el mercado.</p>
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d) Algunas de las materias mencionadas en la memoria de 2018 corresponden a situaciones a las que la decisión de la causa Rol C4324-18, relativa a la memoria de 2017, hizo referencia de manera expresa para ilustrar que se estaba exponiendo información sensible desde un punto de vista comercial o económico, tales como "exportaciones", "cantidad de estanques" o "productos que han experimentado un mayor crecimiento".</p>
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e) La divulgación de la memoria afecta derechos de la esfera de la vida privada de personas naturales, pues ésta expone imágenes de personas naturales e información que -eventualmente- podría resultar sensible para ellos, como el hecho de haber accedido a una beca. La información de las personas naturales que se expone en la memoria corresponde, en rigor, a datos personales de terceras personas que sólo pueden darse a conocer previo consentimiento de los involucrados, o cuando una ley expresamente lo autorice. Lo anterior, de acuerdo a lo expuesto en la decisión de amparo rol C4324-18.</p>
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f) Se cita también el caso rol A309-09.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la memoria anual de COLÚN del año 2018, caso en el cual, en términos generales, se seguirá lo resuelto por este Consejo, en la decisión de amparo rol C4324-18. En este sentido, se debe señalar que al igual que en dicho amparo, en este caso, se trata de un documento donde la memoria solicitada se encuentra contenida entre las páginas 10 y 42, razón por la cual, el análisis de este amparo, se centrará en aquella parte.</p>
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2) Que, antes de entrar al análisis del fondo del asunto, conviene tener presente el contexto normativo en que se desenvuelve el presente caso:</p>
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a) La Ley General de Cooperativas, contenida en el decreto con fuerza ley N° 5, de 2003, de Economía, dispone en su artículo 109 que corresponderá al Departamento de Cooperativas "(...) la supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia económica (...). Para los efectos de esta ley, se entenderá por cooperativas de importancia económica, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas abiertas de vivienda y además".</p>
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b) Luego, según la información obtenida de la web institucional de la Subsecretaría, https://tramites.economia.gob.cl/Organizacion/Details/114, al ingresar los datos de COLÚN, se indica que la cooperativa en comento es de importancia económica.</p>
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c) Por otra parte, la resolución exenta N° 1321, de 2013, del Ministerio de Economía, que dicta normas de carácter societario, administrativo, financiero y contable para el sector cooperativo, define a la memoria en su artículo 2°, número 14, como: "Documento mediante el cual se dan a conocer las principales actividades y resultados obtenidos por las Cooperativas y sus empresas relacionadas en un período determinado, proporcionando información objetiva que contribuye a la transparencia de la gestión". Seguidamente, el artículo 90 inciso 2° del mismo cuerpo normativo, dispone que: "La memoria de las Cooperativas de Importancia Económica deberá ser enviada al Departamento de Cooperativas, en conjunto con los documentos de la Junta General de Socios señalada en la letra f) del artículo 6, de la Ley General de Cooperativas".</p>
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3) Que, de lo anterior se desprende que la memoria requerida en este amparo obra en poder de la Subsecretaría de Economía, específicamente en su Departamento de Cooperativas, en cumplimiento de una obligación normativa en el marco de sus acciones de fiscalización. En dicho contexto, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, no sólo declara públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sino también sus fundamentos y procedimientos, siendo precisamente en este último aspecto en donde se inserta la requerida memoria, en la medida que forma parte de los procedimientos administrativos de fiscalización. Además, se debe tener en cuenta que el artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone entre otras cosas, que es pública la información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. Desde este punto de vista, la información en comento es susceptible de ser requerida por Ley de Transparencia, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p>
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4) Que, dicho lo anterior, cabe precisar que si bien el solicitante en su requerimiento pidió la entrega de la memoria en comento, sin realizar mayores distinciones, luego, con ocasión de su amparo, anotado en numeral 4°, de lo expositivo, solicitó la aplicación del principio de divisibilidad respecto de la información estratégica de la cooperativa. A su turno, COLÚN, en sus descargos accedió a la entrega de su memoria, sin perjuicio de tarjar previamente información económica y comercial, más los datos personales presentes en el documento. De lo anterior se extrae en consecuencia, que tanto el solicitante como el tercero interesado, coinciden en la entrega de la memoria, previo tarjado de datos económicos y comerciales, para lo cual entonces queda por determinar en los considerandos siguientes, qué información se debe reservar.</p>
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5) Que, tal como se indicó en la decisión de amparo rol C4324-18, respecto de la memoria analizada en su oportunidad, en el presente caso es posible llegar a una conclusión similar -mas no igual, ya que sus contenidos difieren atendido que el primero dice relación con el año 2017, y el segundo, con el año 2018-, en orden a que en gran parte de aquel se advierten antecedentes generales de COLÚN, carentes de una naturaleza y especificidad tal cuya publicidad pueda afectar los derechos económicos y comerciales de la Cooperativa. Sin embargo, en determinadas páginas se aprecia información puntual relativa a la cantidad y aumento de sólidos; exportaciones, y en particular, crecimiento porcentual en cantidad exportada, y su valor en dinero, países receptores de las exportaciones y tipos de productos que aumentaron sus exportaciones; referencias a la logística, en concreto, cantidad de estanques enfriadores, litros de frio instalados, niveles o kilos de recepción anual y porcentaje de crecimiento, porcentaje de aumento en la capacidad de almacenamiento, estrategia para el monitoreo de los camiones recolectores de leche, cifras sobre camiones de proveedores gestionados semanalmente, iniciativas de eficiencia energética; estatus de la leche procesada en planta, temas de investigación agraria; tipos de análisis realizados en laboratorio, cantidad de trabajadores; niveles de producción, y productos que han experimentado un mayor crecimiento -este último caso, se acota a la información no publicada por organizaciones públicas o privadas-; y, productos que se consolidaron en el mercado, todo lo cual en su conjunto, en caso de publicarse develaría aspectos acerca del desarrollo de su actividad económica, pudiendo acceder a antecedentes de gestión y de la estructura de negocios de la empresa, lo que en definitiva constituye un bien económico estratégico. Por lo tanto, el amparo respecto de dicha información contenida en la memoria requerida será rechazado, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, asimismo, se advierte, que en ella existe información relativa a personas naturales, donde se observan nombres y fotografías incluso de menores de edad. En este contexto, tal como se razonó en la decisión de amparo rol C4324-18, estamos en presencia de datos personales de terceras personas, en los términos dispuestos por el literal f), del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que tal información supone divulgar información concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuya información se evidencia en la memoria de COLÚN. Por este motivo, este Consejo en virtud de su función establecida en el artículo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órgano de la Administración del Estado", rechazará el amparo respecto de todo tipo de información referente a personas naturales presentes en la memoria solicitada.</p>
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7) Que, asimismo, el tercero interesado alegó la aplicación a contrario sensu del criterio establecido por este Consejo en el amparo rol N° A309-09, en donde se ordenó la entrega a la Subsecretaría de Justicia, entre otras cosas, de la memoria de una fundación. En este sentido, en dicho amparo se razonó que tratándose de una fundación sin fines de lucro mal puede verse afectados sus derechos económicos o comerciales con el conocimiento de la información requerida. No existe en este caso un riesgo de pérdida de competitividad frente a otros actores del mercado porque, sencillamente, esta Fundación no compite con terceros al ser ajena a su naturaleza jurídica la persecución del lucro". De lo anterior, se sigue que si bien no existe afectación con la publicación de la memoria de una persona sin fines de lucro, sí podría existir una afectación a los que efectivamente los persiguen, pero dicha afectación cabe recordar, debe ser acreditada, lo cual en el presente amparo se ha producido sólo parcialmente, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.</p>
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8) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la memoria requerida, debiendo tarjar previamente, toda información referida en los considerandos 5) y 6), en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 11 letra e), de la misma ley, que establece el principio de divisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Nicolás Massai del Real en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Economía, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de la memoria anual del año 2018 de COLÚN, contenida en las páginas 10 y 42 del documento remitido por la referida empresa al órgano reclamado, debiendo tarjar previamente la información anotada en los considerandos 5) y 6), precedentes.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información económica y comercial contenida en la memoria consultada, consistente en antecedentes puntales relativos a la cantidad y aumento de sólidos; exportaciones, y en particular, crecimiento porcentual en cantidad exportada y su valor en dinero, principales países receptores de las exportaciones y tipos de productos que aumentaron sus exportaciones; referencias a la logística, en concreto, cantidad de estanques enfriadores, litros de frio instalados, niveles o kilos de recepción anual y porcentaje de crecimiento, porcentaje de aumento en la capacidad de almacenamiento, estrategia para el monitoreo de los camiones recolectores de leche, cifras sobre camiones de proveedores gestionados semanalmente, iniciativas de eficiencia energética; estatus de la leche procesada en planta, temas de investigación agraria; tipos de análisis realizados en laboratorio, cantidad de trabajadores; productos que han experimentado un mayor crecimiento -este último caso, se acota a la información no publicada por organizaciones públicas o privadas-; y, productos que se consolidaron en el mercado. Lo anterior, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de los datos personales contenidos en la memoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, de la ley N° 19.628, todo de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Economía, a don Nicolás Massai del Real y a la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda. (COLÚN), en su calidad de tercero interesado en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>