Decisión ROL C323-12
Reclamante: PEDRO ESPINOZA BRAVO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Gendarmería de Chile fundado en que dicho órgano denegó la información solicitada, referente a la copia de su extracto de filiación, por lo que solicitó gestionar su entrega ante el Registro Civil y la Dirección Nacional de Gendarmería, agregando que el certificado requerido debe comprender desde el 11 de marzo de 1990 a fin de computar los plazos de condena. El Consejo acoge el amparo deducido, no obstante tener por entregada la información requerida, aunque en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C323-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Pedro Espinoza Bravo</p> <p> Ingreso Consejo: 26.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 351 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C323-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, Ylos Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2012 don Pedro Espinoza Bravo solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, a trav&eacute;s del Alcaide del C.C.P. Cordillera, copia de su extracto de filiaci&oacute;n</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de febrero de 2012 Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a la antedicha solicitud a trav&eacute;s de carta del Alcaide Mayor del C.C.P. Cordillera, se&ntilde;alando que la instituci&oacute;n no se encuentra autorizada para entregar dicho documento y que el mismo debe ser requerido por el solicitante a trav&eacute;s de representante legal ante el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de octubre de 2011 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, por lo que solicit&oacute; gestionar su entrega ante el Registro Civil y la Direcci&oacute;n Nacional de Gendarmer&iacute;a, agregando que el certificado requerido debe comprender desde el 11 de marzo de 1990 a fin de computar los plazos de la condena.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a mediante el Oficio N&deg; 875, de 23 de marzo de 2011, solicit&aacute;ndole que: a) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; b) tener presente, en lo que aplique, lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C742-11; y c) remitir copia de la solicitud o, en su defecto, transcribir de manera exacta e integra su contenido. Dicha autoridad formul&oacute; sus observaciones y descargos mediante el ORD. N&deg; 14.00.00. 994/12, de 13 de abril de 2012, se&ntilde;alando, en resumen, que:</p> <p> a) En conformidad a lo prescrito por los art&iacute;culos 1&deg;, inc. 2&deg;, y 12 de la Ley de Transparencia, para que exista una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el requerimiento debe ser dirigido al &Oacute;rgano Administrativo, es decir, en este caso a Gendarmer&iacute;a de Chile, o a su Director Nacional, atendida la representaci&oacute;n legal que asiste a &eacute;ste &uacute;ltimo de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 de la Ley N&deg; 18.575, sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Cita al efecto lo ordenado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, en su punto 1.1. referido a los canales y v&iacute;as de ingreso de las solicitudes de informaci&oacute;n. La solicitud que motiva el amparo, en cambio, fue dirigida espec&iacute;ficamente a la jefatura del C.C.P. Cordillera con el objeto claro y preciso de que fuera tramitada por el Jefe de la Unidad Penal, en este caso, el Alcaide como m&aacute;xima autoridad, y de acuerdo al procedimiento que establece el art&iacute;culo 58 del Decreto Supremo N&deg; 518, que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.</p> <p> b) M&aacute;s espec&iacute;ficamente, la solicitud en comento se enmarca dentro del derecho de petici&oacute;n, previsto y consagrado en el P&aacute;rrafo 7&deg; del art&iacute;culo 58 del referido cuerpo reglamentario, que dispone: &quot;Los internos tendr&aacute;n derecho a efectuar peticiones a las autoridades penitenciarias, las que deber&aacute;n efectuarse en forma individual, verbalmente o por escrito, debiendo ser necesariamente cursadas y contestadas por escrito o verbalmente por el Alcaide en las audiencias que conceda. En ning&uacute;n caso el encargado de su recepci&oacute;n podr&aacute; negarse a recibirlas o a tramitar las peticiones. Toda petici&oacute;n debe ser respondida en el plazo de quince d&iacute;as corridos o, a lo menos, dentro del mismo plazo, deber&aacute; informarse el estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra. El ejercicio de este derecho no obsta a la interposici&oacute;n de los recursos judiciales que sean pertinentes&quot;. En este sentido, el formato en virtud del cual se entabl&oacute; la solicitud es el que se encuentra disponible y se utiliza por los internos, para ejercer, precisamente, el derecho de petici&oacute;n se&ntilde;alado. Ello explica que ni la Direcci&oacute;n Nacional ni la respectiva Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana como instancia encargada de responder las solicitudes que se formulan a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, conocieron de la solicitud en su momento.</p> <p> c) A juicio de la reclamada, en base a una interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica y sistem&aacute;tica de las normas citadas, es dable concluir que el requerimiento presentado por don Pedro Espinoza Bravo, no es propiamente tal una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que, no correspond&iacute;a que fuera tramitada conforme a las normas de la Ley de Transparencia, lo que implica subsecuentemente que el Consejo para la Transparencia carece de competencia para conocer de esta reclamaci&oacute;n, pues seg&uacute;n el mismo ha resuelto en las decisiones de amparo Roles C1562-11, C1419-11, C1405-11 y C1558-11, para ello, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> d) No obstante lo anterior, la Direcci&oacute;n Nacional ha ordenado al Jefe de la Unidad Penal antes aludida gestionar, a trav&eacute;s de una Asistente Social, la solicitud de emisi&oacute;n del extracto de filiaci&oacute;n solicitado en las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificaciones a fin de que sea puesto a disposici&oacute;n del interno.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 26 de junio de 2012 este Consejo consult&oacute; a Gendarmer&iacute;a si el extracto de filiaci&oacute;n requerido obraba en su poder, confirmando el organismo dicha circunstancia. Con fecha 27 de junio del a&ntilde;o en curso dicho organismo acompa&ntilde;&oacute; a este organismo el acta que da cuenta de la entrega del extracto de filiaci&oacute;n requerido al solicitante, la que se encuentra firmada por &eacute;ste.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> Que dado que Gendarmer&iacute;a de Chile ha entregado el documento solicitado, hecho acreditado mediante acta acompa&ntilde;ada al efecto y que satisface lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; este amparo dado que la respuesta ha sido extempor&aacute;nea sin emitir pronunciamiento sobre las dem&aacute;s alegaciones formuladas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Espinoza Bravo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, no obstante tener por entregada la informaci&oacute;n requerida, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Espinoza Bravo, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>