Decisión ROL C6585-19
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Reclamante: CARLA CIFUENTES HARRIS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenándose la entrega de la información estadística y disgregada solicitada relativa a la inversión o el gasto estatal en salud oral desde el año 2005 hasta el año 2018. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano reclamado no ha acreditado que la atención de la solicitud genere una distracción indebida al cumplimiento de sus funciones. Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6585-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales.</p> <p> Requirente: Carla Cifuentes Harris.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica y disgregada solicitada relativa a la inversi&oacute;n o el gasto estatal en salud oral desde el a&ntilde;o 2005 hasta el a&ntilde;o 2018.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado que la atenci&oacute;n de la solicitud genere una distracci&oacute;n indebida al cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6585-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2019, do&ntilde;a Carla Cifuentes Harris solicit&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, lo siguiente: &quot;Necesito saber cual ha sido la inversi&oacute;n o el gasto estatal en Salud Oral desde el a&ntilde;o 2005 hasta el a&ntilde;o 2018, disgregado por a&ntilde;o. Este gasto incluye los sueldos de odont&oacute;logos que trabajan en servicios p&uacute;blicos, programas especiales y todo lo que contribuya a la atenci&oacute;n en Salud oral.&quot; (sic).</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de septiembre de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante oficio N&deg; E15437, de fecha 25 de octubre de 2019.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de oficio ordinario A/102 N&deg; 4948, de 18 de noviembre de 2019, lo evacu&oacute; se&ntilde;alando que proced&iacute;a denegar lo solicitado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, &quot;ya que para cumplir esta solicitud, se debe comenzar la elaboraci&oacute;n de un nuevo archivo con la informaci&oacute;n requerida, lo que tardar&iacute;a m&aacute;s del tiempo otorgado para dar respuesta conforme a trav&eacute;s de este procedimiento. Esta tarea, por lo dem&aacute;s, implicar&iacute;a un gran n&uacute;mero de profesionales del &aacute;rea correspondiente dedicados a su ejecuci&oacute;n, labores para las que no fueron contratados, adem&aacute;s de los recursos econ&oacute;micos que deber&aacute;n ser destinados para su realizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se present&oacute; con fecha 10 de agosto de 2019, por lo que el plazo para pronunciarse sobre &eacute;ste venci&oacute; el 10 de septiembre de 2019, sin que se hiciera dentro del plazo que establece el indicado art&iacute;culo 14. En efecto, si bien el &oacute;rgano procedi&oacute; a otorgar respuesta, junto con sus descargos al amparo el pasado 19 de noviembre de 2019, ello no fue realizado dentro del ya se&ntilde;alado plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles. La anotada conducta, constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n a la solicitud de acceso relativa a la inversi&oacute;n o el gasto estatal en salud oral disgregado desde el a&ntilde;o 2005 hasta el a&ntilde;o 2018, incluyendo los sueldos de odont&oacute;logos que trabajan en servicio p&uacute;blicos, programas especiales y todo lo que contribuya a la atenci&oacute;n en salud oral, por configurarse, a juicio del &oacute;rgano reclamado, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el organismo precis&oacute; que proced&iacute;a la causal de reserva antes se&ntilde;alada, fundado s&oacute;lo en que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra elaborada en la forma pedida, por lo que dar respuesta al requerimiento, implicar&iacute;a un gran n&uacute;mero de profesionales del &aacute;rea correspondiente dedicados a su ejecuci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado suficientemente la concurrencia de la causal de reserva en comento, toda vez que ello requiere la existencia tanto de un volumen significativo de informaci&oacute;n como de un n&uacute;mero importante de requerimientos, cuya satisfacci&oacute;n en conjunto suponga afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo que la alega; todos supuestos que en el caso no concurren. En efecto, lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto de una materia espec&iacute;fica en un plazo determinado de a&ntilde;os, respecto de la cual el &oacute;rgano no precis&oacute; volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, ni mucho menos el tiempo estimado o costo de oportunidad que supondr&iacute;a atender la solicitud, lo cual, a juicio de este Consejo, no demandar&iacute;a un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo. Por tanto, atendido lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carla Cifuentes Harris, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales:</p> <p> a) Entregue a la parte reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y a do&ntilde;a Carla Cifuentes Harris.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>