Decisión ROL C6567-19
Reclamante: CONSTANZA OLGUIN CEA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, ordenando la entrega del listado de profesionales extranjeros que han revalidado los títulos de Educación Parvularia en Chile. Lo anterior, por cuanto el resguardo que entrega la Ley N°19.628 sobre protección de la Vida Privada cede en razón de la necesidad del control social respecto al cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la profesión en Chile.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6567-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Constanza Olguin Cea</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, ordenando la entrega del listado de profesionales extranjeros que han revalidado los t&iacute;tulos de Educaci&oacute;n Parvularia en Chile.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el resguardo que entrega la Ley N&deg;19.628 sobre protecci&oacute;n de la Vida Privada cede en raz&oacute;n de la necesidad del control social respecto al cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la profesi&oacute;n en Chile.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6567-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2019, do&ntilde;a Constanza Olguin Cea solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores la siguiente informaci&oacute;n: &quot;listado de profesionales extranjeros que han revalidado los t&iacute;tulos de Educaci&oacute;n Parvularia en Chile&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de presentaci&oacute;n, con fecha 5 de septiembre de 2019, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n acompa&ntilde;ando n&oacute;mina con indicaci&oacute;n del t&iacute;tulo y fecha de reconocimiento de los profesionales.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Constanza Olguin Cea dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que indica que solicita la lista de personas extranjeras que hayan validado el t&iacute;tulo de Educaci&oacute;n Parvularia y s&oacute;lo le enviaron los t&iacute;tulos y no la lista de personas.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretaria de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores , mediante Oficio N&deg; E15983 de 6 de noviembre de 2019 solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por la requirente, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) indique porque a su juicio, la informaci&oacute;n reclamada no formar&iacute;a parte de la solicitud objeto de amparo; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n N&deg; 012382, de fecha 28 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que respecto al N&deg;1 y N&deg;2 del requerimiento el organismo entendi&oacute; que al referirse a &quot;profesionales&quot;, la requirente estaba solicitando el listado de profesiones que se han registrado en este Ministerio para el ejercicio libre en el pa&iacute;s, equivalentes al t&iacute;tulo de Educaci&oacute;n Parvularia. Asimismo, comprend&iacute;a los datos personales de los titulares de esos antecedentes, tales como nombres y apellidos de esos profesionales. Para lo cual se dispuso la entrega de los mismos, con fecha 5 de septiembre de 2019, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n de Atenci&oacute;n Ciudadana y Transparencia.</p> <p> En cuanto a lo consultado en el N&deg; 3 de su presentaci&oacute;n, cabe hacer presente que el Departamento de An&aacute;lisis y Validaci&oacute;n de Documentos Internacionales, dependiente de la Direcci&oacute;n General de Asuntos Consulares, Inmigraci&oacute;n y de Chilenos en el Exterior, cuenta con un repertorio f&iacute;sico y, en la actualidad, digital- que da cuenta de los registros, entre otros, de los certificados de educaci&oacute;n superior que se inscriben para efectos de que los extranjeros, en virtud de tratados que Chile ha suscrito con otros pa&iacute;ses, puedan ejercer libremente su profesi&oacute;n en el pa&iacute;s, por lo que los datos requeridos por la se&ntilde;ora Olgu&iacute;n Cea constan en los soportes a que se aluden en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la citada Ley de Transparencia. Respecto a lo requerido en los N&deg; 4 y N&deg; 5 del Oficio del Ep&iacute;grafe y sin perjuicio de lo expresado en el N&deg; 3 de esta presentaci&oacute;n, esta Secretar&iacute;a de Estado es de opini&oacute;n que los nombres y los apellidos de las personas registradas en el repertorio de profesionales extranjeros para el ejercicio libre de la profesi&oacute;n en el pa&iacute;s son p&uacute;blicos, por cuanto resulta relevante para el control social conocer a quienes se les han acreditado esa calidad y, de esta manera, determinar la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla, acorde al criterio contenido en las Decisiones de Amparo Roles C231-17, C285-17 y C2904-17, todas de ese Consejo para la Transparencia -pese a la regla contenida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628-, por lo que solicita un especial pronunciamiento a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de la solicitud est&aacute; dirigida a obtener listado de profesionales extranjeros que han revalidado los t&iacute;tulos de Educaci&oacute;n Parvularia en Chile. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado hace entrega de n&oacute;mina con indicaci&oacute;n del t&iacute;tulo y fecha de reconocimiento de los profesionales, indicando que en la solicitud de informaci&oacute;n que al referirse a &quot;profesionales&quot;, la requirente estaba solicitando el listado de profesiones que se han registrado en este Ministerio para el ejercicio libre en el pa&iacute;s, y que este asimismo comprend&iacute;a los datos personales de los titulares de esos antecedentes, tales como nombres y apellidos de esos profesionales, raz&oacute;n por la cual no acompa&ntilde;o dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el Reglamento para la Aplicaci&oacute;n en Chile del Convenio Regional de Convalidaci&oacute;n de Estudios, T&iacute;tulos, y Diplomas de educaci&oacute;n Superior en Am&eacute;rica Latina y el Caribe N&uacute;m. 429 de fecha 15 de Julio de 1985 y seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg; y 9&deg; del Convenio Regional de Convalidaci&oacute;n de Estudios, T&iacute;tulos y Diplomas de Educaci&oacute;n Superior en Am&eacute;rica Latina y El Caribe, ratificado por Chile por decreto ley N&deg; 1.214 de 13 de Octubre de 1975, con reserva de la no aplicaci&oacute;n en el pa&iacute;s del N&deg; 2 del art&iacute;culo 7&deg;, y publicado en el Diario Oficial N&deg; 29.448 de 6 de Mayo de 1976; en relaci&oacute;n con lo establecido en el decreto supremo N&deg; 12 de 7 de Enero de 1985, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, Publicado en el Diario Oficial N&deg; 32.131 de 26 de Marzo de 1985; lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; del D.F.L. N&deg; 153 de 1981, aprobatorio del Estatuto de la Universidad de Chile; la proposici&oacute;n de la Universidad de Chile, OF (R) N&deg; 440 de 6 de Junio de 1985 y en el art&iacute;culo 32, N&deg;s. 8 y 17 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile. Asimismo el Decreto N&deg; 352 de fecha 9 de octubre de 2003 que Reglamenta el Ejercicio de la funci&oacute;n Docente, en particular el Art&iacute;culo 3&deg;: &quot;Podr&aacute;n ejercer la funci&oacute;n docente en la Educaci&oacute;n Parvularia, en la Ense&ntilde;anza B&aacute;sica y en la Ense&ntilde;anza Media, seg&uacute;n la especificaci&oacute;n de su t&iacute;tulo, inscripci&oacute;n o autorizaci&oacute;n, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el DFL N&deg; 630, de 1981, del Ministerio de Justicia: 3.- &quot;Haber obtenido el t&iacute;tulo correspondiente en el extranjero, de acuerdo a los convenios o tratados vigentes suscritos y ratificados por Chile, sin perjuicio de los casos que se se&ntilde;alan en el art&iacute;culo 8&deg;, letra a);</p> <p> Las personas tituladas en el extranjero podr&aacute;n ejercer la funci&oacute;n docente conforme a los tratados y convenios vigentes previa legalizaci&oacute;n de los documentos que acrediten dicha calidad. En los casos en que fuere procedente se acompa&ntilde;ar&aacute; un certificado otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la vigencia del tratado y de las condiciones fijadas en &eacute;l; y 4.- Tener autorizaci&oacute;n del Ministerio de Educaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo solicitado por el requirente es dar cuenta de un acto administrativo por medio del cual se ha procedido a convalidar el titulo profesional de un extranjero de acuerdo a la normativa legal vigente, es decir, que este ha cumplido a cabalidad los requisitos para el ejercicio de la profesi&oacute;n en comento. Es decir, que de los antecedentes presentados aquellos sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo, cual es la exigencia de cumplimiento de exigencias curriculares, en un plazo determinado, para la revalidaci&oacute;n del t&iacute;tulo de Educador de P&aacute;rvulo, por lo que de todas maneras dicha informaci&oacute;n se encuentra inserta en un procedimiento administrativo que concluy&oacute; con la dictaci&oacute;n de un acto administrativo terminal.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado, es posible concluir que la informaci&oacute;n requerida, en tanto se trata de antecedentes que debieron ser puestos a disposici&oacute;n de un organismo p&uacute;blico por el interesado en la tramitaci&oacute;n de una revalidaci&oacute;n de un determinado t&iacute;tulo acad&eacute;mico, y que dieron luego origen a un procedimiento administrativo, es informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada, la que sirvi&oacute; de fundamento para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo, por el cual se materializ&oacute; la decisi&oacute;n del &oacute;rgano que se pronunci&oacute; sobre la solicitud, determinando exigencias curriculares que dichos extranjeros deb&iacute;an cumplir, en un determinado plazo, a fin de revalidar su t&iacute;tulo obtenido en el extranjero, lo que se concret&oacute; en un acto administrativo formal, por lo que en principio se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y al art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, salvo que se encuentre sujeta a alguna causal de secreto o reserva de aquellas establecidas en el art&iacute;culo 21 de la ley de Transparencia, que impida la entrega de la misma, lo cual no ocurre en la especie, debido a que el organismo no alego ninguna causal que pudiera ponderar esta Corporaci&oacute;n, aludiendo solo a la Ley N&deg;19.628.</p> <p> 5) Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, y tal como ha razonado este Consejo en los amparos C231-17 y C285-17, entre otros, resulta relevante para el control social, conocer qui&eacute;nes han obtenido un t&iacute;tulo t&eacute;cnico y profesional, a fin de poder determinar qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesi&oacute;n, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, tambi&eacute;n se ve reflejado en el C&oacute;digo Penal, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesi&oacute;n que, por disposici&oacute;n de la ley, requiera t&iacute;tulo, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta l&iacute;nea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegaci&oacute;n relativa a que de la entrega de la solicitud se refiera a datos personales, toda vez que lo solicitado, se trata precisamente, de informaci&oacute;n referida al listado de profesionales extranjeros que han revalidado los t&iacute;tulos de Educaci&oacute;n Parvularia en Chile, los cuales prestan servicios, en forma directa o indirecta -a trav&eacute;s de organizaciones p&uacute;blicas o privadas- a la sociedad toda, informaci&oacute;n que cede, como se dijo, ante el necesario control social en el conocimiento de los datos requeridos.</p> <p> 6) Que, finalmente lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, que dispone que: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie, raz&oacute;n por lo cual se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Constanza Olguin Cea, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Subsecretaria de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante del listado de profesionales extranjeros que han revalidado los t&iacute;tulos de Educaci&oacute;n Parvularia en Chile con inclusi&oacute;n del nombre y apellidos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Constanza Olguin Cea, y al Sra. Subsecretaria de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>