Decisión ROL C6694-19
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Reclamante: IVÁN DRAGOMIR IGOR SANTOS  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, ordenando la entrega de la información relativa a la copia del título profesional del individuo singularizado por el requirente. Lo anterior, por cuanto la información solicitada se encuentra exenta del trámite contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por no requerirse autorización del tercero afectado, de conformidad al artículo 4 inciso 5° de la ley 19.628, y por ser un antecedente necesario para el control de la idoneidad profesional de las personas autorizadas por el órgano competente de conformidad al Decreto 352 del Ministerio de Educación de 2003, que reglamenta el ejercicio de la función docente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6694-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la copia del t&iacute;tulo profesional del individuo singularizado por el requirente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada se encuentra exenta del tr&aacute;mite contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por no requerirse autorizaci&oacute;n del tercero afectado, de conformidad al art&iacute;culo 4 inciso 5&deg; de la ley 19.628, y por ser un antecedente necesario para el control de la idoneidad profesional de las personas autorizadas por el &oacute;rgano competente de conformidad al Decreto 352 del Ministerio de Educaci&oacute;n de 2003, que reglamenta el ejercicio de la funci&oacute;n docente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6694-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2019, don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos solicit&oacute; lo siguiente: &quot;De la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de Tarapac&aacute; y en los casos que esta funci&oacute;n haya sido delegada, al Departamento Provincial de Educaci&oacute;n pertinente, requiero la siguiente informaci&oacute;n p&uacute;blica sobre idoneidad docente, proceso habilitaciones y registro habilitaciones para ejercer la docencia de acuerdo al Decreto 352 y normas afines de:</p> <p> -Sergio Fernando Quispe Arredondo, Rut (. . .), quien figura como profesor de artes visuales del colegio The Giant School de Antofagasta, RBD 12958, ubicado en calle Maip&uacute; 464 de la Ciudad de Antofagasta.</p> <p> En particular requiero:</p> <p> 1-) Copia de t&iacute;tulo de profesor del individuo singularizado, emitido por una instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior reconocida por el Estado/Mineduc.</p> <p> De no contar con t&iacute;tulo profesional que lo habilite indefinidamente y/o temporalmente, requiero la siguiente informaci&oacute;n en cuanto a habilitaciones transitorias hasta por 3 a&ntilde;os.</p> <p> 2-) Copia de todas las solicitudes de habilitaci&oacute;n, durante todos los a&ntilde;os en que Sergio Fernando Quispe Arredondo, ha ejercido la docencia en el establecimiento indicado.</p> <p> 3-) Copia de todas las resoluciones de aprobaci&oacute;n o rechazo de solicitudes de habilitaci&oacute;n transitoria de todos los a&ntilde;os en que, Sergio Fernando Quispe Arredondo, ha ejercido la docencia en dicho establecimiento.</p> <p> 4-) Si el registro de aprobaci&oacute;n de solicitudes de habilitaci&oacute;n transitoria para ejercer la docencia, superara los 3 a&ntilde;os, requiero Copia de solicitud del colegio referido, para autorizar la cuarta habilitaci&oacute;n en adelante de acuerdo a lo que mandata normativa vigente.</p> <p> 5-) De acuerdo a lo expuesto en numeral anterior, requiero copia de autorizaci&oacute;n o rechazo de cada una de las solicitudes de habilitaci&oacute;n por sobre 3 a&ntilde;os. Emitidas por la autoridad pertinente a la fecha.</p> <p> 6-) De todos los a&ntilde;os en que se ha habilitado al sujeto individualizado, Copia de Ejemplar del diario de circulaci&oacute;n nacional o copia en que conste la publicaci&oacute;n a la que se refiere el art&iacute;culo 9&deg;, inciso tercero letra c de Decreto 352. Que debe constar en las solicitudes de habilitaci&oacute;n.</p> <p> 7-) De todos los a&ntilde;os en que se ha habilitado al sujeto individualizado, requiero copia de T&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico o estudios realizados, que consten en las solicitudes de habilitaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;4868, de fecha 26 de septiembre de 2019, el Ministerio de Educaci&oacute;n deneg&oacute; lo solicitado, argumentando la existencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 2 de la ley 20.285, esto es, &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.&quot;</p> <p> Se&ntilde;ala la respuesta, que, una vez recibida la solicitud de informaci&oacute;n, se realiz&oacute; el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, enviando la respectiva notificaci&oacute;n a don Sergio Quispe Arredondo, mediante carta certificada, gesti&oacute;n que no pudo realizarse por cuanto la direcci&oacute;n a la cual se envi&oacute; la carta estaba incompleta, lo que en definitiva frustr&oacute; la gesti&oacute;n de notificaci&oacute;n. El organismo requerido concluy&oacute; en definitiva que, atendido a que no fue posible realizar la debida notificaci&oacute;n al tercero, &eacute;ste se ve impedido de ejercer su derecho a oposici&oacute;n, por lo que teniendo presente que la publicidad de los antecedentes requeridos por el solicitante pudiese afectar la esfera de la vida privada del interesado, no resulta posible acceder a la entrega requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2019, don Ivan Dragomir Igor Santos, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E16216 de 11 de noviembre de 2019, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;(1&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada, y de la pr&oacute;rroga; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su reglamento.&quot;</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio N&deg;5561, de 26 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado, adem&aacute;s de acompa&ntilde;ar los antecedentes solicitados por el Consejo, argument&oacute;, en lo pertinente, que atendido a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a realizar el procedimiento de notificaci&oacute;n a don Sergio Fernando Quispe Arredondo, enviando carta certificada a la direcci&oacute;n que se encontraba en sus registros, y que &quot;sin embargo, dicha carta fue devuelta, toda vez que la direcci&oacute;n del referido se encontraba incompleta, raz&oacute;n por la cual no se pudo llevar a cabo el proceso de notificaci&oacute;n.... En raz&oacute;n de lo anterior, y atendido a que no fue posible realizar la debida notificaci&oacute;n, no pudiendo el tercero ejercer su derecho a oposici&oacute;n y teniendo presente que la publicidad de los antecedentes requeridos pudiese afectar la esfera privada del interesado, no resulta posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el requerimiento&quot;.</p> <p> El &oacute;rgano requerido manifest&oacute; a continuaci&oacute;n que &quot;teniendo presente que la publicidad de los antecedentes requeridos, tal como el certificado de t&iacute;tulo o de solicitudes de habilitaci&oacute;n transitoria para ejercer la docencia, pueden afectar la esfera privada del interesado, ya que los antecedentes requeridos incluyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, respecto de la cual el consejo ha asegurado protecci&oacute;n, en virtud de lo establecido en la Ley 19.628 y que en virtud de la Ley de Transparencia, con la presencia de dichos antecedentes proced&iacute;a la notificaci&oacute;n de terceros.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n individualizada en el n&uacute;mero 1) de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio que el Organismo requerido ha fundamentado la causal de reserva del Art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en el hecho de no haber podido practicar la notificaci&oacute;n del tercero afectado, cuesti&oacute;n que a su juicio implicar&iacute;a afectar la esfera de la vida privada de &eacute;ste, derecho amparado por el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y por la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, este Consejo deber&aacute;, para una adecuada resoluci&oacute;n del presente Amparo, analizar primeramente la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, y en particular, determinar si dicha informaci&oacute;n es de aquellas afectas a causal de reserva, o si por el contrario corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica exenta del procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero afectado, contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, del examen de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente en lo principal de su solicitud, esto es, la copia del t&iacute;tulo profesional de don Sergio Quispe Arredondo, cabe se&ntilde;alar, a modo de contexto, que el decreto con fuerza de ley N&deg;630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre registros profesionales, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 2&deg;, que dicho registro se llevar&aacute; por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Posteriormente, se&ntilde;ala que &quot;en dicho registro ser&aacute;n inscritas todas las personas que ejerzan una profesi&oacute;n para cuyo desempe&ntilde;o era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicar&aacute;n de oficio o a petici&oacute;n del interesado&quot;. Seguidamente, en el inciso 3&deg;, se&ntilde;ala que &quot;En el Registro se anotar&aacute; a los profesionales, separados por profesiones, y se dejar&aacute; constancia de su nombre, apellidos, c&eacute;dula de identidad, fecha en que se obtuvo el t&iacute;tulo profesional y entidad que se lo otorg&oacute; o fecha en que inici&oacute; el ejercicio de su profesi&oacute;n&quot;. A su turno, en el inciso 6&deg;, del mismo precepto, se dispone que &quot;El Ministerio de Justicia requerir&aacute; de las Universidades, Institutos Profesionales y dem&aacute;s entidades autorizadas para otorgar t&iacute;tulos profesionales, el env&iacute;o mensual de las n&oacute;minas de personas que hayan obtenido de esas entidades un t&iacute;tulo profesional de aquellos a que se refiere este art&iacute;culo&quot;.</p> <p> 4) Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, a juicio de este Consejo, es relevante para el control social conocer qui&eacute;nes han obtenido un t&iacute;tulo t&eacute;cnico y profesional, a fin de poder determinar con certeza qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesi&oacute;n, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, tambi&eacute;n se ve reflejado en el C&oacute;digo Penal, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesi&oacute;n que, por disposici&oacute;n de la ley, requiera t&iacute;tulo, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta l&iacute;nea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegaci&oacute;n del Organismo requerido, relativa a la eventual afectaci&oacute;n de la vida privada del tercero, toda vez que lo solicitado se trata precisamente de informaci&oacute;n referida al nivel profesional de una determinada persona que ejerce docencia, a los miembros de la sociedad, informaci&oacute;n que cede, como se dijo, ante el necesario control social en el conocimiento de los datos requeridos.</p> <p> 5) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, que dispone que: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos (...)&quot;. Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como el solicitado en la especie.</p> <p> 6) Que, al respecto, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12109/2016, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad, deducido por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en contra de la decisi&oacute;n C1993-16 que orden&oacute; a dicha instituci&oacute;n la entrega de informaci&oacute;n consistente en &quot;nombre de los titulados de la carrera de ingenier&iacute;a comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los a&ntilde;os en que esta funcion&oacute;&quot;, sentenci&oacute;, &quot;Que en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisi&oacute;n de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no est&aacute;n afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al t&iacute;tulo profesional obtenido en una universidad, son de car&aacute;cter p&uacute;blico, no siendo necesaria autorizaci&oacute;n del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protecci&oacute;n de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros p&uacute;blicos.&quot;(considerando 5&deg;)/&quot;Que lo se&ntilde;alado precedentemente se encuentra en absoluta armon&iacute;a con lo preceptuado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la garant&iacute;a establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia, (...).&quot;(considerando 6&deg;)/ &quot;Que as&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del art&iacute;culo 4to de la ley 19.628, no si&eacute;ndole aplicable lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisi&oacute;n de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente.&quot; (considerando 7&deg;).</p> <p> 7) Que, sin perjuicio que los requerimientos contenidos en los numerales 2 a 7 de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, fueron solicitados en subsidio del primer numeral, corresponde igualmente a este Consejo realizar el mismo examen efectuado a prop&oacute;sito de la petici&oacute;n principal, en virtud de los principios de &quot;m&aacute;xima divulgaci&oacute;n&quot; y &quot;apertura&quot; que rigen el actuar de este Organismo.</p> <p> 8) Que, del examen de la informaci&oacute;n solicitada en dichos numerales subsidiarios, es forzoso arribar a la misma conclusi&oacute;n, toda vez que dichos requerimientos se refieren a registros que obran en poder del Ministerio de Educaci&oacute;n, creados o recopilados en el marco de las obligaciones establecidas en el Decreto 352 de 2003, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que reglamenta el ejercicio de la funci&oacute;n docente. En el caso particular, el reclamante ha requerido copia de las solicitudes de habilitaci&oacute;n de don Sergio Quispe Arredondo, y las resoluciones reca&iacute;das en dichas solicitudes, informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al tenor de lo establecido en el Art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala al efecto que &quot;(...)los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.&quot; Adicionalmente, la entrega de esta informaci&oacute;n es relevante para el control social, a que hace referencia el considerando cuarto de esta decisi&oacute;n, por cuanto posibilita a los miembros de la sociedad determinar con certeza qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer docencia, de conformidad a los est&aacute;ndares establecidos en el Decreto 352 de 2003.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo, en vista de la necesidad de un control social prevalente sobre la materia, desestimar&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 2, de la Ley de Transparencia, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n relativa al t&iacute;tulo profesional de don Sergio Quispe Arredondo, y en el evento de no obrar esta informaci&oacute;n debiendo entregar la informaci&oacute;n solicitada en subsidio. En caso de que la informaci&oacute;n no se encuentre en poder del Organismo reclamado deber&aacute; acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ivan Dragomir Igor Santos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Ministerio de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante, de la copia del t&iacute;tulo profesional de don Sergio Quispe Arredondo, y, en el evento de no obrar esta informaci&oacute;n, de la informaci&oacute;n solicitada subsidiariamente en los numerales 2 a 7 de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de fecha 11 de agosto de 2019 N&deg;AJ001W1826162. En caso de que la informaci&oacute;n no se encuentre en poder del Organismo reclamado deber&aacute; acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ivan Dragomir Igor Santos y al Sr. Jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>