Decisión ROL C6563-19
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Reclamante: LUCIANO JIMENEZ M  
Reclamado: MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, requiriendo copia de todas las solicitudes de acceso que se hayan presentado desde el 1° de enero al 27 de agosto del 2019 - fecha del requerimiento-, que indiquen el nombre del solicitante y el texto de aquellas. Así como también copia de las respuestas otorgadas que contengan información de carácter público. Lo anterior, tarjando los datos personales de contexto que puedan contener. Lo anterior, debido a que el órgano reclamado no proporcionó elementos de convicción cuya precisión tornen plausible la distracción indebida de sus funciones alegada; pues sólo hace alusión al número de documentos, sin señalar la complejidad de su recopilación atendido que todos ellos se encuentran en formato digital. Se rechaza el amparo respecto de aquellas respuestas a requerimientos, en las cuales el órgano reclamado haya otorgado acceso a lo pedido en atención a que el solicitante hizo uso del derecho de acceder a sus datos personales y/o sensibles, pues aquellos no pueden ser otorgados a terceros, sin autorización legal o de su titular, lo que no procede en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6563-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia (SEGPRES)</p> <p> Requirente: Luciano Jim&eacute;nez M.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, requiriendo copia de todas las solicitudes de acceso que se hayan presentado desde el 1&deg; de enero al 27 de agosto del 2019 - fecha del requerimiento-, que indiquen el nombre del solicitante y el texto de aquellas. As&iacute; como tambi&eacute;n copia de las respuestas otorgadas que contengan informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico. Lo anterior, tarjando los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> Lo anterior, debido a que el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute; elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible la distracci&oacute;n indebida de sus funciones alegada; pues s&oacute;lo hace alusi&oacute;n al n&uacute;mero de documentos, sin se&ntilde;alar la complejidad de su recopilaci&oacute;n atendido que todos ellos se encuentran en formato digital.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de aquellas respuestas a requerimientos, en las cuales el &oacute;rgano reclamado haya otorgado acceso a lo pedido en atenci&oacute;n a que el solicitante hizo uso del derecho de acceder a sus datos personales y/o sensibles, pues aquellos no pueden ser otorgados a terceros, sin autorizaci&oacute;n legal o de su titular, lo que no procede en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6563-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de agosto de 2019, don Luciano Jim&eacute;nez M. solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia - en adelante tambi&eacute;n SEGPRES-, &quot;copias exactas de todas las solicitudes de informaci&oacute;n (v&iacute;a ley 20.285) que se han hecho a este ministerio desde el 1 de enero del 2019 hasta la fecha de respuesta a esta solicitud. Quiero que en cada copia de las solicitudes se ingrese el nombre del solicitante, la solicitud completa que hizo, la fecha en que la hizo y la respuesta que este ministerio dio a dicha solicitud (adjuntando los documentos que se le enviaron para ello)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia mediante ordinario N&deg; 1396, de fecha 16 de septiembre de 2019, inform&oacute; que dado el elevado n&uacute;mero de antecedentes requeridos resulta improcedente acceder a lo solicitado en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior toda vez que existen a la fecha de su presentaci&oacute;n m&aacute;s de 200 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ingresados, lo que implicar&iacute;a buscar un volumen de informaci&oacute;n muy elevado, para lo que deber&iacute;an destinar a m&aacute;s de un funcionario para su elaboraci&oacute;n, siendo que s&oacute;lo existe una persona encargada de elaborar y canalizar las respuestas de todas las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, que es la Encargada de Transparencia de esa Secretar&iacute;a de Estado, desviando sus labores propias en cuanto no existe un registro completo de lo pedido. A su vez, dicha funcionarla no s&oacute;lo se dedica a la citada labor sino adem&aacute;s es asesora de la Unidad de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica Administrativa. Sumado a lo expuesto, sostienen que la cantidad de documentos a revisar es de tal volumen que ni siquiera es posible determinar con exactitud el tiempo que deber&iacute;a destinar en forma exclusiva para otorgarla. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, hacen presente que el Portal para la Transparencia es una Plataforma Digital administrada por este Consejo, cuyo objetivo es facilitar la recepci&oacute;n, tramitaci&oacute;n y respuesta de todas las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de todos los organismos que se han incorporado a esta plataforma, entre ellos esa Secretar&iacute;a de Estado. Por lo que, proceden a derivar este Consejo en conformidad al principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, para que d&eacute; respuesta directa a los planteamientos, sin perjuicio del an&aacute;lisis de admisibilidad que efect&uacute;e dicha instituci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 23 de septiembre de 2019, don Luciano Jim&eacute;nez M. dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, fundado la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de la Presidencia mediante Oficio N&deg; E15.626, de fecha 31 de octubre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si esta se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera a su volumen, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilarla.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 1704, de fecha 18 de noviembre de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que respecto de lo requerido se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agregando, que la informaci&oacute;n se encuentra en formato digital, y que para otorgar acceso a aquella deben acceder a la carpeta de un total de 200 solicitudes, para revisar cada una de las respuestas, &quot;ver si es un solo oficio o tambi&eacute;n se deriv&oacute; a otro &oacute;rgano del Estado, lo que en total podr&iacute;a significar aproximadamente m&aacute;s de 500 documentos a revisar. As&iacute;, la cantidad de documentos a revisar es de tal volumen que ni siquiera es posible determinar con exactitud el tiempo que deber&iacute;a destinar en forma exclusiva la Encargada de Transparencia de esta Secretar&iacute;a de Estado, que tiene como funci&oacute;n elaborar y canalizar las respuestas de todas las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que ingresan a este Ministerio, para poder acceder a lo pedido&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que, en cuanto a lo requerido, consideran que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que la informaci&oacute;n requerida supone un total de 200 solicitudes de acceso con sus respectivas respuestas, lo que significa revisar un aproximado de 500 documentos, contando para ello con s&oacute;lo una funcionaria. Sin embargo, dicha argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva; pues los antecedentes requeridos se encuentran en formato digital. Raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 5) Que, en cuanto a los nombres de los solicitantes requeridos, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, prescribe que la &quot;funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.&quot;. A su turno el art&iacute;culo 4 se&ntilde;ala que &quot;El principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.&quot;</p> <p> 5) Que los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, prescriben que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso. b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado. d) &Oacute;rgano administrativo al que se dirige. // Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. Por lo que, la individualizaci&oacute;n de la persona que efect&uacute;a una solicitud en el marco de un proceso de acceso a la informaci&oacute;n regido por la Ley de Transparencia es p&uacute;blica, en tanto, constituye un requisito habilitante para iniciar dicho procedimiento cuya naturaleza es esencialmente p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en cuanto a las respuestas a la solicitudes de acceso requeridas, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en aquellas respuestas a requerimientos, en las cuales el &oacute;rgano reclamado haya otorgado acceso a lo pedido en atenci&oacute;n a que el solicitante hizo uso del derecho a acceder a sus datos personales y/o sensibles, atendido dicha circunstancia, aquellos no pueden ser otorgados a terceros, sin autorizaci&oacute;n legal o de su titular, lo que no procede en el presente caso. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo a su respecto, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, en ejercicio de las atribuciones conferidas a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en cuanto a las solicitudes de acceso pedidas, el nombre del solicitante y las respuestas que no se enmarquen en la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, tarjando, previamente, los datos personales de contexto distintos del nombre del solicitante contenidas en aquellas, como por ejemplo, los n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, correo electr&oacute;nico, en conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luciano Jim&eacute;nez M. en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de todas las solicitudes de acceso que se hayan presentado desde el 1&deg; de enero al 27 de agosto del 2019 - fecha del requerimiento-, que indiquen el nombre del solicitante y el texto de aquellas. As&iacute; como tambi&eacute;n copia de las respuestas otorgadas que contengan informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico. Lo anterior, tarjando los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las respuestas a requerimientos, en las cuales el &oacute;rgano reclamado haya otorgado acceso a lo pedido en atenci&oacute;n a que el solicitante hizo uso del derecho a acceder a sus datos personales y/o sensibles, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luciano Jim&eacute;nez M. y al Sr. Subsecretario General de la Presidencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>