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DECISIÓN AMPARO ROL C6694-19</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación.</p>
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Requirente: Iván Dragomir Igor Santos</p>
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Ingreso Consejo: 27.09.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, ordenando la entrega de la información relativa a la copia del título profesional del individuo singularizado por el requirente.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información solicitada se encuentra exenta del trámite contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por no requerirse autorización del tercero afectado, de conformidad al artículo 4 inciso 5° de la ley 19.628, y por ser un antecedente necesario para el control de la idoneidad profesional de las personas autorizadas por el órgano competente de conformidad al Decreto 352 del Ministerio de Educación de 2003, que reglamenta el ejercicio de la función docente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6694-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2019, don Iván Dragomir Igor Santos solicitó lo siguiente: "De la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Tarapacá y en los casos que esta función haya sido delegada, al Departamento Provincial de Educación pertinente, requiero la siguiente información pública sobre idoneidad docente, proceso habilitaciones y registro habilitaciones para ejercer la docencia de acuerdo al Decreto 352 y normas afines de:</p>
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-Sergio Fernando Quispe Arredondo, Rut (. . .), quien figura como profesor de artes visuales del colegio The Giant School de Antofagasta, RBD 12958, ubicado en calle Maipú 464 de la Ciudad de Antofagasta.</p>
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En particular requiero:</p>
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1-) Copia de título de profesor del individuo singularizado, emitido por una institución de educación superior reconocida por el Estado/Mineduc.</p>
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De no contar con título profesional que lo habilite indefinidamente y/o temporalmente, requiero la siguiente información en cuanto a habilitaciones transitorias hasta por 3 años.</p>
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2-) Copia de todas las solicitudes de habilitación, durante todos los años en que Sergio Fernando Quispe Arredondo, ha ejercido la docencia en el establecimiento indicado.</p>
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3-) Copia de todas las resoluciones de aprobación o rechazo de solicitudes de habilitación transitoria de todos los años en que, Sergio Fernando Quispe Arredondo, ha ejercido la docencia en dicho establecimiento.</p>
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4-) Si el registro de aprobación de solicitudes de habilitación transitoria para ejercer la docencia, superara los 3 años, requiero Copia de solicitud del colegio referido, para autorizar la cuarta habilitación en adelante de acuerdo a lo que mandata normativa vigente.</p>
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5-) De acuerdo a lo expuesto en numeral anterior, requiero copia de autorización o rechazo de cada una de las solicitudes de habilitación por sobre 3 años. Emitidas por la autoridad pertinente a la fecha.</p>
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6-) De todos los años en que se ha habilitado al sujeto individualizado, Copia de Ejemplar del diario de circulación nacional o copia en que conste la publicación a la que se refiere el artículo 9°, inciso tercero letra c de Decreto 352. Que debe constar en las solicitudes de habilitación.</p>
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7-) De todos los años en que se ha habilitado al sujeto individualizado, requiero copia de Título profesional o técnico o estudios realizados, que consten en las solicitudes de habilitación."</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N°4868, de fecha 26 de septiembre de 2019, el Ministerio de Educación denegó lo solicitado, argumentando la existencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 número 2 de la ley 20.285, esto es, "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico."</p>
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Señala la respuesta, que, una vez recibida la solicitud de información, se realizó el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, enviando la respectiva notificación a don Sergio Quispe Arredondo, mediante carta certificada, gestión que no pudo realizarse por cuanto la dirección a la cual se envió la carta estaba incompleta, lo que en definitiva frustró la gestión de notificación. El organismo requerido concluyó en definitiva que, atendido a que no fue posible realizar la debida notificación al tercero, éste se ve impedido de ejercer su derecho a oposición, por lo que teniendo presente que la publicidad de los antecedentes requeridos por el solicitante pudiese afectar la esfera de la vida privada del interesado, no resulta posible acceder a la entrega requerida.</p>
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3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2019, don Ivan Dragomir Igor Santos, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Educación, mediante Oficio N° E16216 de 11 de noviembre de 2019, en los siguientes términos: "(1°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta reclamada, y de la prórroga; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su reglamento."</p>
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Posteriormente, por medio de Oficio N°5561, de 26 de noviembre de 2019, el órgano reclamado, además de acompañar los antecedentes solicitados por el Consejo, argumentó, en lo pertinente, que atendido a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, procedió a realizar el procedimiento de notificación a don Sergio Fernando Quispe Arredondo, enviando carta certificada a la dirección que se encontraba en sus registros, y que "sin embargo, dicha carta fue devuelta, toda vez que la dirección del referido se encontraba incompleta, razón por la cual no se pudo llevar a cabo el proceso de notificación.... En razón de lo anterior, y atendido a que no fue posible realizar la debida notificación, no pudiendo el tercero ejercer su derecho a oposición y teniendo presente que la publicidad de los antecedentes requeridos pudiese afectar la esfera privada del interesado, no resulta posible acceder a la entrega de la información requerida en el requerimiento".</p>
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El órgano requerido manifestó a continuación que "teniendo presente que la publicidad de los antecedentes requeridos, tal como el certificado de título o de solicitudes de habilitación transitoria para ejercer la docencia, pueden afectar la esfera privada del interesado, ya que los antecedentes requeridos incluyen información de carácter personal, respecto de la cual el consejo ha asegurado protección, en virtud de lo establecido en la Ley 19.628 y que en virtud de la Ley de Transparencia, con la presencia de dichos antecedentes procedía la notificación de terceros."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información individualizada en el número 1) de lo expositivo.</p>
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2) Que, sin perjuicio que el Organismo requerido ha fundamentado la causal de reserva del Artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en el hecho de no haber podido practicar la notificación del tercero afectado, cuestión que a su juicio implicaría afectar la esfera de la vida privada de éste, derecho amparado por el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, y por la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, este Consejo deberá, para una adecuada resolución del presente Amparo, analizar primeramente la naturaleza de la información requerida por el solicitante, y en particular, determinar si dicha información es de aquellas afectas a causal de reserva, o si por el contrario corresponde a información pública exenta del procedimiento de notificación al tercero afectado, contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, del examen de la información solicitada por el requirente en lo principal de su solicitud, esto es, la copia del título profesional de don Sergio Quispe Arredondo, cabe señalar, a modo de contexto, que el decreto con fuerza de ley N°630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre registros profesionales, señala en su artículo 2°, que dicho registro se llevará por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificación. Posteriormente, señala que "en dicho registro serán inscritas todas las personas que ejerzan una profesión para cuyo desempeño era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicarán de oficio o a petición del interesado". Seguidamente, en el inciso 3°, señala que "En el Registro se anotará a los profesionales, separados por profesiones, y se dejará constancia de su nombre, apellidos, cédula de identidad, fecha en que se obtuvo el título profesional y entidad que se lo otorgó o fecha en que inició el ejercicio de su profesión". A su turno, en el inciso 6°, del mismo precepto, se dispone que "El Ministerio de Justicia requerirá de las Universidades, Institutos Profesionales y demás entidades autorizadas para otorgar títulos profesionales, el envío mensual de las nóminas de personas que hayan obtenido de esas entidades un título profesional de aquellos a que se refiere este artículo".</p>
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4) Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, a juicio de este Consejo, es relevante para el control social conocer quiénes han obtenido un título técnico y profesional, a fin de poder determinar con certeza qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesión, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, también se ve reflejado en el Código Penal, específicamente en el artículo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta línea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegación del Organismo requerido, relativa a la eventual afectación de la vida privada del tercero, toda vez que lo solicitado se trata precisamente de información referida al nivel profesional de una determinada persona que ejerce docencia, a los miembros de la sociedad, información que cede, como se dijo, ante el necesario control social en el conocimiento de los datos requeridos.</p>
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5) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el artículo 4°, inciso 5°, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, que dispone que: "No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos (...)". Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como el solicitado en la especie.</p>
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6) Que, al respecto, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12109/2016, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad, deducido por la Subsecretaría de Educación, en contra de la decisión C1993-16 que ordenó a dicha institución la entrega de información consistente en "nombre de los titulados de la carrera de ingeniería comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los años en que esta funcionó", sentenció, "Que en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisión de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no están afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al título profesional obtenido en una universidad, son de carácter público, no siendo necesaria autorización del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protección de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros públicos."(considerando 5°)/"Que lo señalado precedentemente se encuentra en absoluta armonía con lo preceptuado en el artículo 8 de la Constitución Política y la garantía establecida en el artículo 19 N° 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia, (...)."(considerando 6°)/ "Que así las cosas, la información ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del artículo 4to de la ley 19.628, no siéndole aplicable lo preceptuado en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisión de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente." (considerando 7°).</p>
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7) Que, sin perjuicio que los requerimientos contenidos en los numerales 2 a 7 de la solicitud de acceso a la información, fueron solicitados en subsidio del primer numeral, corresponde igualmente a este Consejo realizar el mismo examen efectuado a propósito de la petición principal, en virtud de los principios de "máxima divulgación" y "apertura" que rigen el actuar de este Organismo.</p>
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8) Que, del examen de la información solicitada en dichos numerales subsidiarios, es forzoso arribar a la misma conclusión, toda vez que dichos requerimientos se refieren a registros que obran en poder del Ministerio de Educación, creados o recopilados en el marco de las obligaciones establecidas en el Decreto 352 de 2003, del Ministerio de Educación, que reglamenta el ejercicio de la función docente. En el caso particular, el reclamante ha requerido copia de las solicitudes de habilitación de don Sergio Quispe Arredondo, y las resoluciones recaídas en dichas solicitudes, información de naturaleza pública al tenor de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Transparencia, que señala al efecto que "(...)los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado." Adicionalmente, la entrega de esta información es relevante para el control social, a que hace referencia el considerando cuarto de esta decisión, por cuanto posibilita a los miembros de la sociedad determinar con certeza qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer docencia, de conformidad a los estándares establecidos en el Decreto 352 de 2003.</p>
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9) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, este Consejo, en vista de la necesidad de un control social prevalente sobre la materia, desestimará la causal de reserva prevista en el artículo 21, número 2, de la Ley de Transparencia, ordenándose la entrega de la información relativa al título profesional de don Sergio Quispe Arredondo, y en el evento de no obrar esta información debiendo entregar la información solicitada en subsidio. En caso de que la información no se encuentre en poder del Organismo reclamado deberá acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ivan Dragomir Igor Santos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Ministerio de Educación:</p>
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a) Hacer entrega a la parte reclamante, de la copia del título profesional de don Sergio Quispe Arredondo, y, en el evento de no obrar esta información, de la información solicitada subsidiariamente en los numerales 2 a 7 de la solicitud de acceso a la información de fecha 11 de agosto de 2019 N°AJ001W1826162. En caso de que la información no se encuentre en poder del Organismo reclamado deberá acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ivan Dragomir Igor Santos y al Sr. Jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>