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DECISIÓN AMPAROS ROLES C6379-19 y C6618-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur</p>
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Requirente: Cristian Appelgren Torres</p>
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Ingreso Consejo: 10.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, ordenándose la entrega, en forma personal al requirente o a su apoderado con poder suficiente, de copia de sus evaluaciones psicológicas, así como, del perfil y del informe final, realizados en el marco del proceso de selección indicado.</p>
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Hay voto concurrente del Consejero, don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, tratándose de antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, se trata de información en principio pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía.</p>
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Por su lado, hay voto disidente del Presidente, don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debió rechazarse respecto de las evaluaciones psicolaborales del solicitante, toda vez que el acceso a aquellos (incluso del propio solicitante) conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C6379-19 y C6618-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2019, don Cristian Appelgren Torres solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur- en adelante, el Servicio de Salud-: "copia de sus evaluaciones psicológicas realizadas por los profesionales a cargo, así como del perfil elaborado y del informe final, en el marco de la postulación que realizó al cargo de Ejecutivo de Licitaciones del Departamento de Abastecimiento del Servicio de Salud Metropolitano Sur".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante presentación, de 21 de agosto de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 08 de julio de 2019, el Servicio de Salud, respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que: "la Unidad de Desarrollo Organizacional no entrega informes psicolaborales, esto debido a que existe un procedimiento de reclutamiento y selección que así lo indica. Sin embargo, podemos citarle para el miércoles (...) para que pueda recibir una retroalimentación de su evaluación".</p>
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4) AMPARO: El 10 y 25 de septiembre de 2019, don Cristian Appelgren Torres dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Se hace presente que, las reclamaciones fueron tramitadas bajo los Roles Roles C6379-19 y C6618-19.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur , mediante Oficio E1590, de 5 de noviembre de 2019, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Se hace presente que, a la fecha de este acuerdo, el órgano no ha evacuado descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Salud, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las evaluaciones, perfil e informe psicolaboral efectuados al solicitante en el concurso que se indica.</p>
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2) Que, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público"- énfasis agregado-, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, cabe destacar, en relación con los antecedentes solicitados, este Consejo, por mayoría de sus miembros, a partir de la decisión de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que: "las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión ‘datos sensibles’ toda vez que se refiere a ‘características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)’ según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado". A mayor abundamiento, se debe hacer presente que esta Corporación ha ordenado la entrega de este tipo de informes a su titular en las decisiones de amparos roles C2808-17 y C2809-17.</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 4 de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal orden de ideas, la divulgación de informes psicolaborales procede sólo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o, en aquéllos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en este caso concreto, el reclamante es titular de dichos datos, atendido que el informe de idoneidad psicológica fue practicado respecto de su propia persona. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, asimismo, en lo que atañe a la entrega de los antecedentes requeridos, no se advierte una afectación al entregar copia de dichos documentos, por cuanto el órgano no ha alegado ninguna causal de reserva, ni tampoco ha acreditado en forma pormenorizada, cómo podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual, en la especie, no ocurre.</p>
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6) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano, y no habiéndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de las evaluaciones solicitadas. Se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Appelgren Torres en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de las evaluaciones psicológicas realizadas por los profesionales a cargo, así como del perfil y del informe final, realizados en el marco del proceso de selección indicado. Se hace presente que, la información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Appelgren Torres y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero, don Francisco Leturia Infante, para quien, respecto de la naturaleza de los informes o evaluaciones psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo público, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación realizada respecto de las características, atributos y habilidades de una persona que le permitan proyectar su idoneidad en el desempeño de un determinado trabajo o cargo. Luego, si bien esta evaluación se basa en información que la persona entrevistada revela, las valoraciones que realiza el profesional y la conclusión a la que arriba constituyen una opinión subjetiva, no exacta ni científica, y que no necesariamente se ajusta a la realidad del sujeto entrevistado relativa a sus habilidades o competencias. En este contexto, podría ser discutible su naturaleza de dato personal.</p>
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2) Que, en tal orden de ideas, tratándose de un antecedente elaborado en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, se trata de información en principio pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía, salvo que se acredite fehacientemente, en cada caso, la concurrencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, circunstancias que no concurren en la especie.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Presidente, don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 3° a 5° precedentes, estimando que el amparo debe rechazarse respecto de las evaluaciones psicolaborales requeridas en el numeral 1° de lo expositivo, por las siguientes razones:</p>
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1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación que un psicólogo realiza respecto de las características y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempeñar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluación se basa en información que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida íntima, las valoraciones que realiza el psicólogo y la conclusión a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opinión subjetiva de aquél, sobre la habilidad o competencia que éste tendría para desenvolverse con éxito en ciertas tareas y circunstancias.</p>
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2) Que, en efecto, más allá de los parámetros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluación final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador. En consecuencia, la información contenida en el informe psicológico no es de aquellas "que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud físicos o psíquicos (...)", que según el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud psíquico de una persona, sino su idoneidad laboral a través de un juicio de un profesional experto.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, respecto de las evaluaciones cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal información tanto para la persona a la que se refiere, como para terceros que la han solicitado. En efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluación psicológica y de atributos, y la conclusión, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, difícilmente objetivables, cuya difusión podrá generar cuestionamientos al sistema de selección que expresen la insatisfacción de quienes no han sido seleccionados y que serían difíciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusión de su informe, el profesional podría inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundaría en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p>
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4) Que, en consecuencia, el acceso a los informes o evaluaciones psicolaborales de los participantes en un concurso público, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y, en consecuencia, procedía rechazar el presente amparo por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre, y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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