Decisión ROL C6689-19
Reclamante: MATY ZUANIC QUINTANA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de La Frontera, respecto de la entrega de la nómina de alumnos de la Escuela Técnica Industrial de Temuco entre los años 1954 y 1957. Lo anterior, por cuanto la nómina solicitada contiene datos de carácter personal de terceros, en los términos dispuestos en la ley sobre Protección de la Vida Privada, no estando autorizado el órgano para la divulgación de los mismos a terceros. Atendido lo anterior, no se analiza la configuración de la causal de reserva alegada por la Universidad, relativa a una afectación al debido cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6689-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de La Frontera.</p> <p> Requirente: Maty Zuanic Quintana.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de La Frontera, respecto de la entrega de la n&oacute;mina de alumnos de la Escuela T&eacute;cnica Industrial de Temuco entre los a&ntilde;os 1954 y 1957.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la n&oacute;mina solicitada contiene datos de car&aacute;cter personal de terceros, en los t&eacute;rminos dispuestos en la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no estando autorizado el &oacute;rgano para la divulgaci&oacute;n de los mismos a terceros.</p> <p> Se sigue el criterio contenido en las decisiones de amparos roles C208-12 y C3306-17.</p> <p> Atendido lo anterior, no se analiza la configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada por la Universidad, relativa a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6689-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de septiembre de 2019, don Maty Zuanic Quintana solicit&oacute; a la Universidad de La Frontera, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;n&oacute;mina completa de los alumnos de la Escuela T&eacute;cnica Industrial de Temuco entre los a&ntilde;os 1954 y 1957 inclusive, indicando: nombre completo y a&ntilde;o acad&eacute;mico en curso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 021, del mes de septiembre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; lo requerido por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra consolidada en los t&eacute;rminos requeridos, debido a su antig&uuml;edad. En la pr&aacute;ctica, atender el requerimiento provocar&iacute;a un entorpecimiento de las funciones habituales del servicio, ya que s&oacute;lo hay una persona haciendo el trabajo de registro curricular, cuya multiplicidad de funciones imposibilitan desviar su atenci&oacute;n hacia otra labor.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de La Frontera, mediante oficio N&deg; E16035, de fecha 7 de noviembre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 127, de 27 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en resumen, que para cumplir con la solicitud, ser&iacute;a necesario generar una base de datos, debiendo definir los campos respectivos y digitalizar las fichas curriculares.</p> <p> Existe un n&uacute;mero de 20 cajas a revisar, teniendo cada una de ellas cerca de 210 fichas. Luego, si por ficha se invierten 15 minutos, se necesitar&iacute;an 131 d&iacute;as para entregar la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, existe un costo asociado en recursos humanos que asciende a $3.281.250 -un d&iacute;a de trabajo equivale a $25.000, calculado sobre un sueldo m&iacute;nimo de 500.000-.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la n&oacute;mina de alumnos de la escuela consignada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, entre los a&ntilde;os 1954 y 1957.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo seguir&aacute; lo resuelto en el amparo rol C3306-17, donde se requiri&oacute; similar informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en dicha decisi&oacute;n se precis&oacute; que la n&oacute;mina solicitada contiene datos de car&aacute;cter personal de terceros, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que se trata de &quot;informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;.</p> <p> 4) Que, atendida la antigua data de la informaci&oacute;n solicitada y el elevado n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados -que torna impracticable el procedimiento de traslado contemplado en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia- en virtud de la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33, letra m) y j), del citado cuerpo legal, este Consejo proceder&aacute; a analizar si la entrega de la informaci&oacute;n denegada afecta o puede afectar los derechos de las personas a que &eacute;sta se refiere.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;.</p> <p> 6) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, el almacenamiento de datos personales realizado por la reclamada se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20 dada las funciones que competen a dicho organismo, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a en el evento de hacer entrega de dicha informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> 8) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, por cuanto no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada de una fuente accesible al p&uacute;blico por el &oacute;rgano reclamado, sino de sus propios titulares con ocasi&oacute;n de su calidad de estudiantes de un establecimiento de educaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo por cuanto versa sobre datos personales a la luz de lo prescrito en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, y en virtud de la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponder&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. A mayor abundamiento, este Consejo reserv&oacute; informaci&oacute;n de la misma naturaleza a la requerida con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n de amparo rol C208-12.</p> <p> 10) Que, atendido lo anterior, no se analizar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada por el servicio.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Maty Zuanic Quintana en contra de la Universidad de La Frontera, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n reclamada, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Rector de la Universidad de La Frontera y a don Maty Zuanic Quintana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>