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DECISIÓN AMPARO ROL C6567-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Constanza Olguin Cea</p>
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Ingreso Consejo: 23.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, ordenando la entrega del listado de profesionales extranjeros que han revalidado los títulos de Educación Parvularia en Chile.</p>
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Lo anterior, por cuanto el resguardo que entrega la Ley N°19.628 sobre protección de la Vida Privada cede en razón de la necesidad del control social respecto al cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la profesión en Chile.</p>
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En sesión ordinaria N° 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6567-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2019, doña Constanza Olguin Cea solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores la siguiente información: "listado de profesionales extranjeros que han revalidado los títulos de Educación Parvularia en Chile".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de presentación, con fecha 5 de septiembre de 2019, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores respondió a dicho requerimiento de información acompañando nómina con indicación del título y fecha de reconocimiento de los profesionales.</p>
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3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2019, doña Constanza Olguin Cea dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que indica que solicita la lista de personas extranjeras que hayan validado el título de Educación Parvularia y sólo le enviaron los títulos y no la lista de personas.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretaria de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores , mediante Oficio N° E15983 de 6 de noviembre de 2019 solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por la requirente, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) indique porque a su juicio, la información reclamada no formaría parte de la solicitud objeto de amparo; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación N° 012382, de fecha 28 de noviembre de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en síntesis, que respecto al N°1 y N°2 del requerimiento el organismo entendió que al referirse a "profesionales", la requirente estaba solicitando el listado de profesiones que se han registrado en este Ministerio para el ejercicio libre en el país, equivalentes al título de Educación Parvularia. Asimismo, comprendía los datos personales de los titulares de esos antecedentes, tales como nombres y apellidos de esos profesionales. Para lo cual se dispuso la entrega de los mismos, con fecha 5 de septiembre de 2019, a través de la Dirección de Atención Ciudadana y Transparencia.</p>
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En cuanto a lo consultado en el N° 3 de su presentación, cabe hacer presente que el Departamento de Análisis y Validación de Documentos Internacionales, dependiente de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, cuenta con un repertorio físico y, en la actualidad, digital- que da cuenta de los registros, entre otros, de los certificados de educación superior que se inscriben para efectos de que los extranjeros, en virtud de tratados que Chile ha suscrito con otros países, puedan ejercer libremente su profesión en el país, por lo que los datos requeridos por la señora Olguín Cea constan en los soportes a que se aluden en el inciso segundo del artículo 10 de la citada Ley de Transparencia. Respecto a lo requerido en los N° 4 y N° 5 del Oficio del Epígrafe y sin perjuicio de lo expresado en el N° 3 de esta presentación, esta Secretaría de Estado es de opinión que los nombres y los apellidos de las personas registradas en el repertorio de profesionales extranjeros para el ejercicio libre de la profesión en el país son públicos, por cuanto resulta relevante para el control social conocer a quienes se les han acreditado esa calidad y, de esta manera, determinar la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla, acorde al criterio contenido en las Decisiones de Amparo Roles C231-17, C285-17 y C2904-17, todas de ese Consejo para la Transparencia -pese a la regla contenida en el artículo 7° de la Ley N° 19.628-, por lo que solicita un especial pronunciamiento a esta Corporación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de la solicitud está dirigida a obtener listado de profesionales extranjeros que han revalidado los títulos de Educación Parvularia en Chile. Al efecto, el órgano reclamado hace entrega de nómina con indicación del título y fecha de reconocimiento de los profesionales, indicando que en la solicitud de información que al referirse a "profesionales", la requirente estaba solicitando el listado de profesiones que se han registrado en este Ministerio para el ejercicio libre en el país, y que este asimismo comprendía los datos personales de los titulares de esos antecedentes, tales como nombres y apellidos de esos profesionales, razón por la cual no acompaño dicha información.</p>
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2) Que, de acuerdo con el Reglamento para la Aplicación en Chile del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos, y Diplomas de educación Superior en América Latina y el Caribe Núm. 429 de fecha 15 de Julio de 1985 y según lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y El Caribe, ratificado por Chile por decreto ley N° 1.214 de 13 de Octubre de 1975, con reserva de la no aplicación en el país del N° 2 del artículo 7°, y publicado en el Diario Oficial N° 29.448 de 6 de Mayo de 1976; en relación con lo establecido en el decreto supremo N° 12 de 7 de Enero de 1985, del Ministerio de Educación Pública, Publicado en el Diario Oficial N° 32.131 de 26 de Marzo de 1985; lo establecido en el artículo 3° del D.F.L. N° 153 de 1981, aprobatorio del Estatuto de la Universidad de Chile; la proposición de la Universidad de Chile, OF (R) N° 440 de 6 de Junio de 1985 y en el artículo 32, N°s. 8 y 17 de la Constitución Política de la República de Chile. Asimismo el Decreto N° 352 de fecha 9 de octubre de 2003 que Reglamenta el Ejercicio de la función Docente, en particular el Artículo 3°: "Podrán ejercer la función docente en la Educación Parvularia, en la Enseñanza Básica y en la Enseñanza Media, según la especificación de su título, inscripción o autorización, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el DFL N° 630, de 1981, del Ministerio de Justicia: 3.- "Haber obtenido el título correspondiente en el extranjero, de acuerdo a los convenios o tratados vigentes suscritos y ratificados por Chile, sin perjuicio de los casos que se señalan en el artículo 8°, letra a);</p>
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Las personas tituladas en el extranjero podrán ejercer la función docente conforme a los tratados y convenios vigentes previa legalización de los documentos que acrediten dicha calidad. En los casos en que fuere procedente se acompañará un certificado otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la vigencia del tratado y de las condiciones fijadas en él; y 4.- Tener autorización del Ministerio de Educación".</p>
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3) Que, de acuerdo a lo solicitado por el requirente es dar cuenta de un acto administrativo por medio del cual se ha procedido a convalidar el titulo profesional de un extranjero de acuerdo a la normativa legal vigente, es decir, que este ha cumplido a cabalidad los requisitos para el ejercicio de la profesión en comento. Es decir, que de los antecedentes presentados aquellos sirvieron de fundamento para la dictación de un acto administrativo, cual es la exigencia de cumplimiento de exigencias curriculares, en un plazo determinado, para la revalidación del título de Educador de Párvulo, por lo que de todas maneras dicha información se encuentra inserta en un procedimiento administrativo que concluyó con la dictación de un acto administrativo terminal.</p>
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4) Que, según lo señalado, es posible concluir que la información requerida, en tanto se trata de antecedentes que debieron ser puestos a disposición de un organismo público por el interesado en la tramitación de una revalidación de un determinado título académico, y que dieron luego origen a un procedimiento administrativo, es información que obra en poder de la reclamada, la que sirvió de fundamento para la dictación de un acto administrativo, por el cual se materializó la decisión del órgano que se pronunció sobre la solicitud, determinando exigencias curriculares que dichos extranjeros debían cumplir, en un determinado plazo, a fin de revalidar su título obtenido en el extranjero, lo que se concretó en un acto administrativo formal, por lo que en principio se trata de información pública, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política y al artículo 5°, inciso 2° de la Ley de Transparencia, salvo que se encuentre sujeta a alguna causal de secreto o reserva de aquellas establecidas en el artículo 21 de la ley de Transparencia, que impida la entrega de la misma, lo cual no ocurre en la especie, debido a que el organismo no alego ninguna causal que pudiera ponderar esta Corporación, aludiendo solo a la Ley N°19.628.</p>
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5) Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, y tal como ha razonado este Consejo en los amparos C231-17 y C285-17, entre otros, resulta relevante para el control social, conocer quiénes han obtenido un título técnico y profesional, a fin de poder determinar qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesión, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, también se ve reflejado en el Código Penal, específicamente en el artículo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta línea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegación relativa a que de la entrega de la solicitud se refiera a datos personales, toda vez que lo solicitado, se trata precisamente, de información referida al listado de profesionales extranjeros que han revalidado los títulos de Educación Parvularia en Chile, los cuales prestan servicios, en forma directa o indirecta -a través de organizaciones públicas o privadas- a la sociedad toda, información que cede, como se dijo, ante el necesario control social en el conocimiento de los datos requeridos.</p>
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6) Que, finalmente lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el artículo 4°, inciso 5°, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, que dispone que: "No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos (...)". (énfasis agregado). Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie, razón por lo cual se acogerá el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Constanza Olguin Cea, en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Subsecretaria de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores , lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante del listado de profesionales extranjeros que han revalidado los títulos de Educación Parvularia en Chile con inclusión del nombre y apellidos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Constanza Olguin Cea, y al Sra. Subsecretaria de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>