Decisión ROL C6642-19
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Reclamante: MARTIN ASTORGA FOURT  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra de del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), ordenando la entrega de información respecto a) la cantidad de cerdos que considera el plantel denominado Los Castaños N° 1 y 2, b) desde qué año Los Castaños N° 1 y 2, operan con la capacidad informada por el SAG desde el año 2011 en adelante y d) entregar referencia geográfica de los Planteles. Lo anterior, por cuanto no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente sólo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite el eventual mal uso de la información, en caso de ser ésta divulgada, razón por la cual el perjuicio alegado tendría también carácter eventual e incierto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6642-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)</p> <p> Requirente: Martin Astorga Fourt</p> <p> Ingreso Consejo: 25.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG), ordenando la entrega de informaci&oacute;n respecto a) la cantidad de cerdos que considera el plantel denominado Los Casta&ntilde;os N&deg; 1 y 2, b) desde qu&eacute; a&ntilde;o Los Casta&ntilde;os N&deg; 1 y 2, operan con la capacidad informada por el SAG desde el a&ntilde;o 2011 en adelante y d) entregar referencia geogr&aacute;fica de los Planteles.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual mal uso de la informaci&oacute;n, en caso de ser &eacute;sta divulgada, raz&oacute;n por la cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n car&aacute;cter eventual e incierto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6642-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de julio de 2019, don Martin Astorga Fourt solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a) Solicito se indique la cantidad de cerdos que considera el plantel denominado Los Casta&ntilde;os N&deg; 1 y 2, ubicados en el sector de los Niches, de la provincia de Curic&oacute;, que, de acuerdo a la informaci&oacute;n disponible, pertenece a la empresa Agr&iacute;cola Soler Cortina S.A.</p> <p> b) Se le indique en relaci&oacute;n al punto anterior, desde qu&eacute; a&ntilde;o Los Casta&ntilde;os N&deg; 1 y 2, operan con la capacidad informada por el SAG. Se solicita espec&iacute;ficamente informar desde el a&ntilde;o 2011 en adelante.</p> <p> c) Se le informe si tiene conocimiento respecto del sistema de tratamiento de residuos industriales l&iacute;quidos con que cuentan dichos planteles.</p> <p> d) Se solicita entregar referencia geogr&aacute;fica de los Planteles (idealmente coordenadas UTM)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;7062 de fecha 10 de septiembre de 2019, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, que deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida en el literal a), b) y d) de la solicitud de acceso, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; por oposici&oacute;n del tercero involucrado, manifestada en conformidad al procedimiento reglado en el art&iacute;culo 20 de la Ley en comento. De esta forma el tercero, Agr&iacute;cola Soler Cortina S.A. se ha opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, aludiendo al Art&iacute;culo 21 numeral 2 de la Ley 20.285 y adem&aacute;s entregando como antecedente lo siguiente: &quot; A diferencia de la decisi&oacute;n del amparo C949-12, en la actualidad existe una investigaci&oacute;n en curso ante la Superintendencia del Medio Ambiente (la SMA o simplemente la Superintendencia), iniciada mediante resoluci&oacute;n exenta SMA N&deg;1.179 de 12 de agosto de 2019, dando origen al expediente REQ-011-2019, destinada a &quot;indagar si las modificaciones realizadas al proyecto &quot;Plantel porcino Los Casta&ntilde;os&quot; debieron haber sido ejecutadas previa evaluaci&oacute;n de impacto ambiental, dado que corresponder&iacute;an a cambios de consideraci&oacute;n en el proyecto aludido&quot;. Finalmente, respecto a lo requerido en el literal c), se&ntilde;ala que no es materia de competencia del SAG, por lo cual, la solicitud fue derivada parcialmente a la Seremi de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, de acuerdo a oficio adjunto N&deg; 3867, de 6.9.19.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de septiembre de 2019, don Martin Astorga Fourt dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Por oposici&oacute;n de un tercero; . Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;El a&ntilde;o 2012 el Consejo acogi&oacute; amparo respecto de la misma materia (AMPARO ROL C949-12). Ahora se solicit&oacute; actualizar y entrega de informaci&oacute;n adicional y nuevamente el SAG deneg&oacute; desconociendo el criterio del Consejo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG) , mediante Oficio N&deg; E15978 de 6 de noviembre de 2019 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros;(3&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; no ser&iacute;a competente para conocer lo requerido en el literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n que funda el amparo; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 20 de noviembre de 2019, el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agreg&oacute; que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero dispuso la notificaci&oacute;n al representante legal de Agr&iacute;cola Soler Cortina S.A., con el objeto de que tomara conocimiento de su contenido y ejerciera su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, en caso de estimarlo pertinente. Que con fecha 23 de agosto de 2019, se recibi&oacute; carta de Agr&iacute;cola Soler Cortina S.A., la cual se adjunt&oacute; a la presentaci&oacute;n, en la cual se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;Que existe una investigaci&oacute;n en curso ante la Superintendencia de Medio Ambiente iniciada por resoluci&oacute;n N&deg; 1.179 de 2019, con el objeto de indagar las modificaciones realizadas al proyecto Plantel Porcino los Casta&ntilde;os&quot;.</p> <p> Que el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley de Superintendencia de Medio Ambiente obliga a los funcionarios de la Superintendencia a guardar absoluta reserva de aquellos documentos y antecedentes que no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos y que conocieron en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a fiscalizaci&oacute;n. Que el Sr. Astorga est&aacute; solicitando antecedentes relevantes para la investigaci&oacute;n que actualmente se sigue ante dicha Superintendencia. Que, de concederse la solicitud, el Sr. Astorga tendr&iacute;a acceso a informaci&oacute;n comercial sensible, violando as&iacute; la disposici&oacute;n legislativa. Que, el Texto Refundido de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, en su apartado II, numeral 2.4, p&aacute;rrafo tercero, establece que, deducida la oposici&oacute;n por terceros, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados y no le corresponder&aacute; analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero. Que, en m&eacute;rito de lo anterior, considerando que de entregarse la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectarse los derechos del tercero el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero deneg&oacute; la informaci&oacute;n, exceptuando la letra c), en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, es decir, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas. Raz&oacute;n de lo anterior con fecha 10 de septiembre de 2019, se dict&oacute; Resoluci&oacute;n N&deg; 7062, del Director Regional, en la cual se deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por el solicitante, espec&iacute;ficamente los literales a) b) y d), toda vez que respecto del literal c) se ofici&oacute; a la Seremi de Salud de la Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCER INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E18327 de 21 de diciembre de 2019.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 7 de enero de 2020, Claudia Ferrero V&aacute;squez, en representaci&oacute;n del tercero interesado, por medio de Poder Especial, suscrito con fecha 13 de agosto de 2019, por parte del Notario Suplente Paula Alejandro Espinosa Bustos, junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agreg&oacute; y formulo descargos al amparo de la referencia, por las razones ambientales, de libre competencia y jurisprudenciales expuestas a continuaci&oacute;n: A diferencia de la decisi&oacute;n del amparo C-949-12, en la actualidad existe una investigaci&oacute;n en curso ante la Superintendencia del Medio Ambiente (la SMA o simplemente la Superintendencia), iniciada mediante resoluci&oacute;n exenta SMA N&deg;1.179 de 12 de agosto de 2019, dando origen al expediente REQ-011-2019 (adjunta), destinada a &quot;indagar si las modificaciones realizadas al proyecto &quot;Plantel porcino Los Casta&ntilde;os&quot; debieron haber sido ejecutadas previa evaluaci&oacute;n de impacto ambiental, dado que corresponder&iacute;an a cambios de consideraci&oacute;n en el proyecto aludido&quot; (el Requerimiento). Sobre el particular, se recuerda que la letra e) del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg;20.417, que cre&oacute; el Ministerio, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (la LO-SMA), facult&oacute; expresamente a la SMA para efectuar requerimientos de informaci&oacute;n a los sujetos sometidos a su fiscalizaci&oacute;n, pudiendo requerir al efecto las &quot;informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la presente ley&quot;. Sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de la atribuci&oacute;n de la autoridad ambiental para solicitar informaci&oacute;n como aquella requerida por el se&ntilde;or Astorga, el art&iacute;culo 6&deg; de la LO-SMA obliga a los funcionarios de la Superintendencia a guardar absoluta reserva de aquellos documentos y antecedentes que no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos y que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalizaci&oacute;n. En la especie, el se&ntilde;or Astorga est&aacute; solicitando antecedentes relevantes para el expediente de investigaci&oacute;n que actualmente se sigue ante la SMA; de concederse la solicitud, un tercero tendr&iacute;a acceso a informaci&oacute;n comercial sensible, violando as&iacute; la disposici&oacute;n legislativa que obliga a mantener en reserva los antecedentes relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalizaci&oacute;n. Tambi&eacute;n se hace presente que el Requerimiento que comienza a tramitarse se origin&oacute; en la denuncia de un particular, por lo que existe el riesgo de que terceros se aprovechen de la Ley de Transparencia para producir prueba que potencialmente pueda llegar a utilizarse contra los intereses de Agr&iacute;cola Soler, al margen de las garant&iacute;as procedimentales del procedimiento administrativo. Tambi&eacute;n se hace presente -en estrecha sinton&iacute;a con lo expuesto en el n&uacute;mero anterior- que el se&ntilde;or Astorga es un reconocido abogado especialista en medio ambiente, seg&uacute;n consta en la p&aacute;gina web de la firma en la que es socio: Cariola, Diez P&eacute;rez Cotapos (disponible en:http ://www. ca riola .cl/ed u ilDo/astorga-martini). Por lo anterior, existe el riesgo de que -en realidad- el se&ntilde;or Astorga est&eacute; representando los intereses de un tercero, lo que no ha sido transparentado en la solicitud ya referida. Determinar lo anterior es sumamente relevante ya que, si el se&ntilde;or Astorga representara los intereses de un tercero competidor de mi representada, acceder a lo solicitado ser&iacute;a constitutivo de una infracci&oacute;n anticompetitiva aut&oacute;noma al DL 211 de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia (el DL 211), que proh&iacute;be absolutamente los intercambios de informaci&oacute;n comercial sensible entre competidores. Sobre el particular, conviene recordar que la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica considera como informaci&oacute;n comercial sensible aquella &quot;relativa a pol&iacute;ticas de precios (actuales o futuros), estructuras de costos, vol&uacute;menes de producci&oacute;n (actuales o proyectados), planes de expansi&oacute;n e inversiones, pol&iacute;ticas de importaciones, participaciones de mercado de los miembros de una industria o sector, listas de clientes, pol&iacute;ticas de descuentos, t&eacute;rminos y condiciones de pago, estrategias comerciales, y t&eacute;cnicas para el dise&ntilde;o y contenido de las ofertas o propuestas para licitaciones futuras, entre otras (p&aacute;ginas 14 y 15 de la siguiente gu&iacute;a: https://bit.ly/2NpFJnV).</p> <p> En sinton&iacute;a con lo anterior, y a prop&oacute;sito de los riesgos anticompetitivos inherentes a las organizaciones gremiales, la autoridad antimonopolios explic&oacute; en la gu&iacute;a antes referida por qu&eacute; los intercambios de informaci&oacute;n comercial sensible entre competidores pueden dar lugar a un il&iacute;cito anticompetitivo sancionado por el DL 211: &quot;En primer lugar, puede facilitar el acuerdo o concertaci&oacute;n de pr&aacute;cticas entre competidores asociados a la A.G., principalmente brindando un sistema de monitoreo rec&iacute;proco a los participantes del acuerdo.16 Asimismo, el intercambio puede aumentar la transparencia del mercado hasta el punto que, aun sin una coordinaci&oacute;n entre los competidores, la incertidumbre disminuye y el proceso de toma de decisiones independientes de los agentes econ&oacute;micos se ve afectado, deteriorando de este modo el nivel de competencia&quot; (p&aacute;gina 14 de la misma gu&iacute;a).</p> <p> Por &uacute;ltimo, la jurisprudencia de este Consejo en reiteradas ocasiones (Amparos C-3951-17, C-2594-15, C-1702-15) ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. La informaci&oacute;n debe cumplir con los siguientes requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva. En lo relativo al primer criterio, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada tiene este car&aacute;cter, lo cual se acredita con el hecho de que esta informaci&oacute;n no es publicada en su sitio web por el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero. Debido a esto, resulta evidente que dicha informaci&oacute;n no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> Con respecto al segundo criterio, se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que Agr&iacute;cola Soler se ha opuesto oportunamente y en cada instancia a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el se&ntilde;or Astorga, tanto en la solicitud que da origen a este amparo como en solicitudes realizadas anteriormente por el requirente (Amparo C-949-12). Finalmente, sobre el tercer criterio, la informaci&oacute;n requerida tiene un valor comercial por ser secreta debido a lo se&ntilde;alado anteriormente en el punto 2) de esta presentaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con las consideraciones de libre competencia ah&iacute; expuestas. En s&iacute;ntesis, la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n provocar&iacute;a que terceros tuvieran acceso a informaci&oacute;n comercial sensible, afectando los derechos econ&oacute;micos y comerciales de Agr&iacute;cola Soler, pues se refieren a aspectos estrat&eacute;gicos de su actividad, como lo son los vol&uacute;menes de producci&oacute;n, y su conocimiento por parte de terceros producir&iacute;a una ventaja ilegitima.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de la solicitud est&aacute; dirigida a obtener a) la cantidad de cerdos que considera el plantel denominado Los Casta&ntilde;os N&deg; 1 y 2, ubicados en el sector de los Niches, de la provincia de Curic&oacute;, que, de acuerdo a la informaci&oacute;n disponible, pertenece a la empresa Agr&iacute;cola Soler Cortina S.A. b) Se le indique en relaci&oacute;n al punto anterior, desde qu&eacute; a&ntilde;o Los Casta&ntilde;os N&deg; 1 y 2, operan con la capacidad informada por el SAG. Se solicita espec&iacute;ficamente informar desde el a&ntilde;o 2011 en adelante. c) Se le informe si tiene conocimiento respecto del sistema de tratamiento de residuos industriales l&iacute;quidos con que cuentan dichos planteles y finalmente d) Se solicita entregar referencia geogr&aacute;fica de los Planteles (idealmente coordenadas UTM). Al efecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que que deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida en el literal a), b) y d) de la solicitud de acceso, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; por oposici&oacute;n del tercero involucrado, manifestada en conformidad al procedimiento reglado en el art&iacute;culo 20 de la Ley en comento.</p> <p> 2) Que, el fundamento sostenido por el tercero en su oposici&oacute;n -referido a que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n provocar&iacute;a que terceros tuvieran acceso a informaci&oacute;n comercial sensible, afectando los derechos econ&oacute;micos y comerciales -, en el cual basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual mal uso de la informaci&oacute;n, en caso de ser &eacute;sta divulgada, raz&oacute;n por la cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n car&aacute;cter eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 3) Que lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, ante lo alegado por el tercero en sus descargos, cabe tener presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la informaci&oacute;n no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida -a) la cantidad de cerdos que considera el plantel denominado Los Casta&ntilde;os N&deg; 1 y 2, b) desde qu&eacute; a&ntilde;o Los Casta&ntilde;os N&deg; 1 y 2, operan con la capacidad informada por el SAG desde el a&ntilde;o 2011 en adelante y d) entregar referencia geogr&aacute;fica de los Planteles. Debe presumirse p&uacute;blica, pues se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del SAG, recabada en ejercicio de las facultades fiscalizadoras del &oacute;rgano reclamado, antecedentes que han debido ser examinados por dicho Servicio, sirviendo de sustento o complemento directo y esencial para el otorgamiento de las certificaciones necesarias para su funcionamiento.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anteriormente razonado, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, que informe al reclamante a) la cantidad de cerdos que considera el plantel denominado Los Casta&ntilde;os N&deg; 1 y 2, b) desde qu&eacute; a&ntilde;o Los Casta&ntilde;os N&deg; 1 y 2, operan con la capacidad informada por el SAG desde el a&ntilde;o 2011 en adelante y d) entregar referencia geogr&aacute;fica de los Planteles.</p> <p> 7) Que, finalmente respecto a lo requerido en el literal c) sobre informaci&oacute;n del sistema de tratamiento de residuos industriales l&iacute;quidos con que cuentan dichos planteles, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que no es materia de competencia del SAG, por lo cual, la solicitud fue derivada parcialmente a la Seremi de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, de acuerdo a oficio adjunto N&deg; 3867, de 6.9.19, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; en esta parte solo en cuento se derivo al organismo competente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Martin Astorga Fourt, en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG) , lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de a) la cantidad de cerdos que considera el plantel denominado Los Casta&ntilde;os N&deg; 1 y 2, b) desde qu&eacute; a&ntilde;o Los Casta&ntilde;os N&deg; 1 y 2, operan con la capacidad informada por el SAG desde el a&ntilde;o 2011 en adelante y d) entregar referencia geogr&aacute;fica de los Planteles en relaci&oacute;n al detalle que indica la solicitud.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Martin Astorga Fourt y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>