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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C314-12</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Sergio Cristian Carabelli Covarrubias</p>
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Ingreso Consejo: 02.03.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 349 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C314-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; D.F.L. N° 1/1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2012, don Sergio Carabelli Covarrubias solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante PDI, copia de la resolución por medio de la cual la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes de esa institución, resolvió su ingreso al “Escalafón de Complemento”, el año 2009, o bien, el acto administrativo donde se expusieran los fundamentos que la citada Junta tuvo para adoptar tal determinación.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de febrero de 2012, don Sergio Carabelli Covarrubias dedujo –en las dependencias de la Gobernación Provincial de Ranco– amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIA: La Unidad de Admisibilidad de este Consejo, en virtud de lo acordado por su Consejo Directivo en la sesión ordinaria N° 322, de 14 de marzo de 2012, realizó gestiones ante la PDI a fin de alcanzar una Salida Anticipada de Resolución de Controversia (SARC) en el presente caso. Al respecto, consta lo siguiente:</p>
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a) La PDI, por medio de correo electrónico de 29 de marzo de 2012, remitió a este Consejo copia de la siguiente documentación:</p>
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i) Registro de acta de la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, de 1 de septiembre de 2009, páginas 1, 88 y 89, donde se menciona al solicitante como uno de los “funcionarios seleccionados para integrar el Escalafón de Complemento”;</p>
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ii) Comunicado de 14 de septiembre de 2009, mediante el cual el Secretario de la citada Junta informa la decisión de dicho órgano en torno a ingresar al Sr. Carabelli al Escalafón de Complemento de la Brigada de Investigación Criminal La Unión y su acta de notificación al afectado, de 17 de septiembre de 2009;</p>
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iii) Acta de la Junta de Apelaciones de 22 de octubre de 2009, páginas 1, 5 y 18, donde figura el rechazo del recurso presentado por el reclamante; y</p>
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iv) Comunicado de 29 de octubre de 2009, a través del cual el Secretario de la Junta de Apelaciones informó el rechazo del recurso de apelación deducido por el Sr. Carabelli y su respectiva acta de notificación al recurrente, de la misma fecha;</p>
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b) La Unidad de Admisibilidad de este Consejo remitió esta documentación al reclamante, quien mediante correo electrónico de 3 de abril de 2012, contestó que la misma “no contiene respuesta” a su presentación, dado que en ninguno de esos instrumentos se “fundamenta el porqué” se determinó su cambio de escalafón a pesar de encontrarse en Lista 1. Por otra parte, agregó que en ninguna de las páginas enviadas del acta de la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, figura “el momento y el motivo que se tuvo para adoptar la decisión del cambio”.</p>
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c) Por último, frente a las alegaciones anteriores, el órgano reclamado comunicó a este Consejo, través de correo electrónico de 4 de abril de 2012, que la decisión de cambio de escalafón fue adoptada por la referida Junta Calificadora a través de “Acuerdos”, no existiendo una “Resolución” en la que conste lo resuelto, considerando –además– que el “ingreso al escalafón se hace por Decreto Supremo”. Agregó que, por esto se entregaron las actas donde consta el acuerdo correspondiente a la decisión adoptada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1299, de 18 de abril de 2012, al Director General de la PDI; quien formuló sus descargos y observaciones el 8 de mayo de 2012, a través de Oficio N° 235, de 2012, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El Estatuto del Personal de la PDI aprobado por el D.F.L. N° 1/1980, del Ministerio de Defensa Nacional, establece en su artículo 61 letra b) que la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes tiene a su cargo el deber de “Formar la lista de los Oficiales que pasarán al Escalafón de Complemento". Agregando que al sesionar, las decisiones de la referida Junta se adoptan mediante “Acuerdos” no emitiendo “Resoluciones” que se refieran a cada uno de los funcionarios calificados, figurando la decisión en el acta de la respectiva sesión. Es por ello que “no existe resolución” de dicha Junta Calificadora, sino que actas en las que constan los acuerdos adoptados, las cuales fueron entregadas al reclamante de acuerdo a su petición y acompañadas a este Consejo.</p>
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b) En cuanto a haber remitido sólo algunas páginas de las citadas actas, el órgano hace presente que la primera página indica la constitución de la Junta y sus miembros, mientras que la página 88 contiene el acuerdo adoptado para el señor Carabelli. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e, de la Ley de Transparencia, porque el requirente no es el único funcionario calificado por la Junta Calificadora, de forma que se entregaron los antecedentes de su situación personal, y no la de otros funcionarios, que –por lo demás– no inciden en la calificación de don Sergio Carabelli.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Consultada la conformidad del reclamante respecto a los descargos y observaciones del órgano reclamado, aquél contestó mediante correo electrónico de 17 de mayo de 2012, señalando que de la lectura de los documentos entregados por la PDI, no se aprecia la “motivación o fundamentación de lo resuelto” tanto para proponerlo al Escalafón de Complemento, como para rechazar el recurso de apelación formulado, observando el reclamante que sí se fundamentaron las decisiones de la Junta, en el caso de “los demás funcionarios” calificados. Agrega que, en los años anteriores, cada vez que fue evaluado se “fundamentó debidamente” la razón por la cual era valorado de una forma u otra. Concluye señalando que no se ha dado respuesta a su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme al artículo 68 del Estatuto del Personal de la PDI, el ingreso al Escalafón de Complemento de los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes de dicha institución, es resuelto por la denominada Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, dentro del proceso normal de calificación anual. Asimismo, de acuerdo al artículo 70 del citado cuerpo normativo, el ingreso al referido escalafón es dispuesto “por decreto supremo, a proposición del Director General de Investigaciones”, acto administrativo que se cursará “sin otro antecedente que un certificado del Jefe de la Jefatura del Personal que acredite que el personal indicado ha pasado a integrar dicho escalafón”.</p>
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2) Que, por su parte, la Contraloría General de la República ha manifestado a este respecto, en sus dictámenes N° 1887/2007 y N° 53.929/2008, que “el ingreso al Escalafón de Complemento, constituye el ejercicio de una facultad exclusiva y excluyente de la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, que la habilita para resolver discrecionalmente el ingreso al Escalafón de Complemento, con sujeción a las normas legales de tal procedimiento”.</p>
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3) Que, del tenor de la solicitud de información presentada por el reclamante y de sus intervenciones en este proceso de amparo, se desprende que lo solicitado es la fundamentación o expresión de motivación de la decisión adoptada por la aludida Junta Calificadora en orden a ingresarlo al Escalafón de Complemento, información que –precisamente– dicho órgano colegiado no tiene obligación normativa de materializar en una resolución u otro acto administrativo debidamente fundado.</p>
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4) Que, por lo tanto, este Consejo tendrá por cumplida la obligación de informar que pesaba sobre el órgano de la Administración del Estado, con la entrega realizada, en el marco de la SARC, de las páginas 1, 88 y 89 del Registro de acta de la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, de 1 de septiembre de 2009, respecto de las cuales se ha aplicado correctamente el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual se representará al Servicio la ausencia de respuesta dentro del plazo legal, actitud que infringió lo dispuesto por el artículo 14 de la cita da Ley de Transparencia y contravino, el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h, del mismo cuerpo normativo.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que conforme al criterio adoptado por este Consejo en su decisión de amparo Rol C533-09, de 6 de abril de 2010, especialmente en su considerando 11°, la información cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio. Dicho criterio ha sido reafirmado, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C450-10 y C20-10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Carabelli Covarrubias, de 2 de marzo de 2012, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, solo en cuanto la respuesta resulta extemporánea. Sin perjuicio de tener por contestada la solicitud de información del reclamante.</p>
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II. Representar al Sr. Director General de la PDI que al dar respuesta extemporánea a la solicitud del requirente ha infringido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Sergio Carabelli Covarrubias y al Sr. Director General de la PDI.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo don José Luis Santa María Zañartu, por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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