Decisión ROL C6630-19
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Reclamante: MARIBEL CASTILLO OSSANDÓN  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenándose la entrega de copia de listado de empresas que usan el convenio que mantiene vigente Laboratorio Pharma Isa para importar productos farmacéuticos. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6630-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Maribel Castillo Ossand&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 25.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de copia de listado de empresas que usan el convenio que mantiene vigente Laboratorio Pharma Isa para importar productos farmac&eacute;uticos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6630-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2019, do&ntilde;a Maribel Castillo Ossand&oacute;n solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia de listado de empresas que usan el convenio que mantiene vigente Laboratorio Pharma Isa para importar productos farmac&eacute;uticos&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de agosto de 2019, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, adjuntando planilla de Excel, que consigna listado de empresas que actualmente figuran con convenio asociado a Laboratorio Pharma Isa.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Maribel Castillo Ossand&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no corresponder&iacute;a a la solicitada. Al efecto, el reclamante hace presente que, solicit&oacute; el listado de empresas que mantienen y usan el convenio con Pharma Isa, a efectos de realizar importaciones de productos (y por ende CDA), sin embargo, agrega que, s&oacute;lo se adjunt&oacute; el listado de empresas que mantienen el referido convenio, sin detallar cu&aacute;les efectivamente lo usan. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio N&deg;E16190 de fecha 8 de noviembre de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que no se entreg&oacute; lo relativo a las empresas que usan el convenio; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 24 de diciembre, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, la solicitud fue atendida, sin embargo, dada las caracter&iacute;sticas de la solicitud realizada, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile s&oacute;lo puede conocer parte de lo consultado. Al efecto, precisa que, la requirente al utilizar la expresi&oacute;n &quot;las empresas que usan&quot; se refiere a una informaci&oacute;n que este organismo no posee y por tanto, no es posible de entregar, pues queda fuera de las facultades del &oacute;rgano reclamado conocer a dichas empresas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de satisfacci&oacute;n del solicitante con la informaci&oacute;n entregada, ya que la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no corresponder&iacute;a a la solicitada. Al efecto, el reclamante hace presente que, solicit&oacute; el listado de empresas que mantienen y usan el convenio con Pharma Isa, a efectos de realizar importaciones de productos, sin embargo, s&oacute;lo se adjunt&oacute; el listado de empresas que mantienen el referido convenio, sin detallar cu&aacute;les efectivamente lo usan.</p> <p> 2) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada, esta Corporaci&oacute;n advierte que la respuesta proporcionada por la reclamada es insuficiente, pues no se refiere &iacute;ntegramente a todas las materias consultadas por el reclamante. Al efecto, con ocasi&oacute;n de su presentaci&oacute;n, el Instituto no se pronunci&oacute; respecto al listado de empresas que usan el convenio con Pharma Isa, a efectos de realizar importaciones de productos.</p> <p> 3) Que, con respecto a la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada, referente a la inexistencia de los antecedentes consultados, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes aportados por la reclamada, este Consejo advierte que, el Instituto no acredit&oacute; suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en circunstancias de que s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que la informaci&oacute;n consultada no obrar&iacute;a en su poder, pues quedar&iacute;a fuera de las facultades del &oacute;rgano reclamado conocer a las empresas que usan los convenios para importaci&oacute;n de productos farmac&eacute;uticos. De lo anterior, cabe se&ntilde;alar, que el &oacute;rgano no ha sido consistente en informar y explicar fundadamente el marco normativo que regula las funciones, el &aacute;mbito competencial que gobierna las actuaciones del &oacute;rgano reclamado sobre la materia y que justificar&iacute;an, consiguientemente, la inexistencia de los antecedentes consultados. Por lo anterior, este Consejo no cuenta con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar para justificar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, adicionalmente, del an&aacute;lisis del marco normativo aplicable al Instituto de Salud P&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a materias de competencia de la autoridad requerida. Al efecto, el Decreto 3&deg; de 2010, emitido por el Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del sistema nacional de control de los productos farmac&eacute;uticos de uso humano, dispone en su art&iacute;culo 3&deg;: &laquo;El Instituto de Salud P&uacute;blica es la autoridad sanitaria encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos (...). Le corresponde (...) controlar las condiciones de importaci&oacute;n e internaci&oacute;n&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 20&deg; de la presente Ley establece que: &laquo; Todo producto farmac&eacute;utico importado o fabricado en el pa&iacute;s, para ser distribuido o utilizado a cualquier t&iacute;tulo en el territorio nacional deber&aacute; contar previamente con registro sanitario&raquo;. En complementaci&oacute;n de lo anterior, el art&iacute;culo 18&deg; de la ley citada, establece que el registro sanitario se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el Instituto, que habilita y autoriza su distribuci&oacute;n y uso en el pa&iacute;s. En consecuencia, es menester advertir que, los antecedentes versan sobre informaci&oacute;n de competencia espec&iacute;fica de la requerida, respecto de los cuales no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, &laquo;cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&raquo;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; advirti&eacute;ndose que no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y que, los antecedentes consultados se refieren a materias de competencia espec&iacute;fica de la requerida, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de copia de listado de empresas que usan el convenio que mantiene vigente Laboratorio Pharma Isa para importar productos farmac&eacute;uticos. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger amparo deducido por do&ntilde;a Maribel Castillo Ossand&oacute;n, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante de copia del listado de empresas que usan el convenio que mantiene vigente Laboratorio Pharma Isa para importar productos farmac&eacute;uticos. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maribel Castillo Ossand&oacute;n; y la a Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>