<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6613-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
<p>
Requirente: Juan Lathrop Zemelman.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.09.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de información relativa a los afiliados fallecidos hasta el 31 de diciembre de 2017 con saldos en sus cuentas, sin trámite de beneficios al día 31 de diciembre de 2018, correspondiente a información entregada por las AFP, incluyendo el Rut y monto en pesos del saldo indicado.</p>
<p>
Lo anterior, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, toda vez que constituye información que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1335-13 y C1407-17. </p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C6613-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de agosto de 2019, don Juan Lathrop Zemelman requirió a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información: "el listado de afiliados fallecidos hasta el 31 de diciembre de 2017 con saldos en sus cuentas, sin trámite de beneficios al día 31 de diciembre de 2018, que corresponde a información entregada por las Administradoras de Fondos de Pensiones a esta Superintendencia. Se requiere el listado de afiliados con Rut y monto en pesos del saldo indicado".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 3 de septiembre de 2019, mediante Oficio N° 19.322, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que en el link que indica, se encuentra publicada la información de afiliados fallecidos en las fechas consultadas, en el sistema denominado "Afiliados Fallecidos con saldos en las cuentas individuales sin trámite de beneficios", "el cual actúa como un buscador, de modo que si un usuario desea saber si un fallecido hasta el 31/12/2017 sin trámites de beneficios, cuenta con recursos en la cuenta individual, deberá ingresar el RUT del fallecido y, de existir registro, éste indicará la AFP en que se encuentra la cuenta de ese fallecido, para que concurra a ella a obtener mayor información".</p>
<p>
Acto seguido, agregó que "si bien es cierto la cédula de identidad y el historial previsional de una persona fallecida, no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien a consecuencia del hecho jurídico de la muerte ha dejado de ser persona; su tratamiento podría afectar precisamente los derechos de sus causahabientes que sean potenciales beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia. Por ello, pueden requerir esta información, los herederos del fallecido o quienes actúan en representación de uno o más herederos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 983 del Código Civil. Tratándose de los hijos, ascendientes y del o la cónyuge sobreviviente o del o la conviviente civil, la condición de herederos legitimarlos del fallecido, hace que sea suficiente la acreditación de este parentesco para que puedan acceder a la información del afiliado fallecido (artículo 1182 del Código Civil)", denegando la entrega de la información, en la forma solicitada, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, entregando cuadros informativos con los números totales de afiliados fallecidos y saldos totales en pesos por cada AFP.</p>
<p>
3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2019, don Juan Lathrop Zemelman dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Asimismo, alegó que "No se entrega la información exacta solicitada. Solo se entrega un resumen sin los datos relevantes solicitados".</p>
<p>
Acto seguido, reclamó que "lamentablemente, la información solicitada nos fue negada, argumentando el recurrido que su tratamiento podría afectar los derechos de sus causahabientes que sean potenciales beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia y, por ello, estima la Superintendencia, resultaría jurídicamente procedente aplicar la causal de reserva contenida en el artículo 21 n° 2 de la Ley 20.285 (...) como se aprecia de la propia resolución recurrida, por una parte, ella carece de una adecuada fundamentación ya que sólo se limita a invocar la norma del artículo 21 n° 2 de la Ley 20.285, sin embargo, de manera alguna explica de qué forma o por qué razones o manera la comunicación del detalle de afiliados fallecidos y sus RUT podría afectar derechos de carácter económico de sus potenciales causahabientes, si en efecto los tuvieran".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E15971, de fecha 6 de noviembre de 2019, confirió traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
<p>
Mediante Oficio Ord. N° 25.149, de fecha 25 de noviembre de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "cabe hacer presente que, actualmente, dicho ‘Sistema de Fallecidos con Saldos’ que mantiene esta Superintendencia, donde se cargan los archivos remitidos anualmente por las Administradoras de Fondos de Pensiones para actualizar nuestro sitio web, cuenta con la información de número de RUT, nombre y AFP, de 173.688 afiliados fallecidos, cuyos saldos no han sido pagados en alguna de las formas contempladas en el DL N°3.500, de 1980, esto es, herencia o pensiones de sobrevivencia. Sin embargo, no es posible entregar la información de dichas personas fallecidas, sus cuentas, saldos, domicilio, monto en pesos del saldo indicado, fecha de afiliación, y AFP, ya que ello constituiría efectuar el tratamiento de datos carácter personal de los herederos de cada uno de los causantes, que sean potenciales beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia del afiliado fallecido, en los términos señalados en la letra f) del artículo 2 de la ley N°19.628", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en la decisión rol C1407-17 y C1335-13 y reiterando la denegación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Superintendencia de Pensiones, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado de los afiliados fallecidos hasta el 31 de diciembre de 2017 con saldos en sus cuentas, sin trámite de beneficios al día 31 de diciembre de 2018, que corresponde a información entregada por las Administradoras de Fondos de Pensiones a la Superintendencia, incluyendo el Rut y monto en pesos del saldo indicado. Al respecto, el órgano entregó cuadros informativos con información general sobre el total de afiliados fallecidos y saldos totales, por cada AFP, e indicó un link de internet que contiene un buscador en donde al ingresar RUN del afiliado fallecido, es posible conocer si tiene saldo en alguna de sus cuentas, denegando la entrega desagregada, con el número de RUT, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la nómina de afiliados fallecidos con saldo en sus cuentas individuales informadas por las AFP, para el período que indica, se debe señalar que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2°, letra ñ), de la ley N° 19.628, pues como consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78 de nuestro Código Civil, considerándose además que, tal como se razonó con ocasión de la decisión C840-10, la muerte es un hecho público, cuya difusión se ejecuta mediante los certificados de defunción expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
3) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que en este caso, el nombre y el RUT de las personas fallecidas solicitadas corresponden a aquellas que detentan saldos en sus cuentas individuales, información que obra en poder de la Superintendencia por expresa instrucción que impartió dicho órgano a las Administradoras, por medio de ordinario N° 8621, de fecha 12 de julio de 1995. No obstante lo cual, constituyen antecedentes referentes a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podrían resultar identificables, tratándose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f), de la ley N° 19.628, que establece que son "datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables".</p>
<p>
4) Que, en este sentido, de conformidad a lo señalado en el Libro III, Título I, Letra G Otros Beneficios, Capítulo III, sobre Herencia, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, los fondos que constituyen herencia de conformidad al decreto ley N° 3.500, son: a) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual, en Depósitos Convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario Individual o Colectivo, quedados al fallecimiento de un causante y no contando éste con beneficiarios de pensión de sobrevivencia; b) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual, depósitos convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, al fallecimiento de un afiliado activo por un accidente del trabajo o enfermedad profesional; c) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, quedados al fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial; d) Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro voluntario de un afiliado fallecido; e) Los fondos acumulados en la cuenta de indemnización obligatoria de un afiliado fallecido o de un imponente del sistema antiguo fallecido; f) Los fondos acumulados en depósitos convenidos y ahorro previsional voluntario, de un imponente del sistema antiguo fallecido; g) Las pensiones devengadas y no cobradas por un afiliado pensionado fallecido, incluyendo el monto de APS, si correspondiera; h) Los retiros de excedentes de libre disposición cuyo pago ha sido cursado y ha sido girado el respectivo cheque por la Administradora, pero no cobrado a causa del fallecimiento del afilado; i) Los fondos quedados en la cuenta de capitalización individual al fallecimiento de un pensionado que se encontraba en régimen de pago bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida, no contando éste con beneficiarios.</p>
<p>
5) Que, siguiendo esta línea argumentativa, tal como se razonó en los amparos Roles C1335-13 y C1407-17, en su considerando 5°, numeral i) que: "La Constitución Política de la República, en el artículo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia". En este orden de ideas, cabe señalar que en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada. En tal sentido, lo requerido constituye información que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos.</p>
<p>
6) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de los herederos cuyos causantes mantienen saldos en sus cuentas individuales.</p>
<p>
7) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no puede entregarse la nómina requerida en los términos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de los afiliados fallecidos, al constituir lo solicitado una información que compete a la vida privada de los primeros, debiendo rechazar el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Lathrop Zemelman en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Lathrop Zemelman y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>