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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C323-12</strong></p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Pedro Espinoza Bravo</p>
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Ingreso Consejo: 26.11.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 351 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C323-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, Ylos Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2012 don Pedro Espinoza Bravo solicitó a Gendarmería de Chile, a través del Alcaide del C.C.P. Cordillera, copia de su extracto de filiación</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de febrero de 2012 Gendarmería de Chile respondió a la antedicha solicitud a través de carta del Alcaide Mayor del C.C.P. Cordillera, señalando que la institución no se encuentra autorizada para entregar dicho documento y que el mismo debe ser requerido por el solicitante a través de representante legal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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3) AMPARO: El 26 de octubre de 2011 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que se le denegó la información solicitada, por lo que solicitó gestionar su entrega ante el Registro Civil y la Dirección Nacional de Gendarmería, agregando que el certificado requerido debe comprender desde el 11 de marzo de 1990 a fin de computar los plazos de la condena.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo admitió a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional de Gendarmería mediante el Oficio N° 875, de 23 de marzo de 2011, solicitándole que: a) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; b) tener presente, en lo que aplique, lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C742-11; y c) remitir copia de la solicitud o, en su defecto, transcribir de manera exacta e integra su contenido. Dicha autoridad formuló sus observaciones y descargos mediante el ORD. N° 14.00.00. 994/12, de 13 de abril de 2012, señalando, en resumen, que:</p>
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a) En conformidad a lo prescrito por los artículos 1°, inc. 2°, y 12 de la Ley de Transparencia, para que exista una solicitud de acceso a la información pública, el requerimiento debe ser dirigido al Órgano Administrativo, es decir, en este caso a Gendarmería de Chile, o a su Director Nacional, atendida la representación legal que asiste a éste último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Cita al efecto lo ordenado en la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, en su punto 1.1. referido a los canales y vías de ingreso de las solicitudes de información. La solicitud que motiva el amparo, en cambio, fue dirigida específicamente a la jefatura del C.C.P. Cordillera con el objeto claro y preciso de que fuera tramitada por el Jefe de la Unidad Penal, en este caso, el Alcaide como máxima autoridad, y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 58 del Decreto Supremo N° 518, que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.</p>
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b) Más específicamente, la solicitud en comento se enmarca dentro del derecho de petición, previsto y consagrado en el Párrafo 7° del artículo 58 del referido cuerpo reglamentario, que dispone: "Los internos tendrán derecho a efectuar peticiones a las autoridades penitenciarias, las que deberán efectuarse en forma individual, verbalmente o por escrito, debiendo ser necesariamente cursadas y contestadas por escrito o verbalmente por el Alcaide en las audiencias que conceda. En ningún caso el encargado de su recepción podrá negarse a recibirlas o a tramitar las peticiones. Toda petición debe ser respondida en el plazo de quince días corridos o, a lo menos, dentro del mismo plazo, deberá informarse el estado de tramitación en que se encuentra. El ejercicio de este derecho no obsta a la interposición de los recursos judiciales que sean pertinentes". En este sentido, el formato en virtud del cual se entabló la solicitud es el que se encuentra disponible y se utiliza por los internos, para ejercer, precisamente, el derecho de petición señalado. Ello explica que ni la Dirección Nacional ni la respectiva Unidad de Atención Ciudadana como instancia encargada de responder las solicitudes que se formulan a través de la Ley de Transparencia, conocieron de la solicitud en su momento.</p>
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c) A juicio de la reclamada, en base a una interpretación armónica y sistemática de las normas citadas, es dable concluir que el requerimiento presentado por don Pedro Espinoza Bravo, no es propiamente tal una solicitud de acceso a la información, por lo que, no correspondía que fuera tramitada conforme a las normas de la Ley de Transparencia, lo que implica subsecuentemente que el Consejo para la Transparencia carece de competencia para conocer de esta reclamación, pues según el mismo ha resuelto en las decisiones de amparo Roles C1562-11, C1419-11, C1405-11 y C1558-11, para ello, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los órganos de la Administración del Estado, una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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d) No obstante lo anterior, la Dirección Nacional ha ordenado al Jefe de la Unidad Penal antes aludida gestionar, a través de una Asistente Social, la solicitud de emisión del extracto de filiación solicitado en las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificaciones a fin de que sea puesto a disposición del interno.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El 26 de junio de 2012 este Consejo consultó a Gendarmería si el extracto de filiación requerido obraba en su poder, confirmando el organismo dicha circunstancia. Con fecha 27 de junio del año en curso dicho organismo acompañó a este organismo el acta que da cuenta de la entrega del extracto de filiación requerido al solicitante, la que se encuentra firmada por éste.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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Que dado que Gendarmería de Chile ha entregado el documento solicitado, hecho acreditado mediante acta acompañada al efecto y que satisface lo establecido en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, se acogerá este amparo dado que la respuesta ha sido extemporánea sin emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones formuladas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Espinoza Bravo en contra de Gendarmería de Chile, no obstante tener por entregada la información requerida, aunque en forma extemporánea.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Pedro Espinoza Bravo, al Sr. Director Nacional de Gendarmería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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