Decisión ROL C6646-19
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Reclamante: JAVIER GOÑI CAMPBELL  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de la información relativa a la individualización de los fallecidos con saldo en las cuentas individuales sin trámite de beneficio hasta el 31 de diciembre de 2017. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que constituye información que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1335-13, C1407-17 y C6613-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6646-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.&nbsp;</p> <p> Requirente: Javier Go&ntilde;i Campbell.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de la informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n de los fallecidos con saldo en las cuentas individuales sin tr&aacute;mite de beneficio hasta el 31 de diciembre de 2017.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que constituye informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1335-13, C1407-17 y C6613-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6646-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de agosto de 2019, don Javier Go&ntilde;i Campbell solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente: &quot;base de datos de fallecidos con saldo en las cuentas individuales sin tramites de beneficio hasta el 31 de diciembre de 2017 con individualizaci&oacute;n de los fallecidos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 19.482, de 5 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; que la &uacute;nica informaci&oacute;n posible de entregar es la cantidad, saldo total en pesos acumulados y su distribuci&oacute;n por tipo de cuenta individual, por AFP, conforme a cuadro y anexo que se remite. Lo anterior, por cuanto el nombre y Rut de los fallecidos son datos de car&aacute;cter personal y sensible, respecto de los cuales opera la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en resumen, que: &quot;el acceso a la informaci&oacute;n solicitada mediante el presente escrito no incurre en causal de secreto, dado que dicha informaci&oacute;n ya es p&uacute;blica, pero con acceso restringido, y/o por aplicaci&oacute;n de los criterios establecido por el ilustre Consejo (test de da&ntilde;o y test de inter&eacute;s p&uacute;blico) y/o por aplicaci&oacute;n de los principios consagrados en la ley 20.285&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E16187, de fecha 8 de noviembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a derechos de terceros.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 25657, de 29 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reiterando su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, resulta plenamente aplicable en la especie, en atenci&oacute;n a que podr&iacute;a afectar derechos de los causahabientes de la persona fallecida, que sean potenciales beneficiarios de dichas personas, a trav&eacute;s de pensiones de sobrevivencia o herencia. Puede considerarse que la informaci&oacute;n afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, como es la informaci&oacute;n patrimonial sobre dichos beneficiarios y/o herederos.</p> <p> Por ello, quienes pueden requerir esta informaci&oacute;n, son los herederos del fallecido, o quienes act&uacute;an en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil. Trat&aacute;ndose de los hijos, ascendientes y del o la c&oacute;nyuge sobreviviente o del o la conviviente civil, la condici&oacute;n de herederos legitimarios del fallecido, hace que sea suficiente la acreditaci&oacute;n de este parentesco para que puedan acceder a la informaci&oacute;n del afiliado fallecido (art&iacute;culo 1182 del C&oacute;digo Civil). De este modo, ser&aacute;n ellos quienes tengan la informaci&oacute;n relativa al RUT de la persona fallecida por la cual requieran consultar, para efectos de verificar la existencia de patrimonio constitutivo de herencia a su favor en las Administradoras.</p> <p> En opini&oacute;n del organismo, la entrega masiva de los datos solicitados puede implicar la posibilidad cierta de utilizarlos de manera indebida, privando de su derecho a quienes realmente tienen la calidad de causahabientes, que al conocer del fallecimiento de los causantes pueden verificar dicha situaci&oacute;n para hacer su leg&iacute;timo requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la base de datos consultada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, con la individualizaci&oacute;n de los fallecidos.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo solicitado, se debe se&ntilde;alar que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628, pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que, tal como se razon&oacute; con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n C840-10, la muerte es un hecho p&uacute;blico, cuya difusi&oacute;n se ejecuta mediante los certificados de defunci&oacute;n expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que en este caso, el nombre y el RUT de las personas fallecidas solicitadas corresponden a aquellas que detentan saldos en sus cuentas individuales, informaci&oacute;n que obra en poder de la Superintendencia por expresa instrucci&oacute;n que imparti&oacute; dicho &oacute;rgano a las Administradoras, por medio de ordinario N&deg; 8621, de fecha 12 de julio de 1995. No obstante lo cual, constituyen antecedentes referentes a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podr&iacute;an resultar identificables, trat&aacute;ndose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f), de la ley N&deg; 19.628, que establece que son &quot;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;.</p> <p> 4) Que, en este sentido, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el Libro III, T&iacute;tulo I, Letra G Otros Beneficios, Cap&iacute;tulo III, sobre Herencia, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, los fondos que constituyen herencia de conformidad al decreto ley N&deg; 3.500, son: a) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual, en Dep&oacute;sitos Convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario Individual o Colectivo, quedados al fallecimiento de un causante y no contando &eacute;ste con beneficiarios de pensi&oacute;n de sobrevivencia; b) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual, dep&oacute;sitos convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, al fallecimiento de un afiliado activo por un accidente del trabajo o enfermedad profesional; c) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, quedados al fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial; d) Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro voluntario de un afiliado fallecido; e) Los fondos acumulados en la cuenta de indemnizaci&oacute;n obligatoria de un afiliado fallecido o de un imponente del sistema antiguo fallecido; f) Los fondos acumulados en dep&oacute;sitos convenidos y ahorro previsional voluntario, de un imponente del sistema antiguo fallecido; g) Las pensiones devengadas y no cobradas por un afiliado pensionado fallecido, incluyendo el monto de APS, si correspondiera; h) Los retiros de excedentes de libre disposici&oacute;n cuyo pago ha sido cursado y ha sido girado el respectivo cheque por la Administradora, pero no cobrado a causa del fallecimiento del afilado; i) Los fondos quedados en la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual al fallecimiento de un pensionado que se encontraba en r&eacute;gimen de pago bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida, no contando &eacute;ste con beneficiarios.</p> <p> 5) Que, siguiendo esta l&iacute;nea argumentativa, tal como se razon&oacute; en los amparos Roles C1335-13, C1407-17 y C6613-19, &quot;La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia&quot;. En este orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada. En tal sentido, lo requerido constituye informaci&oacute;n que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos.</p> <p> 6) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de los herederos cuyos causantes mantienen saldos en sus cuentas individuales.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregarse los antecedentes requeridos en los t&eacute;rminos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de los afiliados fallecidos, al constituir lo solicitado una informaci&oacute;n que compete a la vida privada de los primeros, debi&eacute;ndose rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Go&ntilde;i Campbell en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Pensiones y a don Javier Go&ntilde;i Campbell.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>