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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C317-12</strong></p>
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Entidad pública: Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (CNCA)</p>
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Requirente: Jaime Madera Zamorano</p>
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Ingreso Consejo: 02.03.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 349 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C317-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; en el D.F.L. N° 5.200/1929, del Ministerio de Educación; en el D.S N° 336/2003, del Ministerio de Educación, que aprueba Reglamento para el nombramiento de los integrantes del Directorio, del Comité Consultivo Nacional, de los Consejos Regionales y de los Comités Consultivos Regionales del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y la Circular N° 28.704/1981, de la Contraloría General de la República, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminación de documentos.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2012, don Jaime Madera Zamorano solicitó al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en adelante CNCA, la siguiente información:</p>
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a) Registro regional de Antofagasta de agrupaciones con personería jurídica, para la postulación de consejeros regionales;</p>
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b) Certificado de personería jurídica vigente de estas agrupaciones; y,</p>
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c) Detalle de las postulaciones desde el año 2004 a la fecha, tanto de consejeros regionales, como del Comité Consultivo, con expresión de “cuántas agrupaciones postularon por cada convocatoria, a quién postularon y finalmente los que salieron elegidos, y quienes lo postularon” [sic].</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 041, de 14 de febrero de 2012, la Directora Regional de Antofagasta del CNCA respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Adjunta el “Registro regional de Antofagasta de Agrupaciones con personería Jurídica”; y</p>
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b) Expresa que no cuenta con el detalle de las postulaciones a la fecha, y hace presente que “solamente se realizó una sola postulación a comité consultivo en el año 2011, declarándose desierta por no presentarse ningún postulante para dicho órgano”. Además menciona que, actualmente, la postulación de consejeros regionales, convocatoria 2012, se encuentra en etapa de selección.</p>
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3) AMPARO: Posteriormente, el 29 de febrero de 2012, don Jaime Madera Zamorano interpuso ante la Gobernación Provincial de Antofagasta, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CNCA, fundado en que la información entregada no correspondía a la solicitada, precisando que no le entregaron el registro regional de agrupaciones con personería jurídica, los certificados de personerías jurídicas vigentes de dicho registro y los detalles de las postulaciones de consejeros hasta esa fecha. Agrega que fue director regional de Antofagasta y que “tuvo en sus manos” el citado registro de agrupaciones.</p>
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4) ACLARACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 872 de 23 de marzo de 2012, solicitó al reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, aclarar su amparo en el sentido de señalar cuál fue la infracción cometida por el órgano de la Administración y acompañar copia de la información entregada por el servicio reclamado. Adicionalmente, se le comunicó que, analizada la admisibilidad de su amparo, este Consejo había determinado que la solicitud anotada en el literal b) del numeral 1° anterior, era inadmisible, por cuanto no constituía un requerimiento de información, sino que más bien se estaba pidiendo que la autoridad reclamada realizara una acción determinada –emitir un certificado–, lo que se enmarcaba en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. Frente a esto, con fecha 3 de abril de 2012, el reclamante manifestó a través de correo electrónico que:</p>
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a) No le fue entregado el registro regional de agrupaciones artísticas, como lo indicó el órgano en su respuesta;</p>
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b) No se está solicitando que la autoridad reclamada emita certificados, sino que entregue aquellos que las agrupaciones adjuntan a su inscripción en el registro; y</p>
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c) Sólo se le entregó el detalle de postulaciones de Consejeros Regionales de 2012, faltando los años 2008 y 2004, y la información respecto a los Comités Consultivos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Considerando lo aclarado por el reclamante en el literal b) del numeral anterior, el Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo en su totalidad, trasladándolo mediante Oficio N° 1.300, de 18 de abril de 2012, a la Directora Regional de Antofagasta del CNCA. Luego, a través del Oficio N° 431, de 9 de mayo de 2012, el Subdirector Nacional del CNCA presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Al momento de la solicitud de la información, el proceso de postulación de los Consejeros Regionales y, por ende, la confección del respectivo Registro Regional – Convocatoria 2012, se encontraba en desarrollo, cerrándose el mismo el 18 de enero de 2012. Agrega que estos procesos de postulación trascienden a la fecha de término de la convocatoria, ya que después de recibida cada candidatura debe hacerse el examen de cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma respectiva. Una vez hecha esta certificación, la organización cultural que postula se encuentra en condiciones de ser ingresada en el correspondiente Registro Regional, cuestión que en el presente caso ocurrió el 12 de abril de 2012. A este respecto cita la decisión de este Consejo, amparo Rol C892-2011;</p>
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b) Teniendo en cuenta que, a la fecha de los descargos, el referido proceso de selección se encontraba finalizado formalmente a través de la resolución que indica, el CNCA acompañó a este Consejo la siguiente documentación:</p>
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i) Resolución Exenta N° 1.824, de 25 de abril de 2012, del CNCA, que lleva a efecto el acuerdo del Directorio de ese Consejo relativo a la designación de las cuatro personalidades de cada región del país elegidos para integrar cada uno de los Consejos Regionales de la Cultura y las Artes, periodo 2012–2016;</p>
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ii) Registro regional de las instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en el D.S. N° 336/2003, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento para el nombramiento de los integrantes del directorio del Comité Consultivo Nacional, de los Consejos Regionales y de los Comités Consultivos Regionales del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;</p>
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iii) Certificado de 12 de abril de 2012, que da cuenta de las agrupaciones que figuran inscritas en el citado Registro regional, emitido por la Directora Regional de la Cultura de Antofagasta, para efectos de posibilitar la designación de los nuevos Consejeros Regionales de la Cultura, convocatoria 2012;</p>
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iv) Certificados de personería jurídica vigente, acompañados por las agrupaciones del citado Registro, al proceso de selección del Consejo Regional de la Cultura de Antofagasta, convocatoria 2012;</p>
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v) Nombres de las agrupaciones culturales y sus respectivos postulantes al Consejo Regional de la Cultura de Antofagasta, convocatorias 2004–2008, 2008–2012 y 2012–2016, detallando respecto de estos dos últimos periodos, los documentos presentados por los candidatos al proceso de selección;</p>
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vi) Nombre de los integrantes del Comité Consultivo Regional de Antofagasta, en los periodos 2004–2006, 2006–2008 y 2009–2011, junto a los nombres de las agrupaciones a las cuales pertenecían; y</p>
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vii) Nombre de los candidatos a dicho Comité Consultivo para el periodo 2004–2006, junto a los nombres de las agrupaciones a las cuales pertenecían.</p>
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c) Hace presente que el año 2011 se realizó una postulación a Comité Consultivo, declarándose desierta por no presentarse ningún postulante;</p>
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d) Finalmente, expresa que adjuntó la “información disponible en la Dirección Regional, relacionada con las postulaciones de Consejeros Regionales y del Comité Consultivo solicitadas”, haciendo presente que, a pesar de haber realizado “las búsquedas correspondientes (…) no ha encontrado más información relacionada con esta solicitud”. Agregó que, la información requerida por el solicitante de data anterior al año 2008, “no se encuentra disponible físicamente” ni digitalmente, ya que el equipo que almacenaba dichos registros, perteneciente al ex funcionario encargado de Fondos, señor Alejandro García, “sufrió un daño irreparable en su disco duro, por lo que actualmente se encuentra en proceso de baja”.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: A solicitud de este Consejo, la Dirección Regional de Antofagasta del CNCA complementó sus descargos mediante Oficio Ord. N° 179/DIR/12, de 20 de junio de 2012, aclarando que para la constitución del Comité Consultivo periodo 2011–2013 se realizaron dos convocatorias, el primer llamado, en agosto de 2011, al cual no se presentaron postulantes, y un segundo llamado, en septiembre de 2011, donde se reiteró la situación anterior. Agregó que no se efectuó un tercer llamado porque correspondía realizar la convocatoria para la renovación del Consejo Regional de dicha repartición. Asimismo, expresó que dicho Consejo ha ejecutado un total de cuatro convocatorias para la conformación del Comité Consultivo regional, estas fueron hechas en los años 2004, 2006, 2008 y 2011.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, si bien el CNCA señaló en la respuesta dada al reclamante, mediante Oficio Ord. N° 041, de 2012, que se adjuntaba a dicho instrumento el Registro Regional de Antofagasta de Agrupaciones con personería jurídica, a partir de lo señalado por el solicitante y de lo indicado por el mismo órgano reclamado en sus descargos, ha quedado establecido que dicho registro no se acompañó efectivamente a esa respuesta.</p>
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2) Que, en sus descargos, el órgano justifica la falta de entrega del citado Registro Regional en el hecho que el proceso de conformación del Consejo Regional de esa zona para el periodo 2012–2016 se encontraba en desarrollo, argumento que –posteriormente– refuerza ese Servicio al entregar con ocasión de sus descargos a este amparo, tanto el mencionado Registro, como las copias de los certificados de vigencia de las agrupaciones registradas. En consecuencia, cabe concluir que cada vez que existe una convocatoria para la integración de dicho Consejo Regional, el señalado registro es actualizado de acuerdo a las postulaciones presentadas, a las cuales se deben acompañar los certificados de vigencia mencionados.</p>
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3) Que, lo expresado en el considerando anterior, permite colegir que el CNCA estaba en condiciones de entregar al Sr. Madera Zamorano, copia del Registro Regional resultante del último proceso de conformación del Consejo Regional que se encontraba vigente al momento de la solicitud –a saber, convocatoria 2008-2012–, así como también, las copias de los certificados de vigencia adjuntados por dichas organizaciones al referido proceso de selección y, por último, el detalle de las postulaciones al Consejo Regional de los años 2004-2008 y 2008-2012, como de las postulaciones al Consejo Consultivo años 2004, 2006 y 2008. En consecuencia, el actuar del CNCA contravino lo dispuesto por los artículos 11, letra h, y 16 de la Ley de Transparencia, que respectivamente ordenan a las autoridades proporcionar la información que se les solicite, salvo que concurra alguna causal legal de secreto o reserva, y contestar las solicitudes de información con la máxima celeridad posible.</p>
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4) Que, como quedó anotado en el literal b) del numeral 5° de la parte expositiva de esta decisión, el órgano reclamado acompañó a este Consejo parte de la información solicitada por el reclamante. Sin embargo, visto que no se ha acreditado la entrega efectiva de tal documentación al reclamante, en virtud del principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f, de la Ley de Transparencia, de manera excepcional, se ordenará su envío al recurrente conjuntamente con la notificación de la presente decisión, con lo que se darán por contestados totalmente los requerimientos descritos en los literales a) y b) de la solicitud anotada en lo expositivo y, parcialmente, la letra c), según lo que se expresará en el considerando siguiente.</p>
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5) Que, del análisis de la información acompañada por el CNCA a este Consejo, se concluye que sólo ha quedado pendiente la entrega del detalle de las postulaciones al Comité Consultivo de los años 2006 y 2008 –literal c) de la solicitud–; información que no se entregó por no encontrarse disponible en formato físico, ni digital. A este respecto, del tenor del artículo 34 del D.S. N° 336/ 2003, del Ministerio de Educación (Reglamento para el nombramiento de los integrantes del Directorio, del Comité Consultivo Nacional, de los Consejos Regionales y de los Comités Consultivos Regionales del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes), es posible establecer que la citada información debiese constar en los siguientes instrumentos que dicho artículo ordena entregar a las agrupaciones culturales que postulan candidatos a los Comités Consultivos: (a) estatutos de las instituciones y organizaciones culturales que propusieron integrantes al Comité Consultivo Regional años 2006 y 2008; (b) certificados de vigencia de personalidad jurídica de las mismas; (c) currículos de los candidatos; y (d) aceptaciones de los mismos.</p>
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6) Que, no habiéndose acreditado la eliminación o expurgación de la información recién indicada ni su envío al Archivo Nacional conforme lo dispone la Circular N° 28.704 de 1981, de la Contraloría General de la República, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminación de documentos, dictada en base al D.F.L. N° 5.200/1929, del Ministerio de Educación, este Consejo ordenará al CNCA hacer entrega a don Jaime Madera de la documentación que le permita determinar el detalle de las postulaciones al Comité Consultivo Regional de Antofagasta correspondiente a los años 2006 y 2008, según lo solicitado y anotado en el literal c) del número 1° de la parte expositiva de esta decisión, resguardando los datos personales que pudieren contener; o bien, justificar su inexistencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, previa búsqueda exhaustiva de la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jaime Madera Zamorano, de 2 de marzo de 2012, en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la documentación que le permita determinar el detalle de las postulaciones al Comité Consultivo Regional de Antofagasta correspondiente a los años 2006 y 2008, según lo solicitado y anotado en el literal c) del número 1° de la parte expositiva de esta decisión, resguardando debidamente los datos personales que pudieran contener; o justificar su inexistencia, en los términos indicados en el considerando 6° de esta decisión, previa búsqueda exhaustiva de dicha información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que al no acompañar a su respuesta la información de que disponía a esa fecha y que fuera solicitada por el requirente ha infringido lo dispuesto en los artículos 11, letra h, y 16 de la Ley de Transparencia, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y a don Jaime Madera Zamorano, adjuntando a este último los descargos y observaciones formulados por dicho organismo ante este Consejo y la documentación adjunta a ellos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo don José Luis Santa María Zañartu, por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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