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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C309-12</strong></p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros.</p>
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Requirente: Círculo de Funcionarios de Gendarmería en Retiro.</p>
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Ingreso Consejo: 01.03.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 348 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C309-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2012, el Círculo de Funcionarios de Gendarmería en Retiro, representados por don Luis González Rojas y Rolando Lagos Vielma solicitó a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (en adelante e indistintamente, “DIPRECA”), copia simple de las resoluciones de pensión de retiro del año 1993, respecto de las personas que indica.</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 41, de 27 de enero de 2012, negando el acceso a las resoluciones invocando los artículos 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia y 4° de Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, señalando que no obstante ello, los mismos titulares pueden solicitar directamente tal información.</p>
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3) AMPARO: El 1° de marzo de 2012, el Círculo de Funcionarios de Gendarmería en Retiro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que su solicitud de información fue negada por la reclamada en atención al artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Con el objeto de conocer la fecha exacta en que el órgano reclamado notificó su respuesta al Círculo de Funcionarios de Gendarmería en Retiro, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N° 884, de 23 de marzo de 2012 solicitó a la reclamante, copia del sobre en el cual se contenía el oficio de respuesta de DIPRECA o, en su defecto, acreditar a través de cualquier otro medio la fecha en que tuvo conocimiento de la misma. El 28 de marzo de 2012 la requirente acompañó copia del sobre aludido, donde fue posible comprobar que el oficio de respuesta fue notificado a la solicitante el 13 de febrero del presente año.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a DIPRECA mediante el Oficio N° 1154, de 10 de abril de 2012, quien a través del Oficio N° 192 de 26 de abril de 2012, y luego de hacer referencia a la respuesta entregada al reclamante, evacuó sus descargos expresando que las Resoluciones de Pensión de Retiro del año 1993 solicitadas, son actos administrativos que contienen datos personales de dichas personas, por consiguiente y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, 7° y 35 de su Reglamento y 4° de la Ley N° 19.628, se encontraría imposibilitada de entregar copia de dichas resoluciones, toda vez que para poder acceder a lo solicitado se requiere el consentimiento de su titular. Conjuntamente con ello, remite copia de tres resoluciones para una mejor decisión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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2) Que, el objeto de la solicitud dice relación con la obtención de copia de una serie de actos administrativos (resoluciones) que dan cuenta del otorgamiento de una pensión de retiro a un número determinado de personas, cuya característica común es la de ser todos ellos ex funcionarios públicos de Gendarmería de Chile. La reclamada se negó a entregar la información con motivo de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en razón de que su publicidad afectaría la vida privada de las personas objeto de la petición.</p>
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3) Que, este Consejo ha señalado de manera reiterada en sus decisiones Roles C1-09, C7-09 y C39-09, que cuando se invoca una causal de secreto o reserva, corresponde al órgano probar su concurrencia en el caso concreto, y en el presente, demostrar cómo la publicidad de la información requerida afecta los derechos de las personas. No obstante ello, del análisis de los antecedentes no se puede considerar acreditada dicha afectación, toda vez que tanto en la respuesta al requirente como en sus descargos en esta sede, DIPRECA se limitó a señalar las disposiciones legales que justificarían su negativa a entregar copia de las resoluciones de pensión de retiro, agregando en síntesis que: «…esta entidad previsional se encuentra imposibilitada de entregar la información requerida por él, especialmente porque se refieren a datos personales reservados…».</p>
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4) Que, la Ley Nº 19.628, en su artículo 2°, define lo que ha de entenderse por datos personales, siendo estos los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables (letra f), y como datos sensibles (letra g), aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.</p>
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5) Que, en el caso en análisis y luego de la revisión de los tres ejemplares de resolución remitidos por la reclamada en sus descargos, este Consejo estima, que si bien su contenido hace alusión a los siguientes datos personales: Nombre, Rut y a la Ciudad en que se pagaría la pensión, corresponden a antecedentes incorporados dentro de un acto administrativo emitido con motivo del otorgamiento de una pensión con ocasión del término del ejercicio de una función pública, que permiten la adecuada identificación de los beneficiarios de la misma, resultando relevante su conocimiento para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos públicos; por lo que su revelación no constituye una afectación de los derechos de sus titulares.</p>
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6) Que, adicionalmente a lo expuesto en el considerando precedente, en dos de las resoluciones tenidas a la vista por este Consejo se indica como justificación del otorgamiento de la pensión de retiro, la noción de «Invalidez de Segunda Clase», tipología que si bien denota una determinada condición, en ningún caso expresa ni precisa algún tipo de patología u otro rasgo que haga posible determinar si el beneficiario esta afecto a un determinado estado de salud físico o psíquico, por lo cual, su difusión no implicaría una infracción a la Ley N° 19.628, por no constituir un dato sensible en los términos de la norma precitada, tal y como se señaló en la decisión de amparo Rol C187-11 en su considerando 10° literal b).</p>
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7) Que, por lo anteriormente expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará la entrega de copia de cada una de las resoluciones de pensión de retiro de los funcionarios indicados por la requirente en su presentación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Rolando Lagos Vielma, en representación del Círculo de Funcionarios de Gendarmería de Chile en Retiro, en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile que:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de las resoluciones de retiro de las 122 personas indicadas en la solicitud de información.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Rolando Lagos Vielma y al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. No asiste a esta sesión el Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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