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DECISIÓN AMPARO ROL C6681-19</p>
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Entidad pública: Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz.</p>
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Requirente: Camila Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 26.09.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, requiriendo la entrega de información sobre denuncias de maltratos que afectaron a pacientes de dicha institución.</p>
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Lo anterior, por existir un interés público prevalente que justifica divulgar información como la consultada, de modo de permitir el ejercicio de un control social efectivo sobre materias que inciden en la integridad de personas aquejadas por una patología mental, desestimándose la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en forma previa a la entrega de la información consultada deberá tarjar todo dato que permita identificar tanto a los pacientes como a los denunciantes. Lo anterior en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Protección de la Vida Privada y en la Constitución Política de la República.</p>
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Se rechaza en cuanto a la aplicación de "procedimientos irreversibles", debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obran en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C 6681-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2019, doña Camila Castillo solicitó al Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz - en adelante también Hospital-, "...acceso a las actas y documentos que registren reclamos sobre abusos, malos tratos y aplicación de procedimientos irreversibles sin consentimiento del paciente. Además (...) todos los documentos que se hayan originados productos de estos reclamos.</p>
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Los documentos se piden de acuerdo al principio de divisibilidad, contenido en la Ley N° 20.285, para que se tarjen o editen los datos que eventualmente debieran mantenerse bajo reserva según el artículo 21 de la misma ley. Se piden asimismo, bajo principio de Oportunidad, del mismo cuerpo legal, para que en caso de pedir rectificación de la solicitud, requerir el pronunciamiento de terceros o darle traslado a otra entidad pública, se haga con la máxima celeridad a objeto de evitar trámites dilatorios. Por último, los documentos se solicitan teniendo en cuenta que de manifestarse la oposición de un tercero, para que se proceda debe estar fundada en una de las causas de reserva contenida en el artículo 21 ya citado".</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de septiembre de 2019, el Director del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, respondió al requerimiento de información mediante carta N° 326, rechazando la solicitud de entrega de información, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia,</p>
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En tal sentido, señaló que la solicitud no indica el período consultado, y en consecuencia, se considera toda la información disponible, lo que corresponde al lapso transcurrido desde el 2013 a la fecha, la correspondiente a los años 2008 a 2013 se encuentra expurgada de acuerdo a las instrucciones otorgadas por Contraloría General de la República, indicando que en el mencionado período se han recibido alrededor de 430 denuncias que en definitiva generan alrededor de 4030 páginas en expedientes.</p>
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Asimismo, que no solo se debe considerar el número de hojas, sino que previo a entregarlas, es necesario revisarlas debido a que contienen información sensible que debe ser tarjada, y en consecuencia es necesaria estudiar la totalidad de la información, a fin de cumplir con la normativa de protección de datos personales.</p>
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Indicó además que la información solicitada se encuentra en poder de la Oficina de Informaciones, unidad que cuenta solo con una funcionaria, grado 6, por lo que su hora de trabajo es costosa para la Administración.</p>
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Por último, señaló que en el Instituto no se realizan procedimientos irreversibles, por lo que no hay información al respecto.</p>
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3) AMPARO: El 26 de septiembre de 2019, doña Camila Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, debido a la respuesta negativa recibida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz, mediante Oficio N° E15973, del 6 de noviembre de 2019. Mediante Oficio Ord. N° 2385 de 21 de noviembre de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que la información solicitada corresponde a 430 expedientes que deben ser revisados individualmente por la funcionaria encargada de OIRS ya que contienen información sensible de los pacientes. Indica que el solo estudio de la información por parte de la mencionada funcionaria implicaría dedicar alrededor de 50 jornadas de trabajo, ocasionando una distracción indebida de las funciones del órgano, ocasionándole un perjuicio en sus labores habituales. A juicio del Instituto, las alegaciones realizadas permiten configurar adecuadamente la causal de reserva, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de todas las actas y documentos que registren reclamos sobre abusos y malos tratos que habrían afectado a pacientes del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz. Asimismo, todos los documentos que se hayan generado a partir de dichos reclamos.</p>
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2) Que primeramente, respecto de aquella parte del requerimiento en donde se pide información sobre la aplicación de procesos irreversibles, la reclamada indicó que estos no se realizan en su institución. En consecuencia, y atendida dicha declaración cabe concluir que lo pedido en este punto del requerimiento trata sobre información que no obra en poder del organismo consultado, motivo por el cual el amparo será rechazado en esta parte.</p>
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3) Que, en cuanto al resto de lo pedido, cabe tener presente que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales"</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol N°C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas.</p>
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8) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia no se configura el presente caso, ya que si bien el órgano reclamado cuantifica el tiempo, y el número de antecedentes que se requieren para cumplir con tal objetivo, ello podría cumplirse ampliando el periodo para dar respuesta a la solicitud de los reclamos, o disponiendo mayor número de personal a efecto de recopilar la información consultada. En efecto, no se debe olvidar que dentro del universo de funciones de todo órgano de la Administración del Estado se encuentra también aquella referida a la satisfacción de los requerimientos que se le formulen al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que en tal sentido cabe señalar que la divulgación de información como la solicitada- denuncias de maltrato- de personas afectadas con patologías psiquiátricas resulta esencial a fin de resguardar la integridad de dichas personas y que situaciones como las señaladas por la reclamante, en el evento de haber ocurrido, no vuelvan reiterarse en el recinto de salud reclamado.</p>
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10) En efecto, dar a conocer antecedentes que permitan evidenciar el cumplimiento de las funciones de la reclamada en materias tan delicadas como el buen estado de salud de sus pacientes resulta esencial para el ejercicio de un control social efectivo por parte de la comunidad sobre aspectos de un interés público evidente como lo es el buen funcionamiento de entidades dedicadas al cuidado y restablecimiento de personas con algún grado de patología mental.</p>
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11) Que en concordancia con lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue al solicitante lo pedido, anonimizando previamente, todo dato personal que permita identificar tanto a los pacientes como a los denunciantes. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que finalmente, se hace presente a la reclamada que si no fuere posible acceder a la divulgación de la información pedida, toda vez que de su contenido pudiera determinarse la identidad del denunciante como de los pacientes, podrá cumplir informando al requirente; el número de denuncias, fecha de las mismas y acciones que ha emprendido a fin de establecer las responsabilidades de los involucrados como las medidas correctivas adoptadas para evitar situaciones como las consultadas en este procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Camila Castillo en contra del Instituto Psiquiátrico José Horwitz, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto Psiquiátrico José Horwitz de lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información consultada en su presentación en conformidad a lo señalado en los considerandos 9° y siguientes del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Camila Castillo y a la Sra. Directora del Instituto Psiquiátrico José Horwitz.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>