Decisión ROL C309-12
Reclamante: CÍRCULO DE FUNCIONARIOS DE GENDARMERÍA EN RETIRO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros, fundado en que su solicitud de información referida a la copia simple de las resoluciones de pensión de retiro del año 1993, respecto de las personas que indica, fue negada por la reclamada en atención al artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. El Consejo acoge el amparo interpuesto. En efecto, si bien el contenido de las resoluciones hace alusión a datos personales como nombre, RUT y a la ciudad donde se pagaría la pensión, corresponden a antecedentes incorporados dentro de un acto administrativo con motivo de la entrega de una pensión por el término de su función pública, siendo determinante para la adecuada identificaciones de los beneficiarios, resulta relevante su conocimiento para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos públicos, por lo que su revelación no constituye una afectación a los derechos de sus titulares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/21/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C309-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros.</p> <p> Requirente: C&iacute;rculo de Funcionarios de Gendarmer&iacute;a en Retiro.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 348 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C309-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2012, el C&iacute;rculo de Funcionarios de Gendarmer&iacute;a en Retiro, representados por don Luis Gonz&aacute;lez Rojas y Rolando Lagos Vielma solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (en adelante e indistintamente, &ldquo;DIPRECA&rdquo;), copia simple de las resoluciones de pensi&oacute;n de retiro del a&ntilde;o 1993, respecto de las personas que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 41, de 27 de enero de 2012, negando el acceso a las resoluciones invocando los art&iacute;culos 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia y 4&deg; de Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se&ntilde;alando que no obstante ello, los mismos titulares pueden solicitar directamente tal informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de marzo de 2012, el C&iacute;rculo de Funcionarios de Gendarmer&iacute;a en Retiro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que su solicitud de informaci&oacute;n fue negada por la reclamada en atenci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Con el objeto de conocer la fecha exacta en que el &oacute;rgano reclamado notific&oacute; su respuesta al C&iacute;rculo de Funcionarios de Gendarmer&iacute;a en Retiro, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 884, de 23 de marzo de 2012 solicit&oacute; a la reclamante, copia del sobre en el cual se conten&iacute;a el oficio de respuesta de DIPRECA o, en su defecto, acreditar a trav&eacute;s de cualquier otro medio la fecha en que tuvo conocimiento de la misma. El 28 de marzo de 2012 la requirente acompa&ntilde;&oacute; copia del sobre aludido, donde fue posible comprobar que el oficio de respuesta fue notificado a la solicitante el 13 de febrero del presente a&ntilde;o.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a DIPRECA mediante el Oficio N&deg; 1154, de 10 de abril de 2012, quien a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 192 de 26 de abril de 2012, y luego de hacer referencia a la respuesta entregada al reclamante, evacu&oacute; sus descargos expresando que las Resoluciones de Pensi&oacute;n de Retiro del a&ntilde;o 1993 solicitadas, son actos administrativos que contienen datos personales de dichas personas, por consiguiente y de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 16 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, 7&deg; y 35 de su Reglamento y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, se encontrar&iacute;a imposibilitada de entregar copia de dichas resoluciones, toda vez que para poder acceder a lo solicitado se requiere el consentimiento de su titular. Conjuntamente con ello, remite copia de tres resoluciones para una mejor decisi&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que, el objeto de la solicitud dice relaci&oacute;n con la obtenci&oacute;n de copia de una serie de actos administrativos (resoluciones) que dan cuenta del otorgamiento de una pensi&oacute;n de retiro a un n&uacute;mero determinado de personas, cuya caracter&iacute;stica com&uacute;n es la de ser todos ellos ex funcionarios p&uacute;blicos de Gendarmer&iacute;a de Chile. La reclamada se neg&oacute; a entregar la informaci&oacute;n con motivo de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de que su publicidad afectar&iacute;a la vida privada de las personas objeto de la petici&oacute;n.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha se&ntilde;alado de manera reiterada en sus decisiones Roles C1-09, C7-09 y C39-09, que cuando se invoca una causal de secreto o reserva, corresponde al &oacute;rgano probar su concurrencia en el caso concreto, y en el presente, demostrar c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afecta los derechos de las personas. No obstante ello, del an&aacute;lisis de los antecedentes no se puede considerar acreditada dicha afectaci&oacute;n, toda vez que tanto en la respuesta al requirente como en sus descargos en esta sede, DIPRECA se limit&oacute; a se&ntilde;alar las disposiciones legales que justificar&iacute;an su negativa a entregar copia de las resoluciones de pensi&oacute;n de retiro, agregando en s&iacute;ntesis que: &laquo;&hellip;esta entidad previsional se encuentra imposibilitada de entregar la informaci&oacute;n requerida por &eacute;l, especialmente porque se refieren a datos personales reservados&hellip;&raquo;.</p> <p> 4) Que, la Ley N&ordm; 19.628, en su art&iacute;culo 2&deg;, define lo que ha de entenderse por datos personales, siendo estos los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables (letra f), y como datos sensibles (letra g), aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.</p> <p> 5) Que, en el caso en an&aacute;lisis y luego de la revisi&oacute;n de los tres ejemplares de resoluci&oacute;n remitidos por la reclamada en sus descargos, este Consejo estima, que si bien su contenido hace alusi&oacute;n a los siguientes datos personales: Nombre, Rut y a la Ciudad en que se pagar&iacute;a la pensi&oacute;n, corresponden a antecedentes incorporados dentro de un acto administrativo emitido con motivo del otorgamiento de una pensi&oacute;n con ocasi&oacute;n del t&eacute;rmino del ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica, que permiten la adecuada identificaci&oacute;n de los beneficiarios de la misma, resultando relevante su conocimiento para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos p&uacute;blicos; por lo que su revelaci&oacute;n no constituye una afectaci&oacute;n de los derechos de sus titulares.</p> <p> 6) Que, adicionalmente a lo expuesto en el considerando precedente, en dos de las resoluciones tenidas a la vista por este Consejo se indica como justificaci&oacute;n del otorgamiento de la pensi&oacute;n de retiro, la noci&oacute;n de &laquo;Invalidez de Segunda Clase&raquo;, tipolog&iacute;a que si bien denota una determinada condici&oacute;n, en ning&uacute;n caso expresa ni precisa alg&uacute;n tipo de patolog&iacute;a u otro rasgo que haga posible determinar si el beneficiario esta afecto a un determinado estado de salud f&iacute;sico o ps&iacute;quico, por lo cual, su difusi&oacute;n no implicar&iacute;a una infracci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.628, por no constituir un dato sensible en los t&eacute;rminos de la norma precitada, tal y como se se&ntilde;al&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C187-11 en su considerando 10&deg; literal b).</p> <p> 7) Que, por lo anteriormente expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; la entrega de copia de cada una de las resoluciones de pensi&oacute;n de retiro de los funcionarios indicados por la requirente en su presentaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Rolando Lagos Vielma, en representaci&oacute;n del C&iacute;rculo de Funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile en Retiro, en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de las resoluciones de retiro de las 122 personas indicadas en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Rolando Lagos Vielma y al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. No asiste a esta sesi&oacute;n el Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>