Decisión ROL C6613-19
Reclamante: JUAN IGNACIO LATHROP ZEMELMAN  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones , respecto de informac ión relativa a los afiliados fallecidos hasta el 31 de diciembre de 2017 con saldos en sus cuentas, sin trámite de beneficios al día 31 de diciembre de 2018, correspond iente a información entregada por las AFP , incluyendo el Rut y monto en pesos del saldo indicado . Lo anterior, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, toda vez que constituye información que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos . Aplica criterio contenido en la s decisiones de los amparos rol es C1335 -13 y C1407 -17. En sesión ordinaria Nº 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Adm inistración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008 , el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente , el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solici tud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C6613 -19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6613-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Juan Lathrop Zemelman.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de informaci&oacute;n relativa a los afiliados fallecidos hasta el 31 de diciembre de 2017 con saldos en sus cuentas, sin tr&aacute;mite de beneficios al d&iacute;a 31 de diciembre de 2018, correspondiente a informaci&oacute;n entregada por las AFP, incluyendo el Rut y monto en pesos del saldo indicado.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, toda vez que constituye informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1335-13 y C1407-17.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C6613-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de agosto de 2019, don Juan Lathrop Zemelman requiri&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el listado de afiliados fallecidos hasta el 31 de diciembre de 2017 con saldos en sus cuentas, sin tr&aacute;mite de beneficios al d&iacute;a 31 de diciembre de 2018, que corresponde a informaci&oacute;n entregada por las Administradoras de Fondos de Pensiones a esta Superintendencia. Se requiere el listado de afiliados con Rut y monto en pesos del saldo indicado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de septiembre de 2019, mediante Oficio N&deg; 19.322, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que en el link que indica, se encuentra publicada la informaci&oacute;n de afiliados fallecidos en las fechas consultadas, en el sistema denominado &quot;Afiliados Fallecidos con saldos en las cuentas individuales sin tr&aacute;mite de beneficios&quot;, &quot;el cual act&uacute;a como un buscador, de modo que si un usuario desea saber si un fallecido hasta el 31/12/2017 sin tr&aacute;mites de beneficios, cuenta con recursos en la cuenta individual, deber&aacute; ingresar el RUT del fallecido y, de existir registro, &eacute;ste indicar&aacute; la AFP en que se encuentra la cuenta de ese fallecido, para que concurra a ella a obtener mayor informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;si bien es cierto la c&eacute;dula de identidad y el historial previsional de una persona fallecida, no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien a consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte ha dejado de ser persona; su tratamiento podr&iacute;a afectar precisamente los derechos de sus causahabientes que sean potenciales beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia. Por ello, pueden requerir esta informaci&oacute;n, los herederos del fallecido o quienes act&uacute;an en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil. Trat&aacute;ndose de los hijos, ascendientes y del o la c&oacute;nyuge sobreviviente o del o la conviviente civil, la condici&oacute;n de herederos legitimarlos del fallecido, hace que sea suficiente la acreditaci&oacute;n de este parentesco para que puedan acceder a la informaci&oacute;n del afiliado fallecido (art&iacute;culo 1182 del C&oacute;digo Civil)&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n, en la forma solicitada, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, entregando cuadros informativos con los n&uacute;meros totales de afiliados fallecidos y saldos totales en pesos por cada AFP.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2019, don Juan Lathrop Zemelman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;No se entrega la informaci&oacute;n exacta solicitada. Solo se entrega un resumen sin los datos relevantes solicitados&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;lamentablemente, la informaci&oacute;n solicitada nos fue negada, argumentando el recurrido que su tratamiento podr&iacute;a afectar los derechos de sus causahabientes que sean potenciales beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia y, por ello, estima la Superintendencia, resultar&iacute;a jur&iacute;dicamente procedente aplicar la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 n&deg; 2 de la Ley 20.285 (...) como se aprecia de la propia resoluci&oacute;n recurrida, por una parte, ella carece de una adecuada fundamentaci&oacute;n ya que s&oacute;lo se limita a invocar la norma del art&iacute;culo 21 n&deg; 2 de la Ley 20.285, sin embargo, de manera alguna explica de qu&eacute; forma o por qu&eacute; razones o manera la comunicaci&oacute;n del detalle de afiliados fallecidos y sus RUT podr&iacute;a afectar derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico de sus potenciales causahabientes, si en efecto los tuvieran&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E15971, de fecha 6 de noviembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 25.149, de fecha 25 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;cabe hacer presente que, actualmente, dicho &lsquo;Sistema de Fallecidos con Saldos&rsquo; que mantiene esta Superintendencia, donde se cargan los archivos remitidos anualmente por las Administradoras de Fondos de Pensiones para actualizar nuestro sitio web, cuenta con la informaci&oacute;n de n&uacute;mero de RUT, nombre y AFP, de 173.688 afiliados fallecidos, cuyos saldos no han sido pagados en alguna de las formas contempladas en el DL N&deg;3.500, de 1980, esto es, herencia o pensiones de sobrevivencia. Sin embargo, no es posible entregar la informaci&oacute;n de dichas personas fallecidas, sus cuentas, saldos, domicilio, monto en pesos del saldo indicado, fecha de afiliaci&oacute;n, y AFP, ya que ello constituir&iacute;a efectuar el tratamiento de datos car&aacute;cter personal de los herederos de cada uno de los causantes, que sean potenciales beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia del afiliado fallecido, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la letra f) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg;19.628&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n rol C1407-17 y C1335-13 y reiterando la denegaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Superintendencia de Pensiones, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado de los afiliados fallecidos hasta el 31 de diciembre de 2017 con saldos en sus cuentas, sin tr&aacute;mite de beneficios al d&iacute;a 31 de diciembre de 2018, que corresponde a informaci&oacute;n entregada por las Administradoras de Fondos de Pensiones a la Superintendencia, incluyendo el Rut y monto en pesos del saldo indicado. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; cuadros informativos con informaci&oacute;n general sobre el total de afiliados fallecidos y saldos totales, por cada AFP, e indic&oacute; un link de internet que contiene un buscador en donde al ingresar RUN del afiliado fallecido, es posible conocer si tiene saldo en alguna de sus cuentas, denegando la entrega desagregada, con el n&uacute;mero de RUT, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la n&oacute;mina de afiliados fallecidos con saldo en sus cuentas individuales informadas por las AFP, para el per&iacute;odo que indica, se debe se&ntilde;alar que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628, pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que, tal como se razon&oacute; con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n C840-10, la muerte es un hecho p&uacute;blico, cuya difusi&oacute;n se ejecuta mediante los certificados de defunci&oacute;n expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que en este caso, el nombre y el RUT de las personas fallecidas solicitadas corresponden a aquellas que detentan saldos en sus cuentas individuales, informaci&oacute;n que obra en poder de la Superintendencia por expresa instrucci&oacute;n que imparti&oacute; dicho &oacute;rgano a las Administradoras, por medio de ordinario N&deg; 8621, de fecha 12 de julio de 1995. No obstante lo cual, constituyen antecedentes referentes a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podr&iacute;an resultar identificables, trat&aacute;ndose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f), de la ley N&deg; 19.628, que establece que son &quot;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;.</p> <p> 4) Que, en este sentido, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el Libro III, T&iacute;tulo I, Letra G Otros Beneficios, Cap&iacute;tulo III, sobre Herencia, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, los fondos que constituyen herencia de conformidad al decreto ley N&deg; 3.500, son: a) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual, en Dep&oacute;sitos Convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario Individual o Colectivo, quedados al fallecimiento de un causante y no contando &eacute;ste con beneficiarios de pensi&oacute;n de sobrevivencia; b) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual, dep&oacute;sitos convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, al fallecimiento de un afiliado activo por un accidente del trabajo o enfermedad profesional; c) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, quedados al fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial; d) Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro voluntario de un afiliado fallecido; e) Los fondos acumulados en la cuenta de indemnizaci&oacute;n obligatoria de un afiliado fallecido o de un imponente del sistema antiguo fallecido; f) Los fondos acumulados en dep&oacute;sitos convenidos y ahorro previsional voluntario, de un imponente del sistema antiguo fallecido; g) Las pensiones devengadas y no cobradas por un afiliado pensionado fallecido, incluyendo el monto de APS, si correspondiera; h) Los retiros de excedentes de libre disposici&oacute;n cuyo pago ha sido cursado y ha sido girado el respectivo cheque por la Administradora, pero no cobrado a causa del fallecimiento del afilado; i) Los fondos quedados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual al fallecimiento de un pensionado que se encontraba en r&eacute;gimen de pago bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida, no contando &eacute;ste con beneficiarios.</p> <p> 5) Que, siguiendo esta l&iacute;nea argumentativa, tal como se razon&oacute; en los amparos Roles C1335-13 y C1407-17, en su considerando 5&deg;, numeral i) que: &quot;La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia&quot;. En este orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada. En tal sentido, lo requerido constituye informaci&oacute;n que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos.</p> <p> 6) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de los herederos cuyos causantes mantienen saldos en sus cuentas individuales.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregarse la n&oacute;mina requerida en los t&eacute;rminos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de los afiliados fallecidos, al constituir lo solicitado una informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los primeros, debiendo rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Lathrop Zemelman en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Lathrop Zemelman y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>