Decisión ROL C6586-19
Reclamante: FLORENCIO ALVAREZ DIAZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Iquique, ordenándose la entrega de todos los antecedentes, los anexos, las complementaciones, el acta de observación referida a solicitud que se indica, correspondiente a proyecto inmobiliario. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 458 1976 - Ley General de Urbanismo y Construcción
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6586-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Iquique</p> <p> Requirente: Florencio &Aacute;lvarez Diaz</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Iquique, orden&aacute;ndose la entrega de todos los antecedentes, los anexos, las complementaciones, el acta de observaci&oacute;n referida a solicitud que se indica, correspondiente a proyecto inmobiliario.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6586-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2019, don Florencio &Aacute;lvarez Diaz solicit&oacute; a la Municipalidad de Iquique -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia completa de la solicitud SE-2019-159, junto a todos los antecedentes, anexos y complementaciones, la fecha de ingreso, el acta de observaci&oacute;n y el oficio N&deg; 350, de fecha 24 de julio de 2019, correspondiente al futuro proyecto inmobiliario denominado &quot;Edificio Arturo Prat&quot;&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de agosto de 2019, la Municipalidad de Iquique respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> 2.1) Memor&aacute;ndum N&deg;1665/2019, de fecha 27 de agosto de 2019. Dicha presentaci&oacute;n, hace presente que, la fecha de ingreso del expediente requerido corresponde al 3 de julio de 2019, observado en el &quot;Acta de Observaci&oacute;n&quot;, de fecha 24 de julio de 2019 y recibido por el contribuyente el 31 de julio del mismo a&ntilde;o. Acto seguido, se&ntilde;ala que el expediente se encuentra en tr&aacute;mite y que el &quot;acta de observaciones&quot; es un acto administrativo que no tiene el car&aacute;cter de terminal, como lo es la resoluci&oacute;n que otorga un anteproyecto o permiso.</p> <p> 2.2) Carta N&deg;370/2019, de fecha 29 de agosto de 2019, que consigna en una de sus partes: &laquo;esta informaci&oacute;n ser&aacute; entregada en forma gratuita a trav&eacute;s de la forma y medios se&ntilde;alados en su solicitud&raquo;</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2019, don Florencio &Aacute;lvarez Diaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su requerimiento de informaci&oacute;n. Al respecto, sostiene que, a pesar de que el Municipio se&ntilde;ala que los antecedentes se encuentran a disposici&oacute;n, una vez que intent&oacute; a acceder a ellos, se deneg&oacute; la entrega, argumentando que lo requerido ya estaba resuelto.</p> <p> Sobre lo anterior, se&ntilde;ala que, el 10 de septiembre de 2019 concurre a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales y la Oficina de Transparencia Municipal, a fin de requerir los antecedentes consultados. Sin embargo, agrega que, ambas instancias denegaron la entrega de lo requerido, argumentando que el Memor&aacute;ndum N&deg;1665, de fecha 27 de agosto, ha otorgado respuesta a su solicitud. Para refrendar lo anterior, acompa&ntilde;a copia del Memor&aacute;ndum N&deg;1665/2019, con timbre y fecha de la Oficina de Transparencia del Municipio, con fecha 10 de septiembre del 2019.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, mediante Oficio N&deg;E15438, de fecha 25 de octubre de 2019 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si accede o no a la entrega de la informaci&oacute;n, ya que, por una parte el Memor&aacute;ndum N&deg;1665 indica que el expediente se encuentra en tr&aacute;mite, pero por otra, la Carta N&deg;370 se&ntilde;ala que accede a la entrega de la informaci&oacute;n; (2&deg;) en caso de acceder a la entrega, refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que concurri&oacute; a las dependencias del municipio y la informaci&oacute;n le fue denegada, pese a estar finalizado el proceso de tramitaci&oacute;n del expediente; (3&deg;) de no acceder a su entrega, se refiera, espec&iacute;ficamente, a las eventuales causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a eventualmente el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n;(5&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el expediente solicitado (SE-2019-159); y, (6&deg;) para el caso de encontrarse afinado el expediente solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de noviembre, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, acompa&ntilde;ando Memor&aacute;ndum N&deg;2312/2019, de fecha 28 de noviembre de 2019. Dicho documento consigna que, todos los antecedentes referidos al anteproyecto AAE-2018-0034, deben solicitarse, en conformidad al procedimiento administrativo, en el mes&oacute;n de atenci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, siendo copias a cargo del requirente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, referente a la copia completa de la solicitud SE-2019-159, junto a todos los antecedentes, anexos y complementaciones, la fecha de ingreso, el acta de observaci&oacute;n y el Oficio N&deg;350, de fecha 24 de julio de 2019, correspondiente al futuro proyecto inmobiliario denominado &quot;Edificio Arturo Prat&quot;. Al efecto, el reclamante sostiene que, a pesar de que el Municipio se&ntilde;ala que los antecedentes se encuentran a disposici&oacute;n del interesado, una vez que intent&oacute; a acceder a ellos, se deneg&oacute; la entrega, argumentando que lo requerido ya estaba resuelto.</p> <p> 2) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, esta Corporaci&oacute;n advierte la absoluta inconsistencia del &oacute;rgano reclamado en cada una de sus presentaciones, tanto al peticionario, como ante este Consejo. En primer t&eacute;rmino, mediante Memor&aacute;ndum N&deg;1665/2019, de fecha 27 de agosto, el Municipio hace presente la circunstancia de que lo pedido versa sobre un expediente en tr&aacute;mite y no un acto administrativo terminal, por lo que no proceder&iacute;a la entrega. Acto seguido, mediante Carta N&deg;370/2019, de fecha 29 de agosto de 2019, el &oacute;rgano sostiene de manera totalmente contradictoria que &laquo;la informaci&oacute;n consultada ser&aacute; entregada en forma gratuita a trav&eacute;s de la forma y medios se&ntilde;alados en su solicitud&raquo;. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;a Memor&aacute;ndum N&deg;2312/2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, que consigna que, todos los antecedentes referidos al anteproyecto AAE-2018-0034, deben solicitarse, en conformidad al procedimiento administrativo, en el mes&oacute;n de atenci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, sobre la circunstancia alegada por el Municipio, referente a que el expediente administrativo se encuentra en tramitaci&oacute;n, pues a&uacute;n no se ha dictado resoluci&oacute;n que otorga o rechaza anteproyecto o permiso, este Consejo advierte que, la reclamada se refiere impl&iacute;citamente a la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en la letra b) del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, esto es, que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva impl&iacute;citamente indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la concurrencia del segundo requisito, este Consejo advierte que, no se verifica en la especie, por cuanto no se aportan antecedentes que permitan acreditar la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida produce una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, siendo insuficiente el limitarse a se&ntilde;alar la existencia de un expediente en tramitaci&oacute;n y en particular, la ausencia de una resoluci&oacute;n que otorgue o rechace el anteproyecto o permiso correspondiente. De esta manera, el &oacute;rgano no especific&oacute; la forma o la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones y consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> 5) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. En este &uacute;ltimo sentido, este Consejo debe hacer presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (LGUC) ordena que &laquo;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&raquo;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &laquo;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC), refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &laquo;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&raquo;, precisando que los referidos documentos &laquo;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&raquo;. Asimismo, este Consejo ha considerado tambi&eacute;n que la publicidad de los antecedentes de construcci&oacute;n es fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anterior; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; que la informaci&oacute;n consultada no fue entregada en su oportunidad; y no habi&eacute;ndose acreditado suficiente y fehacientemente la hip&oacute;tesis de reserva invocada impl&iacute;citamente por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando entregar copia completa de la solicitud SE-2019-159, junto a todos los antecedentes, anexos y complementaciones, la fecha de ingreso, el acta de observaci&oacute;n y el oficio N&deg; 350, de fecha 24 de julio de 2019, correspondiente al futuro proyecto inmobiliario denominado &quot;Edificio Arturo Prat&quot;, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Florencio &Aacute;lvarez Diaz, en contra de la Municipalidad de Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia completa de la solicitud SE-2019-159, junto a todos los antecedentes, anexos y complementaciones, la fecha de ingreso, el acta de observaci&oacute;n y el oficio N&deg; 350, de fecha 24 de julio de 2019, correspondiente al futuro proyecto inmobiliario denominado &quot;Edificio Arturo Prat&quot;. No obstante lo anterior, deber&aacute;n tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Florencio &Aacute;lvarez Diaz; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>