Decisión ROL C312-12
Reclamante: ANDRÉS NICOVANI FIGUEROA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Carabineros de Chile fundado en que a la fecha aún no recibe respuesta del órgano reclamado respecto a una presentación donde realiza una serie de observaciones y requiere la práctica de gestiones relativas a un sumario administrativo que derivó su licenciamiento de las filas de la institución. El Consejo declara inadmisible el amparo toda vez que el reclamante no requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular los artículos 5 y 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/19/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
- Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C312-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Miguel Nicovani Figueroa, en representaci&oacute;n de don Andr&eacute;s Nicovani Figueroa.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 322 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C312-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 21 de septiembre de 2011, don Andr&eacute;s Nicovani Figueroa ingresa presentaci&oacute;n ante Carabineros de Chile, en la cual realiza una serie observaciones y requiere la pr&aacute;ctica de gestiones relativas a un sumario administrativo que deriv&oacute; en su licenciamiento de las filas de la instituci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con fecha 25 de octubre de 2011, el requirente realiza una segunda presentaci&oacute;n, donde solicita se proceda a la revisi&oacute;n de los antecedentes expuestos en su primer requerimiento.</p> <p> 3) Que, con fecha 16 de noviembre de 2011, Carabineros dio respuesta al requirente, se&ntilde;alando que los antecedentes aportados han sido derivados al estamento institucional respectivo, con el objeto que se proporcione la informaci&oacute;n necesaria, y una vez analizada y ponderada, se proceder&aacute; a otorgar respuesta.</p> <p> 4) Que, posteriormente, con fecha 1&deg; de marzo de 2012, don Miguel Nicovani Figueroa en representaci&oacute;n de don Andr&eacute;s Nicovani Figueroa, dedujo amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que a la fecha a&uacute;n no recibe respuesta del &oacute;rgano reclamado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, analizado el contenido de la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4) precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal.</p> <p> 6) Que, en efecto, el reclamante, a trav&eacute;s de sus escritos que habr&iacute;a presentado ante Carabineros de Chile, no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, lo requerido, en este caso, se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 8) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a Carabineros de Chile, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe precisar que en el presente amparo, tambi&eacute;n se deduce reclamaci&oacute;n en contra la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por emitir resoluci&oacute;n de baja sin revisar el sumario correspondiente; sin embargo, no consta en los antecedentes acompa&ntilde;ados presentaci&oacute;n alguna realizada previamente, donde solicite la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder de ese &oacute;rgano contralor.</p> <p> 12) Que, no obstante, ya se ha establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Roles A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11, C782-11, C1048-11 y 1255-11, entre otros, que de conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 2&deg;, inciso 2&deg;, quinto de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ante la respuesta negativa de dicho &oacute;rgano o transcurrido el plazo para la misma, sin que se hubiere pronunciado sobre su solicitud de informaci&oacute;n, se deber&aacute; interponer el reclamo correspondiente ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, porque este Consejo no es competente para conocer reclamaciones en contra de esa instituci&oacute;n contralora.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Miguel Nicovani Figueroa en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Nicovani Figueroa, y al Sr. Director General de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>