Decisión ROL C6644-19
Reclamante: JAVIER RONDA BORZONE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, respecto de la entrega de la grabación de la cámara de vigilancia consultada. Lo anterior, atendido que el registro de imágenes captadas por dichos artefactos implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales y, eventualmente, de datos de carácter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar su protección conforme a nuestro ordenamiento jurídico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera Gloria de la Fuente González y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes estiman que el amparo podría ser acogido, mediante un juicio de ponderación y la aplicación conjunta de los principios de máxima divulgación con el de divisibilidad de la información, si concurriera un interés legítimo para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6644-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes.</p> <p> Requirente: Javier Ronda Borzone.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, respecto de la entrega de la grabaci&oacute;n de la c&aacute;mara de vigilancia consultada.</p> <p> Lo anterior, atendido que el registro de im&aacute;genes captadas por dichos artefactos implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y, eventualmente, de datos de car&aacute;cter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar su protecci&oacute;n conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Aplica criterio sostenido en las decisiones de los amparos rol C2493-15, C1505-17, C3006-17, C4217-17, C385-18, C775-18, C6171-19 y C6813-19, entre otras.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes estiman que el amparo podr&iacute;a ser acogido, mediante un juicio de ponderaci&oacute;n y la aplicaci&oacute;n conjunta de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n con el de divisibilidad de la informaci&oacute;n, si concurriera un inter&eacute;s leg&iacute;timo para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6644-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2019, don Javier Ronda Borzone solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;debido a que fui v&iacute;ctima de un accidente, solicito a uds. con la mayor celeridad posible el siguiente registro audiovisual que se encuentre en su poder: Todas las grabaciones del d&iacute;a 1 de Agosto de 2019, entre las 09:00 hrs. y las 10:30 hrs. de la ma&ntilde;ana, ocurridas en la intersecci&oacute;n de avenida Irarr&aacute;zaval y avenida Salvador, comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa. Todo lo anterior obtenido por medio de cualquiera de las c&aacute;maras dependientes del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, ya sean estas de la UOCT, Fiscalizaci&oacute;n o cualquier otra repartici&oacute;n, secci&oacute;n, o estamentos de este Ministerio, que posea c&aacute;maras en dicho lugar, al d&iacute;a y hora mencionados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de septiembre de 2019, mediante Oficio GS N&deg; 7640, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de lo solicitado, seg&uacute;n se indica en la resoluci&oacute;n que adjunta, agregando que &quot;No obstante lo anterior, las im&aacute;genes solicitadas fueron respaldadas y ser&aacute;n guardadas por un plazo m&aacute;ximo de 30 d&iacute;as, a la espera de que se solicite la entrega de ellas a trav&eacute;s de las Fiscal&iacute;as o Tribunales de Justicia correspondientes&quot;.</p> <p> En la mencionada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 53, de 29 de agosto de 2019, la Subsecretar&iacute;a, junto con indicar las funciones legales que tiene asignadas y los objetivos de la Unidad Operativa de Control de Tr&aacute;nsito (UOCT), deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por cuanto las grabaciones solicitadas contienen datos personales o sensibles como las im&aacute;genes de los peatones que son captadas por las c&aacute;maras de control de tr&aacute;nsito, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2493-15.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2019, don Javier Ronda Borzone dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Honorable Consejo de Transparencia, mi solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se ha limitado a pedir, bajo el amparo Constitucional y seg&uacute;n lo prescrito por la &lsquo;Ley de Transparencia&rsquo;, informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. De igual forma, esta solicitud era puntual, respecto de un d&iacute;a y hora espec&iacute;fica del a&ntilde;o y por lo mismo dif&iacute;cilmente podr&iacute;amos hablar de &lsquo;tratamiento de datos&rsquo;. En efecto, si fuera por el tratamiento de datos de car&aacute;cter personal, podr&iacute;a entonces solicitar que aquellas im&aacute;genes donde aparezca mi persona me fueran entregadas, pues el titular de esos datos ser&iacute;a yo&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en los art&iacute;culos 5, 10, 20 y 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;En otro orden de cosas, es entendible lo dispuesto en la resoluci&oacute;n Exenta N&deg;53 cuando indica las funciones de la UOCT, claro est&aacute; que nadie desconoce dichas funciones ni llama a torcer la labor de la Subsecretar&iacute;a de Transportes ni de la Unidad de Control de Tr&aacute;nsito, pero eso bajo ning&uacute;n caso permite inferir que puedan elaborar informaci&oacute;n p&uacute;blica, con presupuesto de la misma &iacute;ndole y s&oacute;lo pretendan que exista acceso a dicha informaci&oacute;n para los fines que ellos pretenden exclusivamente (...) La ley en ning&uacute;n caso indica que la solicitud de informaci&oacute;n debe tener relaci&oacute;n con el fin exacto por el cual se produce la informaci&oacute;n p&uacute;blica por el &oacute;rgano de la administraci&oacute;n (...) Se trata del espacio p&uacute;blico, un cruce vial, donde transitan millones de personas y donde, se supone, el derecho a la privacidad se ve a todas luces reducido. &iquest;Implica eso entonces que se deniegue la informaci&oacute;n producida con presupuesto p&uacute;blico porque no es posible notificar a todas y cada una de esas personas que transitan por la v&iacute;a p&uacute;blica porque habr&iacute;a tratamiento de sus datos personales? &iquest;Se puede hablar realmente de tratamiento de datos de todas y cada una de las personas que pasan por una calle del pa&iacute;s en un d&iacute;a y hora determinado y, por lo mismo, se deniega simplemente el acceso a pesar de que el principio de publicidad de los actos de los &oacute;rganos del Estado tiene consagraci&oacute;n constitucional? Hablamos del espacio p&uacute;blico; espacio que es constantemente expuesto en medios de comunicaci&oacute;n masiva y redes sociales&quot;.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Me permito indicar, adem&aacute;s, que la UOCT dispone en el sitio web http://www.uoct.cl/camaras/ la ubicaci&oacute;n de c&aacute;maras en distintos lugares de Chile, y que, al hacer click en cualquiera de ellas, se despliega la ventana correspondiente a esa c&aacute;mara. &iquest;Existe en este caso tratamiento de datos personales? De igual forma, muchas veces, en los noticieros nacionales y en los programas matinales se muestra &lsquo;en vivo&rsquo; alguna c&aacute;mara de la UOCT &iquest;En ese caso no existe tratamiento de datos personales? Me parece Honorable Consejo que, encontr&aacute;ndonos en el espacio p&uacute;blico, no puede el derecho a la privacidad ser preponderante frente al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Parece deseable que, por lo menos, se ponderara en forma razonable la colisi&oacute;n de ambos derechos (...) por aplicaci&oacute;n del principio de apertura o transparencia, el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y el principio de la divisibilidad, podr&iacute;a la Subsecretar&iacute;a de Transportes idear alguna forma de entrega de la informaci&oacute;n como, por ejemplo, difuminar la cara de las personas que en opini&oacute;n de ellos se vean afectadas por la grabaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E16509, de fecha 13 de noviembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones, requiriendo particularmente, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo pudo haber sido remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Mediante Ord. DL N&deg; 9399, de fecha 29 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano solicit&oacute; pr&oacute;rroga del plazo para presentar sus descargos.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio GS N&deg; 9518, de 6 de diciembre de 2019, la Subsecretar&iacute;a reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis, que el Consejo para la Transparencia, en su Oficio N&deg; 2309, de fecha 6 de marzo de 2017, formula recomendaciones para dispositivos de videovigilancia, reiterando la finalidad del uso de las im&aacute;genes captadas por las c&aacute;maras, que no cuentan con las herramientas computacionales que permitan editar los videos en los t&eacute;rminos consultados, y que la grabaci&oacute;n solicitada no ha sido remitida al Ministerio P&uacute;blico ni juzgado alguno, no obstante mantenerlas a disposici&oacute;n a la espera de lo que resuelva este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder a la grabaci&oacute;n de una c&aacute;mara de seguridad ubicada en la intersecci&oacute;n de las calles que menciona, durante el per&iacute;odo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, las c&aacute;maras de seguridad instaladas en el espacio p&uacute;blico registran im&aacute;genes tanto del entorno o espacio p&uacute;blico, o de los veh&iacute;culos que transitan, como tambi&eacute;n de personas naturales y de inmuebles de propiedad privada. En tal sentido, cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 2&deg; letra f), son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y su literal g) define como datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, a juicio de este Consejo, la entrega de im&aacute;genes captadas por c&aacute;maras de vigilancia implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y, tambi&eacute;n, de datos de car&aacute;cter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de dichos datos conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que, al respecto, este Consejo en sus Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dispuso que &laquo;la protecci&oacute;n de datos personales amparada en nuestra legislaci&oacute;n (...) tiene por finalidad asegurar a las personas un espacio de control sobre su identidad y de libre manifestaci&oacute;n de su personalidad, lo que presupone, en las condiciones modernas de elaboraci&oacute;n y gesti&oacute;n de la informaci&oacute;n, la protecci&oacute;n contra la recogida, el almacenamiento, la utilizaci&oacute;n y la trasmisi&oacute;n ilimitados de los datos concernientes a su persona, es decir, el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en cuanto a la afectaci&oacute;n al derecho a la privacidad, es menester se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso cuarto, y 5&deg;, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. As&iacute;, el numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de s&iacute; misma y de su familia, mientras que los art&iacute;culos 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y 11.2. de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, en t&eacute;rminos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n, agregando que toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p> <p> 5) Que, en el &aacute;mbito de la doctrina comparada se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395). Por tanto, la posibilidad de captar im&aacute;genes de personas en &aacute;mbitos p&uacute;blicos y difundir dichas im&aacute;genes, sin poder contar con el consentimiento del titular, aparece como una afectaci&oacute;n de los derechos de dichas las personas, en particular, el derecho a la imagen, a la privacidad e, incluso a la intimidad; presente y con suficiente especificidad, conforme a la exigencia contenida en el inciso segundo de art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, que justifica, en definitiva, que este Consejo declare la reserva de las mismas.</p> <p> 6) Que, este Consejo, en las decisiones Roles C2493-15 y C1505-17, se pronunci&oacute; acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello.</p> <p> 7) Que, por su parte, el Tribunal Constitucional ha destacado el estatuto b&aacute;sico de protecci&oacute;n de la vida privada consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, siendo especialmente protector de esta garant&iacute;a, se&ntilde;alando sobre el particular que &quot;La privacidad integra los derechos personal&iacute;simos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de &iacute;ntimos de cada sujeto, los m&aacute;s cercanos o pr&oacute;ximos a esta caracter&iacute;stica, &uacute;nica y distintiva, del ser humano. Por tal raz&oacute;n, ellos merecen reconocimiento y protecci&oacute;n excepcionalmente categ&oacute;ricos tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre &eacute;stos.&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando vig&eacute;simo) De esta forma, la m&aacute;xima Magistratura Constitucional demanda a los &oacute;rganos del Estado otorgar reconocimiento y protecci&oacute;n a la vida privada, derecho que de otorgarse acceso a las grabaciones captadas ser&iacute;a directamente afectado.</p> <p> 8) Que, lo anterior incluso, es consistente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ha se&ntilde;alado en el Caso Fontevecchia y D&rsquo;amico vs. Argentina, en el p&aacute;rrafo N&deg; 48, que: &quot;el &aacute;mbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad p&uacute;blica y comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas &aacute;reas de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusi&oacute;n de informaci&oacute;n personal hacia el p&uacute;blico&quot; (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, precis&oacute; que &quot;(...) el Estado tiene la obligaci&oacute;n de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopci&oacute;n de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegi&eacute;ndolo de las interferencias de las autoridades p&uacute;blicas as&iacute; como tambi&eacute;n de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectados de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo estima que no s&oacute;lo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que adem&aacute;s ante datos sensibles, que conforme a la definici&oacute;n legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no s&oacute;lo dan cuenta de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de determinadas personas, sino que tambi&eacute;n de sus conductas o h&aacute;bitos personales.</p> <p> 10) Que, a su turno, el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, exige utilizar los datos personales s&oacute;lo en los fines para los cuales fueron recolectados, lo que en el caso de los &oacute;rganos p&uacute;blicos se encuentra determinado por la esfera de competencia asignada por los cuerpos legales que los rigen. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 1002-2011, se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) los datos (...) s&oacute;lo pueden ser tratados por la autoridad p&uacute;blica en ejercicio de sus competencias legales y velando por un uso pertinente, adecuado y no excesivo con relaci&oacute;n al &aacute;mbito y las finalidades para las que hayan obtenido, no pudiendo usarse para finalidades diferentes (...)&quot; (Considerando D&eacute;cimo).</p> <p> 11) Que, divulgar la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de las personas captadas en los registros visuales en poder de la reclamada, sin mediar su autorizaci&oacute;n, ni orden judicial, en infracci&oacute;n de los cuerpos normativos precedentemente citados, sino tambi&eacute;n, conllevar&iacute;a una transgresi&oacute;n del deber de resguardo que nuestra legislaci&oacute;n ha impuesto a los diversos organismos p&uacute;blicos que hoy efect&uacute;an tratamiento de datos personales, y en virtud de ello, poseen bases de datos que les permiten el adecuado cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 12) Que, asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, en el sentido de que no es posible dar aplicaci&oacute;n al Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, toda vez que no cuentan con las herramientas computacionales o digitales, que permitan editar los videos en los t&eacute;rminos consultados por este Consejo, difuminando, tarjando o anonimizando rostros o im&aacute;genes de personas, a modo de impedir su posterior identificaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relacionada con la ocurrencia de un accidente de tr&aacute;nsito, y la eventual comisi&oacute;n de una falta, una infracci&oacute;n de tr&aacute;nsito o un delito de car&aacute;cter penal, respecto de los cuales se pretende perseguir las responsabilidades correspondientes, cabe tener presente que la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener los registros de las grabaciones de las c&aacute;maras ubicadas en la intersecci&oacute;n aludida, son los respectivos juzgados de polic&iacute;a local, Juzgado de Garant&iacute;a o Ministerio P&uacute;blico, en su calidad de &oacute;rganos jurisdiccionales u &oacute;rgano persecutor. En dicho contexto, en el Oficio N&deg; 2309, de fecha 6 de marzo de 2017, de este Consejo, en el cual se formulan recomendaciones respecto a la instalaci&oacute;n de dispositivos de videovigilancia, se establece en su cap&iacute;tulo II, que &quot;1.- Grabaci&oacute;n y captaci&oacute;n de im&aacute;genes con fines exclusivos de seguridad comunal. Las grabaciones y/o captaciones de im&aacute;genes que se realicen s&oacute;lo podr&aacute;n efectuarse con fines estrictos de vigilancia, para efectos del cumplimiento de la funci&oacute;n de mantenci&oacute;n del orden y seguridad comunal, conforme lo dispuesto en la Ley N&deg; 18.695. Lo anterior significa, tambi&eacute;n, que las im&aacute;genes que han sido registradas y grabadas, y obran en poder de la municipalidad, no podr&aacute;n ser utilizadas con ning&uacute;n otro fin que no sea en el de colaborar con las respectivas autoridades competentes en la prevenci&oacute;n, persecuci&oacute;n o sanci&oacute;n de un determinado delito&quot; (&eacute;nfasis agregado). Asimismo, de conformidad a la prohibici&oacute;n de comunicaci&oacute;n dispuesta en la letra a) del numeral 4, del mismo cap&iacute;tulo, se determin&oacute; que &quot;Las im&aacute;genes grabadas y/o captadas por los sistemas de videovigilancia, no podr&aacute;n ser comunicadas, ni transferidas, total o parcialmente, a terceros, y deber&aacute;n ser almacenadas por el respectivo municipio, o quien haga de encargado, por el plazo establecido en las presentes recomendaciones. Se except&uacute;an de la prohibici&oacute;n de transferencia, aquellas im&aacute;genes que hayan captado un il&iacute;cito, caso en el cual la municipalidad adoptar&aacute; las medidas y resguardos para su pronta entrega a las autoridades competentes y en los dem&aacute;s casos que disponga la ley&quot;.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, esta Corporaci&oacute;n, en virtud de la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponder&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por cuanto la grabaci&oacute;n solicitada contiene datos personales e, incluso, sensibles de personas que se encuentran protegidas tanto por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como por la Ley de Protecci&oacute;n de Datos y cuya divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos fundamentales a la intimidad, la privacidad y a la propia imagen. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista, tanto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Magna, como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Similar criterio ha sido sostenido en las decisiones de los amparos rol C2493-15, C1505-17, C3006-17, C4217-17, C385-18, C775-18, C6171-19 y C6813-19, entre otras.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTE, DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Ronda Borzone en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n reclamada, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Ronda Borzone y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en el presente acuerdo, en los considerandos 2) a 14), estimando que el amparo debe ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, el organismo requerido cuenta con un sistema de c&aacute;maras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios (no son c&aacute;maras ocultas).</p> <p> 2) Que, considerando el tiempo transcurrido, la falta de claridad normativa y, sobretodo, la inutilidad de indagar respecto de las motivaciones y posibles formas de satisfacer al solicitante, estos disidentes estiman necesario pronunciarse sobre la necesidad de dar acceso a lo requerido, al menos de forma parcial, exponiendo someramente las razones que lo motivan.</p> <p> 3) Que, no existe un texto legal que autorice expresamente la instalaci&oacute;n y uso de este tipo de c&aacute;maras de video vigilancia. Pero es un hecho que muchas de ellas existen desde hace a&ntilde;os, y han sido validadas por numerosa jurisprudencia, incluso en &aacute;mbitos donde el espacio de privacidad es mayor que el de la v&iacute;a p&uacute;blica, como por ejemplo lo es el espacio de trabajo (bajo la condici&oacute;n de que se cumplan una serie de requisitos).</p> <p> 4) Que, el acceso al registro de la c&aacute;mara en an&aacute;lisis podr&iacute;a permitir esclarecer situaciones que involucrasen faltas funcionarias. Ahora bien, para que este noble prop&oacute;sito sea cumplido, los potenciales infractores deben saber que su acci&oacute;n podr&iacute;a ser grabada y registrada efectivamente, y adem&aacute;s consultada y acompa&ntilde;ada como prueba en procedimientos administrativos sancionatorios o en juicios de naturaleza diversa si las referidas c&aacute;maras hubieran captado il&iacute;citos penales. Estos objetivos, ciertamente leg&iacute;timos y relevantes, obligar&iacute;an a soportar ciertas afectaciones a la privacidad y a otros derechos.</p> <p> 5) Que, para enfrentar este conflicto, conviene recordar el amplio consenso y el uso generalizado respecto de una serie de criterios: i) por su propia naturaleza, los derechos fundamentales ofrecen un amplio espacio de soluciones interpretativas leg&iacute;timas, derivados de su car&aacute;cter abierto e indeterminado. ii) Pueden presentarse conflictos reales o aparentes entre ellos, o m&aacute;s bien, entre personas que reclaman la protecci&oacute;n de ciertas acciones o estados de cosas, argumentando estar bajo el amparo de estos derechos. iii) Lo anterior obliga al int&eacute;rprete a delinear adecuadamente su contenido y correcto ejercicio para el caso analizado. Si quien lo hace tiene las facultades legales para que su decisi&oacute;n tenga fuerza obligatoria, puede incluso ordenar la primac&iacute;a de un derecho sobre el otro, cuando la protecci&oacute;n de ambas resulta incompatible, siempre en el caso analizado. iv) En los casos en que esta especificaci&oacute;n o delimitaci&oacute;n no est&aacute; hecha en forma previa y gen&eacute;rica (mediante una ley), corresponde resolver los conflictos planteados caso a caso y en base a los derechos constitucionales invocados. v) La doctrina y pr&aacute;ctica mayoritaria a nivel mundial considera que estas situaciones de &quot;conflicto de pretensiones amparadas constitucionalmente&quot; deben resolverse mediante el uso de la t&eacute;cnica de la ponderaci&oacute;n, que invita a &quot;balancear&quot; todos los elementos relevantes del caso, tanto jur&iacute;dicas como f&aacute;cticas, para ver qu&eacute; derecho debe prevalecer en las circunstancias analizadas. Este an&aacute;lisis nos permitir&iacute;a acercarnos a la soluci&oacute;n que m&aacute;s se ajuste a la Constituci&oacute;n, compatibilizando de mejor modo la vigencia de todo aquello que busca promover. vi) De esta forma, se reafirma la idea de que no existen derechos absolutos y que todos ellos, en algunas circunstancias concretas, podr&iacute;an enfrentar restricciones a su ejercicio.</p> <p> 6) Que, para el caso que analizamos, debemos resolver algunos conflictos que se presentan entre bienes y derechos de rango constitucional, entre los principales bienes y derechos que parecen entrar en juego est&aacute;n la intimidad y la privacidad, la protecci&oacute;n de datos personales, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n (comprendido en la libertad de expresi&oacute;n y de prensa) y de alguna manera, el derecho a la tutela judicial efectiva, la necesidad de prevenir y disuadir acciones da&ntilde;inas, as&iacute; como la persecuci&oacute;n y sanci&oacute;n de quienes infringen la ley.</p> <p> 7) Que, de hecho, la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada (datos personales), se&ntilde;ala que cuando la informaci&oacute;n provenga o haya sido recolectada de fuentes de informaci&oacute;n accesibles al p&uacute;blico, como lo es la calle o una c&aacute;mara instalada en un edificio p&uacute;blico, no se requiere de autorizaci&oacute;n para el tratamiento de datos (art&iacute;culo 4), no existe obligaci&oacute;n de guardar secreto (art&iacute;culo 7&deg;), y no es exigible el criterio de finalidad &uacute;nico (art&iacute;culo 9). Incluso, si el video considerase transe&uacute;ntes, bien podr&iacute;a permit&iacute;rsele el acceso s&oacute;lo a las im&aacute;genes que no constituyeran vulneraciones a otros derechos. Cabr&iacute;a, en todo caso, un juicio de ponderaci&oacute;n y la aplicaci&oacute;n conjunta de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n con el de divisibilidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, respecto de la protecci&oacute;n de datos sensibles, en el caso que los hubiera, caben los mismos argumentos arriba dichos, sum&aacute;ndose el que ellas bien podr&iacute;an protegerse siguiendo el criterio de la divisibilidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, asimismo, resulta interesante recordar que estamos especificando derechos de pretensi&oacute;n universal, de m&aacute;ximo nivel jer&aacute;rquico y normativo, y reconocidos en forma muy similar en numerosos ordenamientos jur&iacute;dicos. Es interesante se&ntilde;alar que los marcos normativos existentes para estas materias en Alemania, Inglaterra, Espa&ntilde;a y otros pa&iacute;ses consultados, llevar&iacute;an a resolver el caso mediante el uso de la t&eacute;cnica del balanceo, y a juicio de quienes suscriben este voto disidente, hubiesen permitido, en todos los casos, acoger el amparo y facilitar el acceso a la grabaci&oacute;n solicitada, al menos en forma parcial. Para ilustrar lo anterior, basta tener a la vista el fallo de la Corte de Justicia de la Comunidad Europea de 24 de noviembre de 2011, y citada reiteradamente por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos Personales (ver por todos, Informe del gabinete jur&iacute;dico 0156/2014).</p> <p> 10) Que, desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitaci&oacute;n se&ntilde;alado por la propia ley, resulta interesante considerar algunas situaciones adicionales, que tambi&eacute;n podr&iacute;an inclinar la balanza hacia acoger, al menos parcialmente, la solicitud en este punto. De hecho, es probable que si la solicitante hubiese reclamado la informaci&oacute;n como una medida prejudicial en un juicio civil, o dentro del contexto de un juicio penal, las podr&iacute;a obtener. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, deber&iacute;a optarse por ellos. O bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y tr&aacute;mites innecesarios, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que leg&iacute;timamente puede ser obtenida, este Consejo debe facilitar el acceso a la misma, m&aacute;xime si con ello podr&iacute;a facilitar la protecci&oacute;n y promoci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico para el requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego.</p> <p> 11) Que, una situaci&oacute;n similar podr&iacute;a darse si el reclamante hubiese recurrido al &quot;habeas data&quot; (art&iacute;culo 12 ley 19.628) para acceder al registro. Incluso la recomendaci&oacute;n del CPLT relativa a los sistemas de video vigilancia con fines de seguridad, considera el deber de asegurar el acceso a las grabaciones en que aparezca el titular, difuminando las del resto (Punto II.7).</p> <p> 12) Que, no parece adecuado tomar una decisi&oacute;n que pueda llevar a algunas personas a modificar estrat&eacute;gicamente su causal y motivo de petici&oacute;n, para tener acceso al registro, fomentando pr&aacute;cticas jur&iacute;dicas que alejan el derecho del sentido com&uacute;n y de la comunidad.</p> <p> 13) Que, conviene recordar que el art&iacute;culo 5&deg; inciso segundo parte final de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, tantas veces recordado por nuestra jurisprudencia, obliga a todos los &oacute;rganos del Estado a proteger y promover los derechos que la Constituci&oacute;n y los Tratados Internacionales amparan. La misma norma obliga a todos los int&eacute;rpretes a resolver las controversias jur&iacute;dicas buscando la promoci&oacute;n de estos derechos, especialmente necesaria cuando no existe una ley que rija la situaci&oacute;n o conflicto analizado.</p> <p> 14) Que, es deber de todos los &oacute;rganos estatales, entre los que se encuentra este Consejo y cualquier organismo p&uacute;blico, facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que est&aacute; en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que dicha informaci&oacute;n se encuentra en manos de un ente p&uacute;blico, y que ha sido generada con recursos p&uacute;blicos, para beneficio de la comunidad e incluso la ley 19.628, en su art&iacute;culo 1, repite estos criterios.</p> <p> 15) Que, a juicio de estos disidentes, los riesgos de da&ntilde;os y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son m&iacute;nimos, y existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en la solicitud planteada, al menos en forma parcial. Es decir, en base a los antecedentes tenidos a la vista, estos disidentes consideran que los eventuales beneficios de permitir la revisi&oacute;n de las im&aacute;genes captadas, bajo la condici&oacute;n de que esta no incluya su difusi&oacute;n masiva y se realice con las medidas y cuidados arriba rese&ntilde;ados, son mayores que los de no hacerlo.</p> <p> 16) Que, asimismo, para estos Consejeros, el n&uacute;cleo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acci&oacute;n ante los &oacute;rganos que ejercen la jurisdicci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 N&deg;3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 17) Que, finalmente, consideran necesario llamar la atenci&oacute;n sobre la conveniencia de regular en forma adecuada y expresa estas materias, dando directrices claras sobre los derechos, facultades y responsabilidades que a cada cual corresponden. Dem&aacute;s est&aacute; decir que esta norma deber&iacute;a ser de tipo general y haber sido precedida de un amplio proceso deliberativo, de car&aacute;cter legislativo. Mientras ella no exista, este &oacute;rgano administrativo deber&aacute; seguir resolviendo los casos planteados con las precarias herramientas de que dispone.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>