Decisión ROL C6572-19
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Reclamante: LUIS SILVA GONZALEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLIVAR  
Resumen del caso:

Acoge el amparo de don Luis Silva González en contra de la Ilustre Municipalidad de Olivar respecto de la entrega de nómina de funcionarios abogados contratados desde el 2004 a la fecha. Lo anterior, toda vez que no se configura la causal de distracción indebida de funciones del órgano alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6572-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ilustre Municipalidad de Olivar</p> <p> Requirente: Luis Silva Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Acoge el amparo de don Luis Silva Gonz&aacute;lez en contra de la Ilustre Municipalidad de Olivar respecto de la entrega de n&oacute;mina de funcionarios abogados contratados desde el 2004 a la fecha.</p> <p> Lo anterior, toda vez que no se configura la causal de distracci&oacute;n indebida de funciones del &oacute;rgano alegada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C 6572-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2019, don Luis Silva present&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Ilustre Municipalidad de Olivar indicando lo siguiente: &quot;Solicito todos los abogados de la municipalidad, contratados a planta, contrata, honorarios, c&oacute;digo del trabajo, y asesor&iacute;a externa por ley N&deg; 19.886 los &uacute;ltimos 15 a&ntilde;os, remuneraciones, calificaciones, fechas de pago, asistencia y hoja de vida&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de septiembre de 2019, la Ilustre Municipalidad de Olivar, respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ord. N&deg; 640, rechazando la solicitud de entrega de informaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que para la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, ser&iacute;a necesario destinar funcionarios por un largo tiempo con el fin de consultar los distintos registros.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2019, don Luis Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la se&ntilde;alada Municipalidad, fundado en la respuesta negativa entregada por &eacute;sta.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de Olivar, mediante Oficio N&deg; E15628, del 31 de octubre de 2019.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 1795 de 27 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo requerido corresponde a la informaci&oacute;n de una data de 15 a&ntilde;os de antig&uuml;edad, debiendo revisarse los registros de todos los meses de todo ese per&iacute;odo para obtener la informaci&oacute;n solicitada. Indican que la Municipalidad no cuenta con funcionarios para destinar a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y que a su juicio, se configura la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 n&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo tiene por objeto la entrega de una n&oacute;mina de todos los funcionarios abogados contratados por la Municipalidad de Olivar en los &uacute;ltimos 15 a&ntilde;os, independiente del r&eacute;gimen jur&iacute;dico en que fueron contratados, remuneraciones, calificaciones, fecha de pago y hoja de vida.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, esto es, distracci&oacute;n indebida de funciones en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano, se advierte que s&oacute;lo ha se&ntilde;alado que la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n demandar&iacute;a consultar mucho tiempo el archivo de la Municipalidad y que no cuenta con el n&uacute;mero de funcionarios suficiente para destinar a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida. Estos fundamentos constituyen invocaciones de car&aacute;cter general, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que parte del per&iacute;odo que se est&aacute; consultando -2009 a la fecha, forma parte de la informaci&oacute;n que la Municipalidad debe tener publicada en su sitio web, ya que es parte del contenido de transparencia activa de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, disminuyendo la informaci&oacute;n que debe extraerse del archivo de la Municipalidad.</p> <p> 4) Que, en lo relativo a las hojas de vida de los funcionarios y las calificaciones, el criterio, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 como todo dato sensible detallado en &eacute;stas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Silva Gonz&aacute;lez, en contra de la Municipalidad de Olivar por las razones se&ntilde;aladas precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n indicada en su presentaci&oacute;n, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo de este acuerdo. No obstante lo anterior, en forma previa a su entrega, deber&aacute; tarjar aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, asimismo todo dato sensible.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Silva Gonz&aacute;lez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>