Decisión ROL C6543-19
Reclamante: IVAN OLIVARES CALDERON  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Prevención de Delito, ordenando entregar la información relativa a la hora en que fue derivada o presentada al Ministerio Público la denuncia sobre la cual versa la solicitud. En el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporación. Lo anterior, por tratarse de información pública, sin que se haya acreditado la entrega de la misma, ni la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegación. Por otra parte, se rechaza el amparo, respecto de la información pedida en el punto a.vii) de la solicitud, por haberse verificado su entrega al reclamante. Asimismo, se rechaza en relación a la copia de la denuncia pedida en la letra b), por cuanto su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, así como los derechos de la persona denunciante. En efecto, su entrega puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Finalmente, también se rechaza el amparo respecto a lo requerido en la letra b.iii) sobre el nombre del funcionario encargado de presentar al Ministerio Público el escrito de denuncia y de quien recibe dicho documento, por la modificación del objeto pedido, al consistir en información no comprendida en la solicitud formulada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6543-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n de Delito</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Olivares Calder&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 20.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n de Delito, ordenando entregar la informaci&oacute;n relativa a la hora en que fue derivada o presentada al Ministerio P&uacute;blico la denuncia sobre la cual versa la solicitud. En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que se haya acreditado la entrega de la misma, ni la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo, respecto de la informaci&oacute;n pedida en el punto a.vii) de la solicitud, por haberse verificado su entrega al reclamante.</p> <p> Asimismo, se rechaza en relaci&oacute;n a la copia de la denuncia pedida en la letra b), por cuanto su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como los derechos de la persona denunciante. En efecto, su entrega puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Finalmente, tambi&eacute;n se rechaza el amparo respecto a lo requerido en la letra b.iii) sobre el nombre del funcionario encargado de presentar al Ministerio P&uacute;blico el escrito de denuncia y de quien recibe dicho documento, por la modificaci&oacute;n del objeto pedido, al consistir en informaci&oacute;n no comprendida en la solicitud formulada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6543-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de agosto de 2019, don Iv&aacute;n Olivares Calder&oacute;n formul&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Protocolos relacionados con el Programa Denuncia Seguro (decreto, instrucci&oacute;n, memor&aacute;ndum que lo establece y regula). Conocer el conducto regular y tratamiento.</p> <p> i. Qui&eacute;n recibe la informaci&oacute;n fono denuncia.</p> <p> ii. Existen respaldo de las denuncias; grabaciones; hora de ingreso.</p> <p> iii. De qu&eacute; forma, se puede corroborar la veracidad de esta llamada.</p> <p> iv. Hacia donde se deriva la informaci&oacute;n recibida del fono denuncia, el lapso m&iacute;nimo en que es derivada. Que medio es utilizado entregar la informaci&oacute;n recibida: individualizaci&oacute;n de correo o tel&eacute;fono.</p> <p> v. Existe un tratamiento del dato entregado post denuncia segura (ejemplo, b&uacute;squeda de RUC, d&iacute;a del delito) de ser as&iacute;, cu&aacute;l es tiempo m&iacute;nimo de entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> vi. Las polic&iacute;as reciben en forma directa, la transcripci&oacute;n o copia de audios de la denuncia. De ser as&iacute; donde es dirigida la informaci&oacute;n. De qu&eacute; manera se informa, correo electr&oacute;nico, llamada directa,</p> <p> vii. Cu&aacute;les son los plazos (m&iacute;nimos y m&aacute;ximos) en derivar la informaci&oacute;n recepcionada, del fono denuncia.</p> <p> b) Solicito copia de la denuncia N&deg;25242-for-2018. Certificar que esta sea ver&iacute;dica.</p> <p> i. D&iacute;a y hora de esta denuncia.</p> <p> ii. El tiempo que transcurri&oacute; entre que se recepcionara y se finalizara la comunicaci&oacute;n.</p> <p> iii. Hacia donde fue derivada, a quien, d&iacute;a y hora.</p> <p> iv. Por qu&eacute; medio fue enviada, correo, tel&eacute;fono u otro, individualizar.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n de Delito respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1553, de fecha 03 de septiembre de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto de los protocolos relacionados con el Programa Denuncia Seguro (decreto, instrucci&oacute;n, memor&aacute;ndum que lo establece y regula), informa que dicho programa es una iniciativa de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, perteneciente al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, el cual se establece mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1230 de fecha 26 de junio del a&ntilde;o 2018, que redefine el orden interno de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n de Delito.</p> <p> Adicionalmente, se&ntilde;ala que el funcionamiento interno del Programa se encuentra establecido en el Manual de Procesos vigente hasta el presente desde el a&ntilde;o 2016, que tiene como objetivo documentar los principales procesos del Programa y consignar en ellos sus objetivos, alcances y descripci&oacute;n detallada que le permita al equipo y a qui&eacute;nes ejecuten estos procesos conocer su operaci&oacute;n, cuya copia se adjunta a la presente.</p> <p> a.i) Sobre qui&eacute;n recibe la informaci&oacute;n fono denuncia. Al respecto se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n recibida por el Centro de Recepci&oacute;n y An&aacute;lisis de informaci&oacute;n Delictual del Programa, es recepcionada por funcionarios del Servicio capacitados en la materia.</p> <p> a.ii) Acerca si existen respaldo de las denuncias; grabaciones; hora de Ingreso. El &oacute;rgano responde que la principal caracter&iacute;stica de este Programa es el anonimato de las personas que llaman al servicio. Por lo anterior, no se pregunta la identidad del informante o de d&oacute;nde est&aacute; llamando, no siendo un requisito entregar ning&uacute;n antecedente personal, por lo que no queda registro alguno del n&uacute;mero desde el cual se genera la llamada; adem&aacute;s las conversaciones no son grabadas y finalmente no queda registro del llamado en la boleta de servicio de la compa&ntilde;&iacute;a telef&oacute;nica del usuario.</p> <p> a.iii) En relaci&oacute;n a de qu&eacute; forma, se puede corroborar la veracidad de esta llamada. Se&ntilde;ala que la veracidad de la existencia de la llamada se verifica en base al Sistema de Registro Telef&oacute;nico (software) del Programa, el cual genera un n&uacute;mero correlativo de seis d&iacute;gitos (distinto del n&uacute;mero de denuncia) que identifica el llamado con la informaci&oacute;n delictual recibida, registrando el d&iacute;a, hora y duraci&oacute;n de la llamada telef&oacute;nica. As&iacute;, en relaci&oacute;n a la veracidad de la informaci&oacute;n de la llamada, &eacute;sta no se verifica ya que no es la funci&oacute;n del Programa, sino que aquello se enmarca dentro de las competencias y facultades del Ministerio P&uacute;blico a trav&eacute;s de las polic&iacute;as, como &uacute;nico &oacute;rgano encargado por Ley de dirigir una investigaci&oacute;n penal, para corroborar en definitiva la efectividad de los hechos denunciados al Programa.</p> <p> a.iv) Acerca de hacia donde se deriva la informaci&oacute;n recibida del fono denuncia, el lapso m&iacute;nimo en que es derivada. Que medio es utilizado entregar la informaci&oacute;n recibida: individualizaci&oacute;n de correo o tel&eacute;fono. El &oacute;rgano p&uacute;blico respondi&oacute; que la informaci&oacute;n recibida es visada y categorizada por los abogados del Programa, quienes finalmente confeccionan un Escrito de Denuncia, que se presenta a su nombre directamente en el Ministerio P&uacute;blico, &oacute;rgano encargado de dirigir la investigaci&oacute;n. La denuncia se firma electr&oacute;nicamente por el abogado que la redacta y luego se presenta en el Ministerio P&uacute;blico, siendo del caso indicar que desde el presente a&ntilde;o se realiza en forma digital, a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico del Programa que indica. Respecto al plazo de ingreso del escrito de denuncia en el Ministerio P&uacute;blico, esta se realiza en el plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles administrativos contados desde la recepci&oacute;n de la llamada al Centro de Recepci&oacute;n y An&aacute;lisis de informaci&oacute;n Delictual del Programa, dicho plazo se encuentra establecido y comprometido en el Plan de Mejoramiento de la Gesti&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito.</p> <p> a.v) Sobre si existe un tratamiento del dato entregado post denuncia segura (ejemplo, b&uacute;squeda de RUC, d&iacute;a del delito) de ser as&iacute;, cu&aacute;l es el tiempo m&iacute;nimo de entregar la informaci&oacute;n. Se informa al solicitante que posterior a la presentaci&oacute;n de la denuncia, el Ministerio P&uacute;blico no se encuentra habilitado para informar a este Programa respecto de los antecedentes de la investigaci&oacute;n que realiza en base a la informaci&oacute;n que le fue entregada, esto en consideraci&oacute;n del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> a.vi) En relaci&oacute;n a si las polic&iacute;as reciben en forma directa, la transcripci&oacute;n o copia de audios de la denuncia; de ser as&iacute; donde es dirigida la informaci&oacute;n; de qu&eacute; manera se informa, correo electr&oacute;nico, llamada directa. Al respecto el &oacute;rgano requerido se&ntilde;ala que el escrito de denuncia es presentado directamente en el Ministerio P&uacute;blico, quien por disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.640, es el &oacute;rgano encargado de dirigir la investigaci&oacute;n, y por tanto, tomar decisiones a seguir en base a la informaci&oacute;n que se env&iacute;a. En cumplimiento de lo anterior, entre el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y el Ministerio P&uacute;blico, se celebr&oacute; un Acuerdo de Colaboraci&oacute;n, Operaci&oacute;n y Procedimiento con fecha 19 de noviembre del a&ntilde;o 2014, el cual fue aprobado por Decreto Exento N&deg; 1748 de fecha 14 de mayo de 2015. El objeto de dicho convenio fue canalizar, regular, denunciar, analizar y estandarizar la informaci&oacute;n recibida en el Centro de Recepci&oacute;n de Informaci&oacute;n Delictual del Programa Denuncia Seguro hacia el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> a.vii) Sobre cu&aacute;les son los plazos (m&iacute;nimos y m&aacute;ximos) en derivar la informaci&oacute;n recepcionada, del fono denuncia. Al respecto informa al solicitante que reitera lo se&ntilde;alado en la letra a.iv).</p> <p> Por otra parte, respecto de lo pedido en la letra B), referido a copia de la denuncia N&deg;25242-for-2018, y certificar que ella sea ver&iacute;dica, se&ntilde;ala que dicho antecedente contiene informaci&oacute;n que afecta los derechos de las personas relacionadas con los hechos contenidos en la misma, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes que pueden afectar su seguridad y la esfera de su vida privada, habida consideraci&oacute;n que sobre el particular existe un proceso criminal pendiente. Por lo anterior, sostiene que al respecto concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> Finalmente, acerca de la veracidad de a denuncia en cuesti&oacute;n, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> b.i) Sobre el d&iacute;a y hora de esta denuncia. Indica que el llamado fue recibido el d&iacute;a 30 de julio de 2018, la hora de inicio de la llamada fue a las 13:21 horas y la de t&eacute;rmino fue a las 13:31 horas.</p> <p> b.ii) Acerca del tiempo en transcurri&oacute; en que se decepcionar&aacute; y se finalizar&aacute; la comunicaci&oacute;n. El &oacute;rgano inform&oacute; que en base a la indicado en el punto anterior se puede inferir que la duraci&oacute;n de la llamada fue de 10 minutos.</p> <p> b.iii) En relaci&oacute;n sobre hacia donde fue derivada, a qui&eacute;n, d&iacute;a y hora. En su respuesta al reclamante se&ntilde;al&oacute; que con la informaci&oacute;n recibida se confeccion&oacute; el escrito de denuncia que se consulta, el cual fue presentado en la oficina de partes de la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Oriente La Florida, el d&iacute;a 30 de julio el a&ntilde;o 2018.</p> <p> b.iv) Sobre por qu&eacute; medio fue enviada, correo, tel&eacute;fono u otro, individualizar. El &oacute;rgano reclamado al efecto inform&oacute; que el escrito de Denuncia ya se&ntilde;alado, fue derivado hacia el Ministerio P&uacute;blico desde las dependencias del Programa Denuncia Seguro y fue transportada por un funcionario p&uacute;blico de Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito cuya funci&oacute;n corresponde al cargo de estafeta del Servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de septiembre de 2019, don Iv&aacute;n Olivares Calder&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, por cuanto no se le habr&iacute;a proporcionado la informaci&oacute;n pedida en el punto a.vii) referido a los plazos m&iacute;nimos y m&aacute;ximos para derivar la informaci&oacute;n recepcionada. Agrega, que tampoco se le entreg&oacute; copia de la denuncia pedida en la letra b). Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que en relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b.iii) sobre hacia d&oacute;nde fue derivada la denuncia, a qui&eacute;n, d&iacute;a y hora, en la respuesta proporcionada no menciona la hora, ni nombre del funcionario que traslada y recibe dicho documento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Prevenci&oacute;n del Delito mediante oficio N&deg; E15679, de fecha 31 de octubre de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: considerando lo indicado por el reclamante en su amparo, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y remita copia &iacute;ntegra del documento solicitado. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 2619, de fecha 18 de noviembre de 2019, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deneg&oacute; copia de la denuncia pedida en la letra b) del requerimiento, por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicho antecedente contiene informaci&oacute;n que afecta los derechos de las personas relacionadas con los hechos contenidos en la misma, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes que pueden afectar su seguridad y la esfera de su vida privada, habida consideraci&oacute;n que sobre el particular existe un proceso criminal en curso. En este sentido hace presente que el documento en el que consta la denuncia contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, y que, aun tarjando aquellos datos personales en virtud del principio de divisibilidad, no es posible realizar su entrega dada la especificidad de su contenido y el riesgo que implicar&iacute;a hacer p&uacute;blica esta informaci&oacute;n, considerando que estamos actuando sobre la base de presuntos il&iacute;citos.</p> <p> Por otra parte, tambi&eacute;n sostiene que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que hacer entrega de las denuncias presentadas por la Subsecretar&iacute;a ante el Ministerio P&uacute;blico, podr&iacute;a conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias a trav&eacute;s del Programa Denuncia Seguro se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que dicha iniciativa cumpla la funci&oacute;n para la cual fue creada, esto es, ser una herramienta que permita a la poblaci&oacute;n entregar informaci&oacute;n delictual de forma an&oacute;nima y colaborar en la disminuci&oacute;n de la tasa de no denuncia. Por lo anterior, se&ntilde;ala la entrega de dichos antecedentes tambi&eacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, ya que se perder&iacute;a la confianza que las personas depositan en el Programa Denuncia Seguro, pues de su contenido se podr&iacute;a eventualmente inferir desde que sector se realiz&oacute; la denuncia, es decir, desde los trabajadores de un local comercial, de los vecinos del sector, etc., provocando la persecuci&oacute;n en dichos sectores por parte del o los denunciados, y con ello afectando como se indic&oacute; el debido cumplimiento de sus funciones, un riesgo cierto para la finalidad del Programa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito en su respuesta no entreg&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n pedida en el punto a.vii) de la solicitud formulada referida a los plazos m&iacute;nimos y m&aacute;ximos para derivar la informaci&oacute;n recepcionada en virtud del Programa Denuncia Seguro, tampoco copia de la denuncia N&deg;25242-for-2018 pedida en la letra b), y adem&aacute;s, que en relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b.iii) sobre hacia d&oacute;nde fue derivada la denuncia, la respuesta proporcionada no menciona la hora, ni nombre del funcionario que traslada y recibe dicho documento.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de lo reclamado relativo al punto a.vii) de la solicitud formulada referida a los plazos m&iacute;nimos y m&aacute;ximos para derivar la informaci&oacute;n recepcionada en virtud del Programa Denuncia Seguro, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta al solicitante que reitera lo se&ntilde;alado en la letra a.iv), en orden a que recibida la denuncia ella es visada y categorizada por los abogados del Programa, quienes finalmente confeccionan un Escrito de Denuncia, que se presenta a su nombre directamente en el Ministerio P&uacute;blico, lo que se realiza en el plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles administrativos contados desde la recepci&oacute;n de la llamada al Centro de Recepci&oacute;n y An&aacute;lisis de informaci&oacute;n Delictual del Programa, plazo que se encuentra establecido y comprometido en el Plan de Mejoramiento de la Gesti&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito.</p> <p> 4) Que, por consiguiente, de los antecedentes examinados, particularmente la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano requerido tanto en su respuesta como descargos ha sido posible acreditar que la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito entreg&oacute; la informaci&oacute;n reclamada en este punto, raz&oacute;n por la cual no habi&eacute;ndose verificado infracci&oacute;n a las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, por su parte, respecto de la copia de la denuncia N&deg;25242-for-2018 pedida en la letra b) del requerimiento formulado, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como lo explic&oacute; tanto en su respuesta al solicitante como en sus descargos.</p> <p> 6) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg;20.502 que crea el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y el Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales, prescribe que &quot;Cr&eacute;ase en el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica una Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, que ser&aacute; el &oacute;rgano de colaboraci&oacute;n inmediata del Ministro en todas aquellas materias relacionadas con la elaboraci&oacute;n, coordinaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas destinadas a prevenir la delincuencia, a rehabilitar y a reinsertar socialmente a los infractores de ley, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que el Ministro le delegue, as&iacute; como del cumplimiento de las tareas que aqu&eacute;l le encargue&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 1 de la citada ley se&ntilde;ala &quot;Cr&eacute;ase el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, el cual ser&aacute; el colaborador directo e inmediato del Presidente de la Rep&uacute;blica en asuntos relativos al orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, para cuyos efectos concentrar&aacute; la decisi&oacute;n pol&iacute;tica en estas materias, y coordinar&aacute;, evaluar&aacute; y controlar&aacute; la ejecuci&oacute;n de planes y programas que desarrollen los dem&aacute;s Ministerios y Servicios P&uacute;blicos en materia de prevenci&oacute;n y control de la delincuencia, rehabilitaci&oacute;n de infractores de ley y su reinserci&oacute;n social, en la forma que establezca la ley y dentro del marco de la Pol&iacute;tica Nacional de Seguridad P&uacute;blica Interior.&quot; Por su parte &quot;Denuncia Seguro&quot; es un programa de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, que consiste en un canal para recibir informaci&oacute;n delictual de forma totalmente an&oacute;nima.</p> <p> 7) Que, sobre lo reclamado cabe tener presente que este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgaci&oacute;n puede afectar gravemente derechos de sus titulares, raz&oacute;n por la cual procede igualmente la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles Nos C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, en el presente caso en atenci&oacute;n a la naturaleza del Programa Denuncia Seguro de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, que se enmarca dentro de las funciones que le confiere la citada ley N&deg;20.502 a dicha entidad p&uacute;blica, se constata que su objetivo es constituirse en un canal de recepci&oacute;n de informaci&oacute;n delictual an&oacute;nimo y confidencial, a trav&eacute;s de la captaci&oacute;n y entrega de informaci&oacute;n delictual no denunciada por medio de los canales formales, para el dise&ntilde;o de estrategias de seguridad m&aacute;s efectivas en materia de prevenci&oacute;n, control y persecuci&oacute;n de delitos que atenten en contra del bien y el orden p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual, y tal como lo aleg&oacute; el &oacute;rgano reclamado, no es posible realizar su entrega dada la especificidad de su contenido y el riesgo que implicar&iacute;a hacer p&uacute;blica esta informaci&oacute;n, particularmente considerando que se trata de denuncias acerca de presuntos il&iacute;citos. Por lo expuesto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por concurrir las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a lo reclamado de la letra b.iii) de la solicitud, esto es, hacia donde fue derivada la denuncia requerida, a quien, d&iacute;a y hora, la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito en su respuesta al requirente respondi&oacute; que con la informaci&oacute;n recibida se confeccion&oacute; el escrito de denuncia que se consulta, el cual fue presentado en la oficina de partes de la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Oriente La Florida, el d&iacute;a 30 de julio el a&ntilde;o 2018, el cual fue transportado por un funcionario del &oacute;rgano reclamado cuya funci&oacute;n corresponde al cargo de estafeta del Servicio. Ahora bien, el solicitante fund&oacute; su amparo en esta parte en que la respuesta entrega no menciona la hora, ni el nombre del funcionario que traslada y recibe dicho documento, examinando a continuaci&oacute;n si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado se ajusta a las obligaciones que impone la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sobre la hora en que fue derivada o presentada la denuncia cuya copia se solicita, analizados los antecedentes del presente caso, se pudo determinar que el &oacute;rgano reclamado efectivamente no proporcion&oacute; dicho antecedente al solicitante. Luego, no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de lo pedido en este punto, como tampoco que se haya alegado alguna causal de reserva o de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito que entregue al solicitante reclamante la informaci&oacute;n reclamada. No obstante lo anterior, y, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, finalmente, en relaci&oacute;n al nombre del funcionario encargado de presentar al Ministerio P&uacute;blico el escrito de denuncia y de quien recibe dicho documento, analizados los antecedentes del presente amparo, en particular el tenor del requerimiento, a juicio de este Consejo, la reclamaci&oacute;n en este punto excede la &oacute;rbita de la solicitud de informaci&oacute;n que le dio origen, debiendo desestimarse dicha alegaci&oacute;n, y por consiguiente rechazarse el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Iv&aacute;n Olivares Calder&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n de Delito, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Prevenci&oacute;n del Delito:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la informaci&oacute;n relativa a la hora en que fue derivada al Ministerio P&uacute;blico la denuncia sobre la cual versa la solicitud. En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido respecto de la informaci&oacute;n pedida en el punto a.vii) de la solicitud, por haberse verificado la su entrega al reclamante; en relaci&oacute;n a la copia de la denuncia pedida en la letra b), por concurrir las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y respecto en relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b.iii) sobre el nombre del funcionario encargado de presentar al Ministerio P&uacute;blico el escrito de denuncia y de quien recibe dicho documento, por consistir en informaci&oacute;n no comprendida en el requerimiento formulado.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n Olivares Calder&oacute;n y a la Sra. Sr. Subsecretaria de Prevenci&oacute;n del Delito.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>