Decisión ROL C314-12
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Reclamante: SERGIO CARABELLI COVARRUBIAS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile fundada en la ausencia de respuesta a su solicitud de información referente a la copia de la resolución por medio de la cual la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes de esa institución, resolvió su ingreso al "Escalafón de Complemento", o bien, el acto administrativo donde se expusieran los fundamentos que la citada junta tuvo para adoptar dicha determinación. El Consejo acoge el amparo, solo en cuanto a que la respuesta resulta extemporánea. Toda vez que el Consejo tiene por cumplida la obligación de informar, con la entrega realizada, en el marco de la SARC, respecto de las cuales se ha aplicado correctamente el principio de divisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/26/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Marco normativo aplicable >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C314-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Sergio Cristian Carabelli Covarrubias</p> <p> Ingreso Consejo: 02.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 349 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C314-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; D.F.L. N&deg; 1/1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el Estatuto del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2012, don Sergio Carabelli Covarrubias solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante PDI, copia de la resoluci&oacute;n por medio de la cual la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes de esa instituci&oacute;n, resolvi&oacute; su ingreso al &ldquo;Escalaf&oacute;n de Complemento&rdquo;, el a&ntilde;o 2009, o bien, el acto administrativo donde se expusieran los fundamentos que la citada Junta tuvo para adoptar tal determinaci&oacute;n.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de febrero de 2012, don Sergio Carabelli Covarrubias dedujo &ndash;en las dependencias de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Ranco&ndash; amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIA: La Unidad de Admisibilidad de este Consejo, en virtud de lo acordado por su Consejo Directivo en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 322, de 14 de marzo de 2012, realiz&oacute; gestiones ante la PDI a fin de alcanzar una Salida Anticipada de Resoluci&oacute;n de Controversia (SARC) en el presente caso. Al respecto, consta lo siguiente:</p> <p> a) La PDI, por medio de correo electr&oacute;nico de 29 de marzo de 2012, remiti&oacute; a este Consejo copia de la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i) Registro de acta de la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, de 1 de septiembre de 2009, p&aacute;ginas 1, 88 y 89, donde se menciona al solicitante como uno de los &ldquo;funcionarios seleccionados para integrar el Escalaf&oacute;n de Complemento&rdquo;;</p> <p> ii) Comunicado de 14 de septiembre de 2009, mediante el cual el Secretario de la citada Junta informa la decisi&oacute;n de dicho &oacute;rgano en torno a ingresar al Sr. Carabelli al Escalaf&oacute;n de Complemento de la Brigada de Investigaci&oacute;n Criminal La Uni&oacute;n y su acta de notificaci&oacute;n al afectado, de 17 de septiembre de 2009;</p> <p> iii) Acta de la Junta de Apelaciones de 22 de octubre de 2009, p&aacute;ginas 1, 5 y 18, donde figura el rechazo del recurso presentado por el reclamante; y</p> <p> iv) Comunicado de 29 de octubre de 2009, a trav&eacute;s del cual el Secretario de la Junta de Apelaciones inform&oacute; el rechazo del recurso de apelaci&oacute;n deducido por el Sr. Carabelli y su respectiva acta de notificaci&oacute;n al recurrente, de la misma fecha;</p> <p> b) La Unidad de Admisibilidad de este Consejo remiti&oacute; esta documentaci&oacute;n al reclamante, quien mediante correo electr&oacute;nico de 3 de abril de 2012, contest&oacute; que la misma &ldquo;no contiene respuesta&rdquo; a su presentaci&oacute;n, dado que en ninguno de esos instrumentos se &ldquo;fundamenta el porqu&eacute;&rdquo; se determin&oacute; su cambio de escalaf&oacute;n a pesar de encontrarse en Lista 1. Por otra parte, agreg&oacute; que en ninguna de las p&aacute;ginas enviadas del acta de la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, figura &ldquo;el momento y el motivo que se tuvo para adoptar la decisi&oacute;n del cambio&rdquo;.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, frente a las alegaciones anteriores, el &oacute;rgano reclamado comunic&oacute; a este Consejo, trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 4 de abril de 2012, que la decisi&oacute;n de cambio de escalaf&oacute;n fue adoptada por la referida Junta Calificadora a trav&eacute;s de &ldquo;Acuerdos&rdquo;, no existiendo una &ldquo;Resoluci&oacute;n&rdquo; en la que conste lo resuelto, considerando &ndash;adem&aacute;s&ndash; que el &ldquo;ingreso al escalaf&oacute;n se hace por Decreto Supremo&rdquo;. Agreg&oacute; que, por esto se entregaron las actas donde consta el acuerdo correspondiente a la decisi&oacute;n adoptada.</p> <p> &nbsp;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1299, de 18 de abril de 2012, al Director General de la PDI; quien formul&oacute; sus descargos y observaciones el 8 de mayo de 2012, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 235, de 2012, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El Estatuto del Personal de la PDI aprobado por el D.F.L. N&deg; 1/1980, del Ministerio de Defensa Nacional, establece en su art&iacute;culo 61 letra b) que la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes tiene a su cargo el deber de &ldquo;Formar la lista de los Oficiales que pasar&aacute;n al Escalaf&oacute;n de Complemento&quot;. Agregando que al sesionar, las decisiones de la referida Junta se adoptan mediante &ldquo;Acuerdos&rdquo; no emitiendo &ldquo;Resoluciones&rdquo; que se refieran a cada uno de los funcionarios calificados, figurando la decisi&oacute;n en el acta de la respectiva sesi&oacute;n. Es por ello que &ldquo;no existe resoluci&oacute;n&rdquo; de dicha Junta Calificadora, sino que actas en las que constan los acuerdos adoptados, las cuales fueron entregadas al reclamante de acuerdo a su petici&oacute;n y acompa&ntilde;adas a este Consejo.</p> <p> b) En cuanto a haber remitido s&oacute;lo algunas p&aacute;ginas de las citadas actas, el &oacute;rgano hace presente que la primera p&aacute;gina indica la constituci&oacute;n de la Junta y sus miembros, mientras que la p&aacute;gina 88 contiene el acuerdo adoptado para el se&ntilde;or Carabelli. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e, de la Ley de Transparencia, porque el requirente no es el &uacute;nico funcionario calificado por la Junta Calificadora, de forma que se entregaron los antecedentes de su situaci&oacute;n personal, y no la de otros funcionarios, que &ndash;por lo dem&aacute;s&ndash; no inciden en la calificaci&oacute;n de don Sergio Carabelli.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Consultada la conformidad del reclamante respecto a los descargos y observaciones del &oacute;rgano reclamado, aqu&eacute;l contest&oacute; mediante correo electr&oacute;nico de 17 de mayo de 2012, se&ntilde;alando que de la lectura de los documentos entregados por la PDI, no se aprecia la &ldquo;motivaci&oacute;n o fundamentaci&oacute;n de lo resuelto&rdquo; tanto para proponerlo al Escalaf&oacute;n de Complemento, como para rechazar el recurso de apelaci&oacute;n formulado, observando el reclamante que s&iacute; se fundamentaron las decisiones de la Junta, en el caso de &ldquo;los dem&aacute;s funcionarios&rdquo; calificados. Agrega que, en los a&ntilde;os anteriores, cada vez que fue evaluado se &ldquo;fundament&oacute; debidamente&rdquo; la raz&oacute;n por la cual era valorado de una forma u otra. Concluye se&ntilde;alando que no se ha dado respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme al art&iacute;culo 68 del Estatuto del Personal de la PDI, el ingreso al Escalaf&oacute;n de Complemento de los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes de dicha instituci&oacute;n, es resuelto por la denominada Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, dentro del proceso normal de calificaci&oacute;n anual. Asimismo, de acuerdo al art&iacute;culo 70 del citado cuerpo normativo, el ingreso al referido escalaf&oacute;n es dispuesto &ldquo;por decreto supremo, a proposici&oacute;n del Director General de Investigaciones&rdquo;, acto administrativo que se cursar&aacute; &ldquo;sin otro antecedente que un certificado del Jefe de la Jefatura del Personal que acredite que el personal indicado ha pasado a integrar dicho escalaf&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 2) Que, por su parte, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha manifestado a este respecto, en sus dict&aacute;menes N&deg; 1887/2007 y N&deg; 53.929/2008, que &ldquo;el ingreso al Escalaf&oacute;n de Complemento, constituye el ejercicio de una facultad exclusiva y excluyente de la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, que la habilita para resolver discrecionalmente el ingreso al Escalaf&oacute;n de Complemento, con sujeci&oacute;n a las normas legales de tal procedimiento&rdquo;.</p> <p> 3) Que, del tenor de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el reclamante y de sus intervenciones en este proceso de amparo, se desprende que lo solicitado es la fundamentaci&oacute;n o expresi&oacute;n de motivaci&oacute;n de la decisi&oacute;n adoptada por la aludida Junta Calificadora en orden a ingresarlo al Escalaf&oacute;n de Complemento, informaci&oacute;n que &ndash;precisamente&ndash; dicho &oacute;rgano colegiado no tiene obligaci&oacute;n normativa de materializar en una resoluci&oacute;n u otro acto administrativo debidamente fundado.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, este Consejo tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar que pesaba sobre el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, con la entrega realizada, en el marco de la SARC, de las p&aacute;ginas 1, 88 y 89 del Registro de acta de la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, de 1 de septiembre de 2009, respecto de las cuales se ha aplicado correctamente el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual se representar&aacute; al Servicio la ausencia de respuesta dentro del plazo legal, actitud que infringi&oacute; lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la cita da Ley de Transparencia y contravino, el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h, del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que conforme al criterio adoptado por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, de 6 de abril de 2010, especialmente en su considerando 11&deg;, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio. Dicho criterio ha sido reafirmado, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C450-10 y C20-10.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Carabelli Covarrubias, de 2 de marzo de 2012, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, solo en cuanto la respuesta resulta extempor&aacute;nea. Sin perjuicio de tener por contestada la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> II. Representar al Sr. Director General de la PDI que al dar respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud del requirente ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Carabelli Covarrubias y al Sr. Director General de la PDI.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>