<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6586-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Iquique</p>
<p>
Requirente: Florencio Álvarez Diaz</p>
<p>
Ingreso Consejo: 23.09.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Iquique, ordenándose la entrega de todos los antecedentes, los anexos, las complementaciones, el acta de observación referida a solicitud que se indica, correspondiente a proyecto inmobiliario.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6586-19.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2019, don Florencio Álvarez Diaz solicitó a la Municipalidad de Iquique -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente información: «copia completa de la solicitud SE-2019-159, junto a todos los antecedentes, anexos y complementaciones, la fecha de ingreso, el acta de observación y el oficio N° 350, de fecha 24 de julio de 2019, correspondiente al futuro proyecto inmobiliario denominado "Edificio Arturo Prat"».</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 29 de agosto de 2019, la Municipalidad de Iquique respondió a dicho requerimiento de información, acompañando la siguiente documentación:</p>
<p>
2.1) Memorándum N°1665/2019, de fecha 27 de agosto de 2019. Dicha presentación, hace presente que, la fecha de ingreso del expediente requerido corresponde al 3 de julio de 2019, observado en el "Acta de Observación", de fecha 24 de julio de 2019 y recibido por el contribuyente el 31 de julio del mismo año. Acto seguido, señala que el expediente se encuentra en trámite y que el "acta de observaciones" es un acto administrativo que no tiene el carácter de terminal, como lo es la resolución que otorga un anteproyecto o permiso.</p>
<p>
2.2) Carta N°370/2019, de fecha 29 de agosto de 2019, que consigna en una de sus partes: «esta información será entregada en forma gratuita a través de la forma y medios señalados en su solicitud»</p>
<p>
3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2019, don Florencio Álvarez Diaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su requerimiento de información. Al respecto, sostiene que, a pesar de que el Municipio señala que los antecedentes se encuentran a disposición, una vez que intentó a acceder a ellos, se denegó la entrega, argumentando que lo requerido ya estaba resuelto.</p>
<p>
Sobre lo anterior, señala que, el 10 de septiembre de 2019 concurre a la Dirección de Obras Municipales y la Oficina de Transparencia Municipal, a fin de requerir los antecedentes consultados. Sin embargo, agrega que, ambas instancias denegaron la entrega de lo requerido, argumentando que el Memorándum N°1665, de fecha 27 de agosto, ha otorgado respuesta a su solicitud. Para refrendar lo anterior, acompaña copia del Memorándum N°1665/2019, con timbre y fecha de la Oficina de Transparencia del Municipio, con fecha 10 de septiembre del 2019.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, mediante Oficio N°E15438, de fecha 25 de octubre de 2019 solicitándole que: (1°) aclare si accede o no a la entrega de la información, ya que, por una parte el Memorándum N°1665 indica que el expediente se encuentra en trámite, pero por otra, la Carta N°370 señala que accede a la entrega de la información; (2°) en caso de acceder a la entrega, refiérase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que concurrió a las dependencias del municipio y la información le fue denegada, pese a estar finalizado el proceso de tramitación del expediente; (3°) de no acceder a su entrega, se refiera, específicamente, a las eventuales causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría eventualmente el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación;(5°) señale el estado procesal en que se encuentra el expediente solicitado (SE-2019-159); y, (6°) para el caso de encontrarse afinado el expediente solicitado, remita copia íntegra de su expediente.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 30 de noviembre, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, acompañando Memorándum N°2312/2019, de fecha 28 de noviembre de 2019. Dicho documento consigna que, todos los antecedentes referidos al anteproyecto AAE-2018-0034, deben solicitarse, en conformidad al procedimiento administrativo, en el mesón de atención de la Dirección de Obras Municipales, siendo copias a cargo del requirente.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida por el solicitante, referente a la copia completa de la solicitud SE-2019-159, junto a todos los antecedentes, anexos y complementaciones, la fecha de ingreso, el acta de observación y el Oficio N°350, de fecha 24 de julio de 2019, correspondiente al futuro proyecto inmobiliario denominado "Edificio Arturo Prat". Al efecto, el reclamante sostiene que, a pesar de que el Municipio señala que los antecedentes se encuentran a disposición del interesado, una vez que intentó a acceder a ellos, se denegó la entrega, argumentando que lo requerido ya estaba resuelto.</p>
<p>
2) Que, de la revisión de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, esta Corporación advierte la absoluta inconsistencia del órgano reclamado en cada una de sus presentaciones, tanto al peticionario, como ante este Consejo. En primer término, mediante Memorándum N°1665/2019, de fecha 27 de agosto, el Municipio hace presente la circunstancia de que lo pedido versa sobre un expediente en trámite y no un acto administrativo terminal, por lo que no procedería la entrega. Acto seguido, mediante Carta N°370/2019, de fecha 29 de agosto de 2019, el órgano sostiene de manera totalmente contradictoria que «la información consultada será entregada en forma gratuita a través de la forma y medios señalados en su solicitud». Luego, con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado acompaña Memorándum N°2312/2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, que consigna que, todos los antecedentes referidos al anteproyecto AAE-2018-0034, deben solicitarse, en conformidad al procedimiento administrativo, en el mesón de atención de la Dirección de Obras Municipales. (énfasis agregado)</p>
<p>
3) Que, sobre la circunstancia alegada por el Municipio, referente a que el expediente administrativo se encuentra en tramitación, pues aún no se ha dictado resolución que otorga o rechaza anteproyecto o permiso, este Consejo advierte que, la reclamada se refiere implícitamente a la hipótesis de reserva dispuesta en la letra b) del artículo 21° de la Ley de Transparencia, esto es, que se podrá denegar el acceso a la información «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas». A su vez, el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que «se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios». Según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva implícitamente indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
4) Que, en relación a la concurrencia del segundo requisito, este Consejo advierte que, no se verifica en la especie, por cuanto no se aportan antecedentes que permitan acreditar la manera en que la entrega de la información pedida produce una afectación presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, siendo insuficiente el limitarse a señalar la existencia de un expediente en tramitación y en particular, la ausencia de una resolución que otorgue o rechace el anteproyecto o permiso correspondiente. De esta manera, el órgano no especificó la forma o la manera en que la entrega de la información requerida podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones y consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entrega, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p>
<p>
5) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideración que la información requerida es de naturaleza pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En este último sentido, este Consejo debe hacer presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que «la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General». Agrega en su inciso 9° y final que «la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos». (énfasis agregado).</p>
<p>
6) Que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que «las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona», precisando que los referidos documentos «serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas». Asimismo, este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de construcción es fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales. (énfasis agregado).</p>
<p>
7) Que, en mérito de lo anterior; tratándose de información de naturaleza pública; que la información consultada no fue entregada en su oportunidad; y no habiéndose acreditado suficiente y fehacientemente la hipótesis de reserva invocada implícitamente por el órgano reclamado, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando entregar copia completa de la solicitud SE-2019-159, junto a todos los antecedentes, anexos y complementaciones, la fecha de ingreso, el acta de observación y el oficio N° 350, de fecha 24 de julio de 2019, correspondiente al futuro proyecto inmobiliario denominado "Edificio Arturo Prat", debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Florencio Álvarez Diaz, en contra de la Municipalidad de Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia completa de la solicitud SE-2019-159, junto a todos los antecedentes, anexos y complementaciones, la fecha de ingreso, el acta de observación y el oficio N° 350, de fecha 24 de julio de 2019, correspondiente al futuro proyecto inmobiliario denominado "Edificio Arturo Prat". No obstante lo anterior, deberán tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Florencio Álvarez Diaz; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>