Decisión ROL C6574-19
Reclamante: JEANNETTE GAJARDO GONZALEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, ordenando la entrega de las actas del consejo de administración de la cooperativa consultada, tarjando previamente información de carácter comercial y económica, como negociaciones con terceros, proyecto plan de negocios 2019, transferencias de cuotas de participación, honorarios varios, provisión de montos y devoluciones de primas, estrategia de negocios 2019 - presupuesto, estrategias judiciales de carácter económicas, plan o estrategia comunicacional información estratégica del comité de riesgo operacional, del comité de inversiones, de auditoría, y del comité de crédito, contrataciones de terceros, y negocios potenciales, recursos económicos destinados a dotación, entre otros; así como también información referente a datos personales. Lo anterior, al tratarse de información pública, toda vez que las actas solicitadas obran en poder del órgano en el ejercicio de sus facultades inspectivas y fiscalizadoras, sobre las cuales, es posible en virtud del principio de divisibilidad, proceder previo a su entrega, a reservar información estratégica. Se rechaza el amparo respecto de la información económica y comercial antes señalada, todo lo cual en su conjunto, en caso de publicarse develaría aspectos acerca del desarrollo de la actividad económica de la empresa, pudiendo acceder a antecedentes de gestión y de la estructura de negocios, lo que en definitiva constituye un bien económico estratégico. Asimismo, se rechaza el amparo, respecto de los datos personales contenidos en las actas, de acuerdo al artículo 4°, de la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C6574-19 y C6782-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> Requirente: Jeannette del Carmen Gajardo Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2019 y 01.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, ordenando la entrega de las actas del consejo de administraci&oacute;n de la cooperativa consultada, tarjando previamente informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mica, como negociaciones con terceros, proyecto plan de negocios 2019, transferencias de cuotas de participaci&oacute;n, honorarios varios, provisi&oacute;n de montos y devoluciones de primas, estrategia de negocios 2019 - presupuesto, estrategias judiciales de car&aacute;cter econ&oacute;micas, plan o estrategia comunicacional informaci&oacute;n estrat&eacute;gica del comit&eacute; de riesgo operacional, del comit&eacute; de inversiones, de auditor&iacute;a, y del comit&eacute; de cr&eacute;dito, contrataciones de terceros, y negocios potenciales, recursos econ&oacute;micos destinados a dotaci&oacute;n, entre otros; as&iacute; como tambi&eacute;n informaci&oacute;n referente a datos personales.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que las actas solicitadas obran en poder del &oacute;rgano en el ejercicio de sus facultades inspectivas y fiscalizadoras, sobre las cuales, es posible en virtud del principio de divisibilidad, proceder previo a su entrega, a reservar informaci&oacute;n estrat&eacute;gica.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial antes se&ntilde;alada, todo lo cual en su conjunto, en caso de publicarse develar&iacute;a aspectos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de la empresa, pudiendo acceder a antecedentes de gesti&oacute;n y de la estructura de negocios, lo que en definitiva constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico. Asimismo, se rechaza el amparo, respecto de los datos personales contenidos en las actas, de acuerdo al art&iacute;culo 4&deg;, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles C6574-19 y C6782-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2019, do&ntilde;a Jeannette del Carmen Gajardo Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, la siguiente informaci&oacute;n respecto de la Cooperativa Financoop: &quot;copia de las actas de las sesiones mensuales del consejo de administraci&oacute;n de dicha Cooperativa realizadas desde septiembre a&ntilde;o 2018 al mes de julio a&ntilde;o 2019&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Siendo notificado por el &oacute;rgano, la Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito para el Desarrollo Financoop Ltda., en su calidad de tercero interesado, se opuso a la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), N&deg; 2, y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, por las razones que detalla.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 7269, de 3 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, mediante ordinario N&deg; 7705, de 16 de septiembre de 2019, el servicio en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de lo pedido, en virtud de la oposici&oacute;n del tercero interesado, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley en caso de deducirse el amparo respectivo.</p> <p> 4) AMPAROS: Los d&iacute;as 23 de septiembre y 1 de octubre de 2019, la solicitante dedujo los amparos roles C6574-19 y C6782-19 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo en resumen, que: &quot;Cooperativa Financoop se ampara en el secreto bancario, en circunstancias que las Actas del Consejo de Administraci&oacute;n no est&aacute;n amparadas en el secreto bancario. Pueden entregar perfectamente la informaci&oacute;n tarjando &quot;la informaci&oacute;n sensible&quot;, y as&iacute; cumplir con lo solicitado (...)&quot;.</p> <p> &quot;Como socia y ahorrante de la Cooperativa Financoop estoy en el derecho a saber las decisiones que se toman con mi dinero, no soy un tercero ajeno, como indica la respuesta, soy socio y acreedor de la cooperativa, por lo cual no soy ajeno a ninguna decisi&oacute;n tomada por el consejo (...)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a, mediante oficios N&deg; E15627 y E16215, de fecha 31 de octubre y 11 de noviembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero.</p> <p> Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 18 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; sus descargos, en los cuales reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; entre otras cosas, que en virtud de las facultades inspectivas y fiscalizadoras del Departamento de Cooperativas, la Subsecretar&iacute;a le requiri&oacute; a Financoop la informaci&oacute;n relativa a las actas del consejo de administraci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a la Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito para el Desarrollo Financoop Ltda., mediante oficio N&deg; E18583, de fecha 26 de diciembre de 2019.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 10 de enero de 2020, el tercero acompa&ntilde;&oacute; sus descargos, en que reiterando su oposici&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El amparo interpuesto adolece de vac&iacute;os al no se&ntilde;alar claramente la supuesta infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, vulnerado lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. En efecto, en su escrito la solicitante no se&ntilde;ala c&oacute;mo se graficar&iacute;a el cumplimiento de los requisitos legales para que el &oacute;rgano requerido acceda a entregar la informaci&oacute;n, ni menos desarrolla argumentos que cuestionen las razones dadas por Financoop en su oposici&oacute;n.</p> <p> b) La informaci&oacute;n pedida que detenta la administraci&oacute;n no tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado. No toda la informaci&oacute;n que obra en poder de la administraci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blico. S&oacute;lo los actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos de la administraci&oacute;n del Estado tienen este car&aacute;cter p&uacute;blico, estableci&eacute;ndose una limitaci&oacute;n taxativa respecto a espec&iacute;ficos antecedentes que revisten tal calidad.</p> <p> Las actas obran en poder del Departamento de Cooperativas debido que, en atenci&oacute;n a la regulaci&oacute;n legal y reglamentaria de las cooperativas, Financoop tiene el deber de entregarlas para que dicha entidad cumpla con su rol fiscalizador.</p> <p> c) En el improbable caso que el Consejo entienda que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica susceptible de publicidad seg&uacute;n las reglas de la Ley de Transparencia, sobre lo requerido recaen las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), N&deg; 2 y N&deg; 5, de la citada ley.</p> <p> d) Sobre la primera causal, la solicitante actualmente mantiene causas judiciales con la cooperativa, raz&oacute;n por la cual, la entrega de cualquier antecedente o documento puede afectar el correcto desarrollo de dichos procesos.</p> <p> e) En cuanto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, la solicitud recae sobre antecedentes que dan cuenta de los actos y acuerdos del Consejo de Administraci&oacute;n, &oacute;rgano colegiado de la Cooperativa que tiene a su cargo la administraci&oacute;n superior de los negocios sociales, estableciendo los planes estrat&eacute;gicos y modelos de negocios de Financoop, informaci&oacute;n considerada reservada y de naturaleza estrat&eacute;gica para sus relaciones de negocios, y que se encuentra amparada en la causal en comento.</p> <p> En efecto, la informaci&oacute;n solicitada contiene los pilares fundamentales de la actividad comercial desarrollada por Financoop, encontr&aacute;ndose expuestas estrategias comerciales y financieras, planificaciones presupuestarias y de proyectos, desarrollo de nuevos negocios, entre otros, que tienen car&aacute;cter reservado y deben gozar de una protecci&oacute;n especial, tendiente a evitar su filtraci&oacute;n, divulgaci&oacute;n o difusi&oacute;n a terceros, a fin de evitar causar graves perjuicios a la Cooperativa, afectando su p&uacute;blico conocimiento el desempe&ntilde;o competitivo de esta Cooperativa.</p> <p> f) En lo concerniente a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida involucra antecedentes crediticios y de inversiones de socios y clientes, pudiendo exponerse informaci&oacute;n sobre captaciones que se encuentra amparada por el secreto bancario, habida consideraci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 154 de la Ley General de Bancos.</p> <p> De conformidad a los art&iacute;culo 108 y 109 de la Ley de Cooperativas, la autoridad se encuentra facultada para exigir los antecedentes requeridos en su calidad de &oacute;rgano regulador, pero &eacute;stos al tener car&aacute;cter de confidenciales y reservados conforme a los argumentos expuestos, deben ser tratados con el m&aacute;ximo cuidado y confidencialidad para evitar su divulgaci&oacute;n, debiendo ser utilizados solo para fines de supervisi&oacute;n de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 112 de la Ley General de Cooperativas.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 7 de julio de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano remitir la informaci&oacute;n objeto de este amparo, lo cual fue enviado con misma fecha.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C6574-19 y C6782-19, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder a las actas de las sesiones mensuales del consejo de administraci&oacute;n de la cooperativa Financoop, en los t&eacute;rminos consultados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, antes de resolver el fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que los amparos deducidos por la reclamante cumplen con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que los dedujo en virtud de la respuesta negativa otorgada por el &oacute;rgano, acompa&ntilde;ando adem&aacute;s, los antecedentes fundantes de su reclamo, correspondiendo a este Consejo determinar, en definitiva, si dicha negativa se ajusta a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 4) Que, se debe tener presente que lo requerido si bien fue enviado por la cooperativa a la Subsecretar&iacute;a, en particular, a la Divisi&oacute;n de Asociatividad y Econom&iacute;a Social -Departamento de Cooperativas-, aquello se enmarca en el ejercicio de las facultades inspectivas y fiscalizadoras de este &uacute;ltimo, puesto que aquellas efectivamente fueron requeridas por el &oacute;rgano fiscalizador, con la finalidad de determinar que el fiscalizado se enmarca dentro de los par&aacute;metros legales correspondientes. En este sentido, el art&iacute;culo 109, del decreto con fuerza de ley N&deg; 5, de 2003, de Econom&iacute;a, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, dispone que corresponder&aacute; al Departamento de Cooperativas la supervisi&oacute;n del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia econ&oacute;mica. Luego, respecto de las cooperativas sometidas a su fiscalizaci&oacute;n, el Departamento de Cooperativas podr&aacute;, entre otras cosas, controlar las operaciones y vigilar la marcha de estas cooperativas, con plenas facultades de inspecci&oacute;n y revisi&oacute;n, pudiendo al efecto revisar los libros de contabilidad y sociales y documentaci&oacute;n en general; requerir informes y antecedentes y efectuar comprobaciones y verificaciones materiales de las cuentas, gastos e inversiones; objetar, suspender o prohibir la ejecuci&oacute;n de cualquier acuerdo de las juntas generales, consejo de administraci&oacute;n. Podr&aacute; tambi&eacute;n autorizar la ejecuci&oacute;n de dichos acuerdos cuando adolecieren de vicios producidos por defectos formales y sean indispensables para el correcto funcionamiento de la cooperativa. En raz&oacute;n de lo anterior, es dable a concluir que lo requerido constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a lo expuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone expresamente que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n que ejecuta la Subsecretar&iacute;a, integrando expedientes administrativos, pues precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para as&iacute; determinar, el cumplimiento de la normativa aplicable a las Cooperativas. Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales causales de reserva que puedan resultar aplicables en la especie.</p> <p> 5) Que, sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), invocada por el tercero, cabe seguir lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n C3477-17, en donde se indic&oacute; que: &quot;en lo que respecta a las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 (...), de la Ley de Transparencia, dichas alegaciones ser&aacute;n desestimadas, por cuanto aquellas s&oacute;lo pueden ser invocadas por el &oacute;rgano requerido, atendiendo que es el &uacute;nico facultado para determinar si la publicidad de lo solicitado afecta en definitiva el debido cumplimiento de sus funciones&quot;. Luego, dicha decisi&oacute;n fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de marzo de 2019, causal rol 137-2018, en donde se precis&oacute; que: &quot;En cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal de secreto del 21 N&deg; 1, esto es, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, invocada en el reclamo, baste se&ntilde;alar para desestimarla, tal como hace presente el CPLT, que si el propio ente administrativo no la invoca no cabe a un tercero invocarlas, desde que han sido establecida en beneficio y resguardo de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Por lo tanto, la causal de reserva en comento ser&aacute; desestimada.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 112, de la Ley General de Cooperativas, aquella se debe desestimar, por cuanto conforme a lo razonado uniformemente por este Consejo, tales deberes no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma reglamentaria se&ntilde;alada- y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. A mayor abundamiento, tal como precis&oacute; la Corte Suprema en la causa Rol 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, sobre una norma similar, es que aquella constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;. Por lo tanto, la causal de reserva en comento ser&aacute; desestimada.</p> <p> 7) Que, en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, para ponderar en concreto la causal de reserva en an&aacute;lisis, este Consejo tuvo a la vista las actas solicitadas en este amparo, pudiendo advertir que en ellas existe informaci&oacute;n de naturaleza econ&oacute;mica y comercial, en particular, negociaciones con terceros, estados financieros mensuales, informaci&oacute;n econ&oacute;mica sobre el acuerdo de reorganizaci&oacute;n judicial, proyecto plan de negocios 2019, transferencias de cuotas de participaci&oacute;n, honorarios varios, provisi&oacute;n de montos y devoluciones de primas, estrategia de negocios 2019 - presupuesto, estrategias judiciales de car&aacute;cter econ&oacute;micas, plan o estrategia comunicacional, informaci&oacute;n estrat&eacute;gica del comit&eacute; de riesgo operacional, del comit&eacute; de inversiones, de auditor&iacute;a, y del comit&eacute; de cr&eacute;dito, contratos con terceros, y negocios potenciales, recursos destinados a dotaci&oacute;n, capital suscrito y pagado en concreto, proyecto cr&eacute;ditos pensionados, proyecciones comerciales y dietas de unidades u &oacute;rganos internos, todo lo cual en su conjunto, en caso de publicarse develar&iacute;a aspectos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, pudiendo acceder a antecedentes de gesti&oacute;n y de la estructura de negocios de la empresa, lo que en definitiva constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico. Por lo tanto, el amparo respecto de dicha informaci&oacute;n contenida en las actas requeridas ser&aacute; rechazado, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, asimismo, se advierte que en ella existe informaci&oacute;n relativa a personas naturales. En este contexto, estamos en presencia de datos personales de terceras personas, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que tal informaci&oacute;n supone divulgar informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n se evidencia en las actas solicitadas. Por este motivo, este Consejo en virtud de su funci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, rechazar&aacute; el amparo respecto de todo tipo de informaci&oacute;n referente a personas naturales presentes en las actas solicitadas. Lo anterior, con excepci&oacute;n de los miembros del Consejo de Administraci&oacute;n, cuyos nombres se encuentran presentes en el registro p&uacute;blico del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de las actas requeridas, debiendo tarjar previamente, toda informaci&oacute;n referida en los considerandos 8) y 9), en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 11 letra e), de la misma ley, que establece el principio de divisibilidad, como asimismo, todo dato personal de contexto incorporado, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, finalmente, si bien la solicitante alega que tiene la condici&oacute;n de socia de la cooperativa, se debe consignar que de los antecedentes contenidos en el expediente, no existe documento que certifique en forma fehaciente que detente dicha calidad. Por otra parte, de ser actualmente socia -lo cual, como se dijo, no se acredit&oacute;-, nada obsta a que pueda solicitar la informaci&oacute;n denegada, directamente a la cooperativa en su calidad de tal. En efecto, el art&iacute;culo 71 inciso 3&deg;, del reglamento de la Ley General de Cooperativas, dispone que: &quot;El consejo deber&aacute; hacer entrega al socio que lo solicite, de una copia certificada de los acuerdos del consejo de administraci&oacute;n que le afecten individualmente&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Jeannette del Carmen Gajardo Gonz&aacute;lez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante, respecto de la Cooperativa Financoop: &quot;copia de las actas de las sesiones mensuales del consejo de administraci&oacute;n de dicha Cooperativa realizadas desde septiembre a&ntilde;o 2018 al mes de julio a&ntilde;o 2019&quot;, tarjando en forma previa, toda la informaci&oacute;n anotada en los considerandos 8) y 9), precedentes, m&aacute;s los datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial contenida en las actas consultadas, consistente en antecedentes puntales relativos a negociaciones con terceros, estados financieros mensuales, informaci&oacute;n econ&oacute;mica sobre el acuerdo de reorganizaci&oacute;n judicial, proyecto plan de negocios 2019, transferencias de cuotas de participaci&oacute;n, honorarios varios, provisi&oacute;n de montos y devoluciones de primas, estrategia de negocios 2019 - presupuesto, estrategias judiciales de car&aacute;cter econ&oacute;micas, plan o estrategia comunicacional, informaci&oacute;n estrat&eacute;gica del comit&eacute; de riesgo operacional, del comit&eacute; de inversiones, de auditor&iacute;a, y del comit&eacute; de cr&eacute;dito, contratos con terceros, y negocios potenciales, recursos destinados a dotaci&oacute;n, capital suscrito y pagado en concreto, proyecto cr&eacute;ditos pensionados, proyecciones comerciales y dietas de unidades u &oacute;rganos internos. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de los datos personales contenidos en la memoria, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, de la ley N&deg; 19.628, todo de acuerdo a lo expuesto precedentemente, todo de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a, a do&ntilde;a Jeannette del Carmen Gajardo Gonz&aacute;lez y a la Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito para el Desarrollo Financoop Ltda., en su calidad de tercero interesado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>