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DECISIÓN AMPARO ROL C6630-19</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile</p>
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Requirente: Maribel Castillo Ossandón</p>
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Ingreso Consejo: 25.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenándose la entrega de copia de listado de empresas que usan el convenio que mantiene vigente Laboratorio Pharma Isa para importar productos farmacéuticos.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6630-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2019, doña Maribel Castillo Ossandón solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile la siguiente información: «copia de listado de empresas que usan el convenio que mantiene vigente Laboratorio Pharma Isa para importar productos farmacéuticos».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 28 de agosto de 2019, el Instituto de Salud Pública de Chile, respondió a dicho requerimiento de información, adjuntando planilla de Excel, que consigna listado de empresas que actualmente figuran con convenio asociado a Laboratorio Pharma Isa.</p>
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3) AMPARO: El 25 de septiembre de 2019, doña Maribel Castillo Ossandón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no correspondería a la solicitada. Al efecto, el reclamante hace presente que, solicitó el listado de empresas que mantienen y usan el convenio con Pharma Isa, a efectos de realizar importaciones de productos (y por ende CDA), sin embargo, agrega que, sólo se adjuntó el listado de empresas que mantienen el referido convenio, sin detallar cuáles efectivamente lo usan. (énfasis agregado)</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública de Chile, mediante Oficio N°E16190 de fecha 8 de noviembre de 2019, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que no se entregó lo relativo a las empresas que usan el convenio; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 24 de diciembre, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando que, la solicitud fue atendida, sin embargo, dada las características de la solicitud realizada, el Instituto de Salud Pública de Chile sólo puede conocer parte de lo consultado. Al efecto, precisa que, la requirente al utilizar la expresión "las empresas que usan" se refiere a una información que este organismo no posee y por tanto, no es posible de entregar, pues queda fuera de las facultades del órgano reclamado conocer a dichas empresas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de satisfacción del solicitante con la información entregada, ya que la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no correspondería a la solicitada. Al efecto, el reclamante hace presente que, solicitó el listado de empresas que mantienen y usan el convenio con Pharma Isa, a efectos de realizar importaciones de productos, sin embargo, sólo se adjuntó el listado de empresas que mantienen el referido convenio, sin detallar cuáles efectivamente lo usan.</p>
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2) Que, de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamada, esta Corporación advierte que la respuesta proporcionada por la reclamada es insuficiente, pues no se refiere íntegramente a todas las materias consultadas por el reclamante. Al efecto, con ocasión de su presentación, el Instituto no se pronunció respecto al listado de empresas que usan el convenio con Pharma Isa, a efectos de realizar importaciones de productos.</p>
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3) Que, con respecto a la alegación efectuada por la reclamada, referente a la inexistencia de los antecedentes consultados, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, del análisis de los antecedentes aportados por la reclamada, este Consejo advierte que, el Instituto no acreditó suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la información requerida, en circunstancias de que sólo se limitó a señalar, con ocasión de sus descargos, que la información consultada no obraría en su poder, pues quedaría fuera de las facultades del órgano reclamado conocer a las empresas que usan los convenios para importación de productos farmacéuticos. De lo anterior, cabe señalar, que el órgano no ha sido consistente en informar y explicar fundadamente el marco normativo que regula las funciones, el ámbito competencial que gobierna las actuaciones del órgano reclamado sobre la materia y que justificarían, consiguientemente, la inexistencia de los antecedentes consultados. Por lo anterior, este Consejo no cuenta con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar para justificar la alegación del órgano reclamado.</p>
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5) Que, adicionalmente, del análisis del marco normativo aplicable al Instituto de Salud Pública, esta Corporación advierte que, la información solicitada se refiere a materias de competencia de la autoridad requerida. Al efecto, el Decreto 3° de 2010, emitido por el Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del sistema nacional de control de los productos farmacéuticos de uso humano, dispone en su artículo 3°: «El Instituto de Salud Pública es la autoridad sanitaria encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmacéuticos (...). Le corresponde (...) controlar las condiciones de importación e internación». A su vez, el artículo 20° de la presente Ley establece que: « Todo producto farmacéutico importado o fabricado en el país, para ser distribuido o utilizado a cualquier título en el territorio nacional deberá contar previamente con registro sanitario». En complementación de lo anterior, el artículo 18° de la ley citada, establece que el registro sanitario se traduce en una inscripción en un rol especial con numeración correlativa que mantiene el Instituto, que habilita y autoriza su distribución y uso en el país. En consecuencia, es menester advertir que, los antecedentes versan sobre información de competencia específica de la requerida, respecto de los cuales no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información.</p>
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6) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que «son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional». Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, «cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público», salvo las excepciones legales.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente; advirtiéndose que no se acreditó suficientemente la inexistencia de la información; tratándose de información de naturaleza pública; y que, los antecedentes consultados se refieren a materias de competencia específica de la requerida, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de copia de listado de empresas que usan el convenio que mantiene vigente Laboratorio Pharma Isa para importar productos farmacéuticos. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger amparo deducido por doña Maribel Castillo Ossandón, en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante de copia del listado de empresas que usan el convenio que mantiene vigente Laboratorio Pharma Isa para importar productos farmacéuticos. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maribel Castillo Ossandón; y la a Sra. Directora del Instituto de Salud Pública de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>