Decisión ROL C6681-19
Reclamante: CAMILA CASTILLO  
Reclamado: INSTITUTO PSIQUIATRICO DR. JOSÉ HORWITZ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, requiriendo la entrega de información sobre denuncias de maltratos que afectaron a pacientes de dicha institución. Lo anterior, por existir un interés público prevalente que justifica divulgar información como la consultada, de modo de permitir el ejercicio de un control social efectivo sobre materias que inciden en la integridad de personas aquejadas por una patología mental, desestimándose la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano reclamado. Sin perjuicio de lo anterior, en forma previa a la entrega de la información consultada deberá tarjar todo dato que permita identificar tanto a los pacientes como a los denunciantes. Lo anterior en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Protección de la Vida Privada y en la Constitución Política de la República. Se rechaza en cuanto a la aplicación de "procedimientos irreversibles", debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obran en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6681-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz.</p> <p> Requirente: Camila Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 26.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n sobre denuncias de maltratos que afectaron a pacientes de dicha instituci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por existir un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifica divulgar informaci&oacute;n como la consultada, de modo de permitir el ejercicio de un control social efectivo sobre materias que inciden en la integridad de personas aquejadas por una patolog&iacute;a mental, desestim&aacute;ndose la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n consultada deber&aacute; tarjar todo dato que permita identificar tanto a los pacientes como a los denunciantes. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Se rechaza en cuanto a la aplicaci&oacute;n de &quot;procedimientos irreversibles&quot;, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obran en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C 6681-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2019, do&ntilde;a Camila Castillo solicit&oacute; al Hospital Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz - en adelante tambi&eacute;n Hospital-, &quot;...acceso a las actas y documentos que registren reclamos sobre abusos, malos tratos y aplicaci&oacute;n de procedimientos irreversibles sin consentimiento del paciente. Adem&aacute;s (...) todos los documentos que se hayan originados productos de estos reclamos.</p> <p> Los documentos se piden de acuerdo al principio de divisibilidad, contenido en la Ley N&deg; 20.285, para que se tarjen o editen los datos que eventualmente debieran mantenerse bajo reserva seg&uacute;n el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Se piden asimismo, bajo principio de Oportunidad, del mismo cuerpo legal, para que en caso de pedir rectificaci&oacute;n de la solicitud, requerir el pronunciamiento de terceros o darle traslado a otra entidad p&uacute;blica, se haga con la m&aacute;xima celeridad a objeto de evitar tr&aacute;mites dilatorios. Por &uacute;ltimo, los documentos se solicitan teniendo en cuenta que de manifestarse la oposici&oacute;n de un tercero, para que se proceda debe estar fundada en una de las causas de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 ya citado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de septiembre de 2019, el Director del Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz, respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 326, rechazando la solicitud de entrega de informaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia,</p> <p> En tal sentido, se&ntilde;al&oacute; que la solicitud no indica el per&iacute;odo consultado, y en consecuencia, se considera toda la informaci&oacute;n disponible, lo que corresponde al lapso transcurrido desde el 2013 a la fecha, la correspondiente a los a&ntilde;os 2008 a 2013 se encuentra expurgada de acuerdo a las instrucciones otorgadas por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, indicando que en el mencionado per&iacute;odo se han recibido alrededor de 430 denuncias que en definitiva generan alrededor de 4030 p&aacute;ginas en expedientes.</p> <p> Asimismo, que no solo se debe considerar el n&uacute;mero de hojas, sino que previo a entregarlas, es necesario revisarlas debido a que contienen informaci&oacute;n sensible que debe ser tarjada, y en consecuencia es necesaria estudiar la totalidad de la informaci&oacute;n, a fin de cumplir con la normativa de protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> Indic&oacute; adem&aacute;s que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en poder de la Oficina de Informaciones, unidad que cuenta solo con una funcionaria, grado 6, por lo que su hora de trabajo es costosa para la Administraci&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que en el Instituto no se realizan procedimientos irreversibles, por lo que no hay informaci&oacute;n al respecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Camila Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, debido a la respuesta negativa recibida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz, mediante Oficio N&deg; E15973, del 6 de noviembre de 2019. Mediante Oficio Ord. N&deg; 2385 de 21 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a 430 expedientes que deben ser revisados individualmente por la funcionaria encargada de OIRS ya que contienen informaci&oacute;n sensible de los pacientes. Indica que el solo estudio de la informaci&oacute;n por parte de la mencionada funcionaria implicar&iacute;a dedicar alrededor de 50 jornadas de trabajo, ocasionando una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, ocasion&aacute;ndole un perjuicio en sus labores habituales. A juicio del Instituto, las alegaciones realizadas permiten configurar adecuadamente la causal de reserva, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de todas las actas y documentos que registren reclamos sobre abusos y malos tratos que habr&iacute;an afectado a pacientes del Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz. Asimismo, todos los documentos que se hayan generado a partir de dichos reclamos.</p> <p> 2) Que primeramente, respecto de aquella parte del requerimiento en donde se pide informaci&oacute;n sobre la aplicaci&oacute;n de procesos irreversibles, la reclamada indic&oacute; que estos no se realizan en su instituci&oacute;n. En consecuencia, y atendida dicha declaraci&oacute;n cabe concluir que lo pedido en este punto del requerimiento trata sobre informaci&oacute;n que no obra en poder del organismo consultado, motivo por el cual el amparo ser&aacute; rechazado en esta parte.</p> <p> 3) Que, en cuanto al resto de lo pedido, cabe tener presente que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol N&deg;C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas.</p> <p> 8) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia no se configura el presente caso, ya que si bien el &oacute;rgano reclamado cuantifica el tiempo, y el n&uacute;mero de antecedentes que se requieren para cumplir con tal objetivo, ello podr&iacute;a cumplirse ampliando el periodo para dar respuesta a la solicitud de los reclamos, o disponiendo mayor n&uacute;mero de personal a efecto de recopilar la informaci&oacute;n consultada. En efecto, no se debe olvidar que dentro del universo de funciones de todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentra tambi&eacute;n aquella referida a la satisfacci&oacute;n de los requerimientos que se le formulen al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que en tal sentido cabe se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n como la solicitada- denuncias de maltrato- de personas afectadas con patolog&iacute;as psiqui&aacute;tricas resulta esencial a fin de resguardar la integridad de dichas personas y que situaciones como las se&ntilde;aladas por la reclamante, en el evento de haber ocurrido, no vuelvan reiterarse en el recinto de salud reclamado.</p> <p> 10) En efecto, dar a conocer antecedentes que permitan evidenciar el cumplimiento de las funciones de la reclamada en materias tan delicadas como el buen estado de salud de sus pacientes resulta esencial para el ejercicio de un control social efectivo por parte de la comunidad sobre aspectos de un inter&eacute;s p&uacute;blico evidente como lo es el buen funcionamiento de entidades dedicadas al cuidado y restablecimiento de personas con alg&uacute;n grado de patolog&iacute;a mental.</p> <p> 11) Que en concordancia con lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante lo pedido, anonimizando previamente, todo dato personal que permita identificar tanto a los pacientes como a los denunciantes. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que finalmente, se hace presente a la reclamada que si no fuere posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, toda vez que de su contenido pudiera determinarse la identidad del denunciante como de los pacientes, podr&aacute; cumplir informando al requirente; el n&uacute;mero de denuncias, fecha de las mismas y acciones que ha emprendido a fin de establecer las responsabilidades de los involucrados como las medidas correctivas adoptadas para evitar situaciones como las consultadas en este procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Camila Castillo en contra del Instituto Psiqui&aacute;trico Jos&eacute; Horwitz, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto Psiqui&aacute;trico Jos&eacute; Horwitz de lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consultada en su presentaci&oacute;n en conformidad a lo se&ntilde;alado en los considerandos 9&deg; y siguientes del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Camila Castillo y a la Sra. Directora del Instituto Psiqui&aacute;trico Jos&eacute; Horwitz.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>