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DECISIÓN AMPARO ROL C6646-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones. </p>
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Requirente: Javier Goñi Campbell.</p>
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Ingreso Consejo: 26.09.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, respecto de la información relativa a la individualización de los fallecidos con saldo en las cuentas individuales sin trámite de beneficio hasta el 31 de diciembre de 2017.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que constituye información que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1335-13, C1407-17 y C6613-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6646-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de agosto de 2019, don Javier Goñi Campbell solicitó a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente: "base de datos de fallecidos con saldo en las cuentas individuales sin tramites de beneficio hasta el 31 de diciembre de 2017 con individualización de los fallecidos".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio N° 19.482, de 5 de septiembre de 2019, el órgano en síntesis, indicó que la única información posible de entregar es la cantidad, saldo total en pesos acumulados y su distribución por tipo de cuenta individual, por AFP, conforme a cuadro y anexo que se remite. Lo anterior, por cuanto el nombre y Rut de los fallecidos son datos de carácter personal y sensible, respecto de los cuales opera la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, señaló en resumen, que: "el acceso a la información solicitada mediante el presente escrito no incurre en causal de secreto, dado que dicha información ya es pública, pero con acceso restringido, y/o por aplicación de los criterios establecido por el ilustre Consejo (test de daño y test de interés público) y/o por aplicación de los principios consagrados en la ley 20.285".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E16187, de fecha 8 de noviembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría derechos de terceros.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio N° 25657, de 29 de noviembre de 2019, el órgano reiterando su respuesta, agregó en síntesis, que la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, resulta plenamente aplicable en la especie, en atención a que podría afectar derechos de los causahabientes de la persona fallecida, que sean potenciales beneficiarios de dichas personas, a través de pensiones de sobrevivencia o herencia. Puede considerarse que la información afectaría derechos de carácter comercial o económico, como es la información patrimonial sobre dichos beneficiarios y/o herederos.</p>
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Por ello, quienes pueden requerir esta información, son los herederos del fallecido, o quienes actúan en representación de uno o más herederos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 983 del Código Civil. Tratándose de los hijos, ascendientes y del o la cónyuge sobreviviente o del o la conviviente civil, la condición de herederos legitimarios del fallecido, hace que sea suficiente la acreditación de este parentesco para que puedan acceder a la información del afiliado fallecido (artículo 1182 del Código Civil). De este modo, serán ellos quienes tengan la información relativa al RUT de la persona fallecida por la cual requieran consultar, para efectos de verificar la existencia de patrimonio constitutivo de herencia a su favor en las Administradoras.</p>
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En opinión del organismo, la entrega masiva de los datos solicitados puede implicar la posibilidad cierta de utilizarlos de manera indebida, privando de su derecho a quienes realmente tienen la calidad de causahabientes, que al conocer del fallecimiento de los causantes pueden verificar dicha situación para hacer su legítimo requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la base de datos consultada en el numeral 1°, de lo expositivo, con la individualización de los fallecidos.</p>
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2) Que, en cuanto a lo solicitado, se debe señalar que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2°, letra ñ), de la ley N° 19.628, pues como consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78 de nuestro Código Civil, considerándose además que, tal como se razonó con ocasión de la decisión C840-10, la muerte es un hecho público, cuya difusión se ejecuta mediante los certificados de defunción expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que en este caso, el nombre y el RUT de las personas fallecidas solicitadas corresponden a aquellas que detentan saldos en sus cuentas individuales, información que obra en poder de la Superintendencia por expresa instrucción que impartió dicho órgano a las Administradoras, por medio de ordinario N° 8621, de fecha 12 de julio de 1995. No obstante lo cual, constituyen antecedentes referentes a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podrían resultar identificables, tratándose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f), de la ley N° 19.628, que establece que son "datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables".</p>
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4) Que, en este sentido, de conformidad a lo señalado en el Libro III, Título I, Letra G Otros Beneficios, Capítulo III, sobre Herencia, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, los fondos que constituyen herencia de conformidad al decreto ley N° 3.500, son: a) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual, en Depósitos Convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario Individual o Colectivo, quedados al fallecimiento de un causante y no contando éste con beneficiarios de pensión de sobrevivencia; b) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual, depósitos convenidos y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, al fallecimiento de un afiliado activo por un accidente del trabajo o enfermedad profesional; c) Los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual y en las Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario, quedados al fallecimiento de un afiliado pensionado por invalidez total o parcial; d) Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro voluntario de un afiliado fallecido; e) Los fondos acumulados en la cuenta de indemnización obligatoria de un afiliado fallecido o de un imponente del sistema antiguo fallecido; f) Los fondos acumulados en depósitos convenidos y ahorro previsional voluntario, de un imponente del sistema antiguo fallecido; g) Las pensiones devengadas y no cobradas por un afiliado pensionado fallecido, incluyendo el monto de APS, si correspondiera; h) Los retiros de excedentes de libre disposición cuyo pago ha sido cursado y ha sido girado el respectivo cheque por la Administradora, pero no cobrado a causa del fallecimiento del afilado; i) Los fondos quedados en la cuenta de capitalización individual al fallecimiento de un pensionado que se encontraba en régimen de pago bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida, no contando éste con beneficiarios.</p>
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5) Que, siguiendo esta línea argumentativa, tal como se razonó en los amparos Roles C1335-13, C1407-17 y C6613-19, "La Constitución Política de la República, en el artículo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia". En este orden de ideas, cabe señalar que en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada. En tal sentido, lo requerido constituye información que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos.</p>
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6) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de los herederos cuyos causantes mantienen saldos en sus cuentas individuales.</p>
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7) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no puede entregarse los antecedentes requeridos en los términos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de los afiliados fallecidos, al constituir lo solicitado una información que compete a la vida privada de los primeros, debiéndose rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Goñi Campbell en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de Pensiones y a don Javier Goñi Campbell.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>