Decisión ROL C6695-19
Reclamante: MARIANO EGAÑA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile , ordenando la entrega de copia de los siguiente s antecedentes de los postulantes seleccionados en el concurso académico referidos: carta motivacional; curriculum vitae; certificados de título; grados académicos y otras acreditaciones de estudios pertinentes; concentración de notas y calificaciones; tarjándose los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en la información solicitada, tanto de los postulantes seleccionados como de ter ceros, tales como RUT o cédula de identidad, domicilio particular, correo electrónico, entre otros. Lo anterior, por tratarse de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que, por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que lo designa y , porque, además, se trata de información relativa a un funcionario público cuyo conocimiento y divulgación permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño de l cargo que sirve. A mayor abundamiento, se trata de antecedente s referido s al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejerci cio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los antecedentes aportados por los postulantes no selecc ionados para ejercer un cargo académico, debiendo mantenerse la reserva esos antecedentes por contener datos personales de sus titulares, los que de conformidad con los artículos 4° y 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada , no pueden s er comunicados sin su autorización. Se rechaza la alegación contenida en el amparo , de ser incompleta la respuesta por no aportarse la identidad, nombre y apellidos, de los postulantes seleccionados para un ejercer un cargo académico, por haber sido propor cionada esa información al recurrente. Se rechaza la alegación contenida en el amparo , de ser incompleta la respuesta por no indicarse ningún criterio de selección u tilizado por la Comisión de Concursos, ya que esa información fue entregada al recurrente, advirtiéndose, por el contrario, que la alegación en este punto se refiere a una disconform idad con el contenido de la respuesta, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo , según se argumentó en los fundamentos expuestos precedentem ente. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56 -2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – contacto@consejotransparencia.cl Página 2 Unidad de Análisis de Fondo C3728 -19 Se rechaza la alegación contenida en el amparo , de ser incompleta la respuesta por no señalarse el voto de los miembros de la Comisión de Concursos para realizar la selecci ón de los candidatos , toda vez, que la información fue y se encuentra en confo rmidad con la normativa vigente. En sesión ordinaria Nº 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante , indistintamente , el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C 4284 -19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C6695-19 Entidad pública: Universidad de Chile. Requirente: Mariano Egaña Ingreso Consejo: 27.09.2019 RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de copia de los siguientes antecedentes de los postulantes seleccionados en el concurso académico referidos: carta motivacional; curriculum vitae; certificados de título; grados académicos y otras acreditaciones de estudios pertinentes; concentración de notas y calificaciones; tarjándose los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en la información solicitada, tanto de los postulantes seleccionados como de terceros, tales como RUT o cédula de identidad, domicilio particular, correo electrónico, entre otros. Lo anterior, por tratarse de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que, por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que lo designa y, porque, además, se trata de información relativa a un funcionario público cuyo conocimiento y divulgación permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño del cargo que sirve. A mayor abundamiento, se trata de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los antecedentes aportados por los postulantes no seleccionados para ejercer un cargo académico, debiendo mantenerse la reserva esos antecedentes por contener datos personales de sus titulares, los que de conformidad con los artículos 4° y 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización. Se rechaza la alegación contenida en el amparo, de ser incompleta la respuesta por no aportarse la identidad, nombre y apellidos, de los postulantes seleccionados para un ejercer un cargo académico, por haber sido proporcionada esa información al recurrente. Se rechaza la alegación contenida en el amparo, de ser incompleta la respuesta por no indicarse ningún criterio de selección utilizado por la Comisión de Concursos, ya que esa información fue entregada al recurrente, advirtiéndose, por el contrario, que la alegación en este punto se refiere a una disconformidad con el contenido de la respuesta, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo, según se argumentó en los fundamentos expuestos precedentemente. Se rechaza la alegación contenida en el amparo, de ser incompleta la respuesta por no señalarse el voto de los miembros de la Comisión de Concursos para realizar la selección de los candidatos, toda vez, que la información fue y se encuentra en conformidad con la normativa vigente. En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4284-19. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2019, don Mariano Egaña solicitó a la Universidad de Chile, la siguiente información: "Solicito el detalle de todos los candidatos al concurso, señalando sólo nombre y apellidos de todos los candidatos, antecedentes presentados tales como carta motivacional Curriculum Vitae, Certificados de título, grados académicos y otras acreditaciones de estudios pertinentes, concentración de notas (cuidando los datos sensibles) calificaciones, criterios, votos de las oposiciones por parte de la comisión de concursos y el o los candidatos seleccionados, correspondientes a los concursos académicos de los departamentos de Derecho Económico, Derecho del Trabajo, Derecho Comercial, proveniente del llamado de la Res. Exenta N° 100, así como los plazos de duración del concurso en total desde su convocatoria hasta su resolución.". (sic). 2) RESPUESTA: El 26 de septiembre de 2019, mediante U.T. (O) N° 303/2019, del Jefe (S) de la Unidad de Transparencia del órgano reclamado, se respondió la solicitud de acceso antes individualizada, señalándose, en lo pertinente, lo siguiente: "i. Respecto al detalle de todos los candidatos al concurso, señalando nombre y apellidos de todos los candidatos, y antecedentes presentados tales como carta motivacional, Curriculum Vitae, certificados de título, grados académicos y otras acreditaciones de estudios pertinentes, concentración de notas (cuidando los datos sensibles) y calificaciones, resulta procedente denegar la entrega de dicha información en virtud de las razones que a continuación se exponen. En primer término, debido a que usted solicita información que, de proporcionarse, puede afectar los derechos de terceros, resultaría procedente comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información en cuestión, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, gestión que implicaría una carga excesiva de recursos y personal para la institución, por tratarse de 231 postulantes en el proceso de selección consultado. Por tal motivo, en la especie resulta aplicable la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°1 letra c) de la ley N°20.285, esto es, porque su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Universidad, particularmente tratándose de una solicitud cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, sin perjuicio de aplicar también la causal establecida en el artículo 21 N°2 del mismo cuerpo legal, es decir, porque su publicidad, comunicación o conocimiento afectaría los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera privada o derechos de carácter comercial o económico. En segundo lugar, la entrega de la documentación requerida involucraría la revisión de todos los antecedentes presentados por las y los postulantes al Concurso, lo que, cumpliendo con el deber de resguardar los datos de carácter personal y sensibles contenidos en ellos, conllevaría la revisión de aproximadamente 4.000 archivos y más de 21.000 páginas de documentos, antecedentes que correspondería revisar individualmente para evitar entregar la información personal resguardada por la Ley N°19.628 (...) Ahora bien, en cuanto a los criterios adoptados por la Comisión de Concursos, se acompaña certificado suscrito por la Sra. Vicedecana y Ministra de fe de la Facultad, el que da cuenta de los criterios de revisión y selección de los candidatos que fueron llamados a la etapa de oposición. Asimismo, en cuanto a la información sobre los votos de las oposiciones por parte de la Comisión de Concursos en el certamen consultado, y el o los candidatos seleccionados en los concursos académicos (...) se acompaña certificado en que se da cuenta de los candidatos seleccionados luego de las respectivas oposiciones de los concursos en los organismos indicados. Por último, respecto a los plazos de duración del concurso en total, desde su convocatoria hasta su resolución, es posible indicar que el inicio de la convocatoria corresponde a la fecha de la resolución N°100, de fecha 16 de enero de 2019, y el cierre del mismo es de fecha 03 de septiembre de 2019, día en que se realizó la última oposición del concurso, y que actualmente está en elaboración la resolución de adjudicación de los mismos, acto administrativo que, una vez se encuentre totalmente tramitado, será puesto a disposición en la página web de la Facultad.". (sic) 3) AMPARO don Mariano Egaña, con fecha 12 de diciembre de 2019, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado Órgano de la Administración del Estado, indicando que la respuesta que le fue comunicada es incompleta, fundándose, en resumen, en los siguientes argumentos: (a) En su opinión, de acuerdo a lo que reiteradamente ha fallado este Consejo, la información referida de los candidatos que postularon a los concursos académicos de los departamentos de Derecho Económico, Derecho del Trabajo, Derecho Comercial, de acuerdo a establecido en la Res. Exenta N° 100, a saber: carta motivacional Curriculum Vitae, Certificados de título, grados académicos y otras acreditaciones de estudios pertinentes, concentración de notas (cuidando los datos sensibles) calificaciones, se puede entregar, tarjando los datos sensibles. (b) Por otra parte, la respuesta es incompleta porque no aporta ningún criterio de selección como se solicitó, sobre todo al momento de votar los acuerdos en las comisiones especiales formadas para la oposición del cargo. (c) Por último, el recurrente señala que la respuesta es incompleta porque tampoco se señala el voto de los miembros de la comisión, sino sólo un resultado, siendo poco claro cómo se llegó a la mayoría y/o a la unanimidad, para las selecciones. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El órgano, por medio de Oficio N°E15959, de fecha 12 de diciembre de 2019, presentó sus descargos, señalando, en lo pertinente, que: (i) Respecto de la identidad y antecedentes de los postulantes no seleccionados, indicó que la identidad de los postulantes no seleccionados en los concursos académicos antes mencionados --además de los argumentos contenidos en la respuesta para el rechazo de la entrega de esa información--, es improcedente entregarla de acuerdo a lo que este Consejo falló en la decisión de amparo C1141-16, en su considerando 5). En cuanto a los antecedentes presentados por cada candidato en los aludidos concursos académicos, se señala que su entrega involucraría la revisión de todos los antecedentes presentados por las y los postulantes, lo que, cumpliendo con el deber de resguardar los datos de carácter personal y sensibles contenidos en ellos, conllevaría la revisión de aproximadamente 4.000 archivos y 21.000 páginas de documentos, los que deberían ser revisados individual y exhaustivamente, lo que constituye la causal de reserva o secreto del artículo 21 N°1, letra c), esto es, distracción indebida de los funcionarios en el cumplimiento habitual de sus funciones. Se hace presente que, a cargo del procesamiento y entrega de toda la información en materia de transparencia, en la Facultad de Derecho existen únicamente dos funcionarios, quienes deben cumplir otras tareas de apoyo administrativo del Vicedecanato; mientras que en la Unidad de Transparencia de la Dirección Jurídica existen 3 funcionarios. A mayor abundamiento, aun cuando el personal universitario se dedicará a la revisión y tachado de todo dato personal y sensible, de todas maneras se podría permitir la trazabilidad e identificación y, por ende, eventualmente afectar los derechos de sus titulares, por lo que correspondería comunicar a cientos de personas, mediante carta certificada, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. (ii) En cuanto a los criterios acordados por la Comisión de Concursos, se hace presente que en la respuesta a la solicitud de acceso a la información, se entregó un certificado de la Sra. Vicedecana y ministra de fe de la Facultad de Derecho, que explica los acuerdos efectivamente adoptados por la Comisión de Concurso Académico en cuestión, sobre admisibilidad, revisión y ponderación de antecedentes en los concursos académicos indicados. Sostiene el órgano recurrido que, al parecer, el recurrente no está de acuerdo con lo que él estima deberían ser esos criterios, lo que no queda subsumido por el derecho de acceso a la información. (iii) Respecto de lo alegado por el recurrente, en cuanto a que no se le dio a conocer cuál sería el voto de los miembros de la comisión, sino sólo un resultado, se señaló que mediante el oficio de la Unidad de Transparencia antes citado, se acompañó otro certificado de la Sra. Vicedecana y ministra de fe de la Facultad de Derecho en que se especifica cuándo un candidato fue seleccionado de manera unánime (cinco votos) y cuándo por mayoría (cuatro votos), ajustándose a lo establecido en el Reglamento sobre Concursos para ingresar a la Carrera Académica (Decreto Universitario N°3099, de 1992), artículo 11. De este modo, la Comisión de Concursos adoptó acuerdos en cada caso, estableciendo únicamente si el voto era favorable o acordado por mayoría, sin dar cuenta de la votación individual de cada integrante, por lo que no existe más documentación que aquella que da cuenta de los resultados y que fue entregada al recurrente. Se adjuntó por el órgano recurrido junto con el escrito de descargos, copia del Reglamento sobre concursos para ingresar a la carrera académica, aprobado mediante Decreto Universitario N°3099, de 28 de octubre de 1992. 5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de fecha 24 de enero de 2020, enviado al órgano recurrido, se le solicitó que complementara sus descargos en orden a acompañar copia de la Resolución Exenta N°100, de 16 de enero de 2019, mediante la cual se llamó a concurso público para proveer cargos académicos, entre otros, en los departamentos de Derecho Económico, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y Derecho Comercial, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. El órgano recurrido mediante correo electrónico de la misma fecha antes mencionada, dirigido a este Consejo, adjunto copia de la citada Resolución Exenta N°100, de 2019. Y CONSIDERANDO: 1) Que, en conformidad a la solicitud de acceso a la información efectuada por el recurrente ante la Universidad de Chile el 27 de agosto de 2019, es posible entender que su solicitud se refiere a la entrega de los siguientes conjuntos de información, cuales son: (a) El detalle de todos los candidatos seleccionados en los concursos académicos de los departamentos de Derecho Económico, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y Derecho Comercial, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, convocados mediante la Resolución Exenta N° 100, con indicación de: (i) Nombre y apellidos; (ii) Carta motivacional; (iii) Curriculum Vitae; (iv) Certificados de título; (v) Grados académicos y otras acreditaciones de estudios pertinentes; (vi) Concentración de notas (cuidando los datos sensibles) (vii) Calificaciones; (viii) Criterios; (ix) Votos de las oposiciones por parte de la comisión de concursos; y (x) Los plazos de duración del concurso en total desde su convocatoria hasta su resolución. (b) El detalle de todos los candidatos no seleccionados en los concursos académicos de los departamentos de Derecho Económico, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y Derecho Comercial, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, convocados mediante la Resolución Exenta N° 100, señalando: (i) Nombre y apellidos; (ii) Carta motivacional; (iii) Curriculum Vitae; (iv) Certificados de título; (v) Grados académicos y otras acreditaciones de estudios pertinentes; (vi) Concentración de notas (cuidando los datos sensibles) (vii) Calificaciones; (viii) Criterios; (ix) Votos de las oposiciones por parte de la comisión de concursos; y (x) Los plazos de duración del concurso en total desde su convocatoria hasta su resolución. 2) Que, de este modo, la información requerida por el solicitante se vincula con aquella que es proporcionada por quienes postulan a un cargo académico en los Departamentos de Derecho Económico, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y Derecho Comercial, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N°100, que "Aprueba bases para el llamado a Concurso para académicos en el Departamento de Derecho Económico, de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; de Ciencias del Derecho; de Derecho Procesal, de Derecho Internacional, de Derecho Privado, de Derecho Comercial y de Enseñanza Clínica del Derecho.". 3) Que, en este sentido, este Consejo, respecto de quienes resultan ser seleccionados en un concurso público para ejercer un cargo público, ha asentado como criterio a través de su jurisprudencia, entre otras, en las decisiones amparos roles C625-15, C3228-18 y C4009-18 que los antecedentes curriculares y demás exigidos en las bases del concurso, que el postulante seleccionado haya entregado en el contexto del concurso público, debe permitirse su acceso bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que, por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que lo designa y porque, además, se trata de información relativa a un funcionario público cuyo conocimiento y divulgación permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño del cargo que sirve. A mayor abundamiento, se trata de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. 4) Que, a su turno, en cuanto a los antecedentes otorgados por quienes participaron en un concurso público para proveer un cargo público, pero no fueron seleccionados para servir dicho empleo, esta Corporación, en su jurisprudencia, como por ejemplo en la decisiones amparos roles C91-10, C3228-18 y C4009-18, ha señalado que se deben reservar sus antecedentes por contener datos personales de sus titulares, los que de conformidad con los artículos 4° y 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización, agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos académicos concursados y sus antecedentes, porque, precisamente, no adquirieron la calidad de funcionario público. 5) Que, efectuada las precisiones anteriores y en relación con el presente amparo, se constata que el órgano recurrido en su respuesta a la solicitud de acceso a la información, entregó al solicitante un certificado emitido por la Vicedecana y Ministra de Fe del llamado a concurso académico convocado por la citada Resolución Exenta N°100, de 16 de enero de 2019, en que se indican los nombres y apellidos de las personas que fueron seleccionadas --por unanimidad o por acuerdo de mayoría, según corresponda-como académico(a) ad honorem en los departamentos de Derecho Económico; Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y Departamento de Derecho Comercial, sin perjuicio de lo que se señala en el considerando 10 de esta decisión. 6) Además, en la aludida respuesta, el órgano requerido entregó otro certificado emanado de la misma autoridad ya aludida, en que se informan los "criterios" utilizados por la Comisión de Concursos para la revisión y selección de los candidatos llamados a la etapa de oposición, así como, la información referida a los plazos de inicio de la convocatoria y cierre del proceso. 7) Que, el recurrente en su amparo señaló que la información entregada era incompleta porque no aportaba información sobre los candidatos por un tema de datos personales, aunque, alega, se puede acceder a ello tarjando los datos sensibles; además, porque no se aportan los criterios de selección como él lo solicitó y no se señala el voto de los miembros de la Comisión de Concursos. 8) Que, en cuanto a alegación contenida en el amparo, en orden a que la respuesta es incompleta por no aportarse la identidad, nombre y apellidos, de quienes fueron seleccionados para desempeñar algunos de los cargos de académico ad honorem en los departamentos de Derecho Económico; Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y Departamento de Derecho Comercial, se debe señalar que el órgano recurrido si proporcionó al recurrente el nombre y apellidos de las personas que fueron seleccionadas para ejercer alguno de tales cargos públicos, por lo que el órgano cumplió el detalle contenido en el numeral (i) del literal (a) del considerando 1 de esta resolución y, por consiguiente, se rechaza el amparo en esta parte. 9) Que, la alegación expuesta en el amparo, fundada en que la respuesta es incompleta porque no se indica ningún criterio de selección usado por la Comisión de Concursos, cabe advertir que, tal como se señaló en el considerando 5) precedente, estos criterios fueron entregados por el órgano recurrido en su respuesta, advirtiéndose, por el contrario, que el recurrente esta disconforme con el contenido de la respuesta, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo. En consecuencia, se rechazará en esta parte el amparo. 10) Que, corresponde analizar la alegación del recurrente expuesta en su amparo, en cuanto a que la respuesta sería incompleta por no señalarse el voto de los miembros de la Comisión de Concursos para seleccionar a los participantes que ejercerán los cargos académicos ad honorem en los departamentos de Derecho Económico; Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y Departamento de Derecho Comercial. Al respecto, se advierte que en el certificado correspondiente emitido por la Vicedecana y Ministra de Fe --y según se señaló en el considerando 5) anterior--, se informó al recurrente si las personas que fueron nombradas como académico ad honorem en los departamentos antes indicados, lo habían sido en virtud de "Acuerdo por unanimidad" o "Acuerdo por mayoría", lo cual se ajusta a la normativa vigente y fue información entregada al recurrente, por lo que se rechazará el amparo al respecto. En efecto, en el Reglamento sobre concursos para ingresar a la carrera académica, contenido en el Decreto Universitario N°3.099, de 28 de octubre de 1992, se establece en su artículo 4° que: "El concurso será público y consistirá en un procedimiento técnico y objetivo para seleccionar al personal académico, cuyo nombramiento se propondrá a la autoridad facultada para ello. El concurso podrá ser de antecedentes y de oposición, el que podrá consistir en una nueva entrevista personal y/o una actividad pública de orden académico, o exclusivamente de antecedentes, lo que se determinará en las Bases respectivas, que deberán ser elaboradas en cada Facultad e Instituto, según sea el caso, de acuerdo a las características del cargo a proveer.". Además, en el inciso 1° del artículo 11 se prescribe que: "Las resoluciones de la Comisión de Concurso deberá ser siempre debidamente fundadas y adoptarse con, a lo menos, la opinión favorable de cuatro de sus miembros.". Por su parte, las bases del llamado a concurso público para los Departamentos de Derecho Económico, de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y de Derecho Comercial, se contienen en la aludida Resolución Exenta N°100, en cuyo numeral 4 "Selección del(la) candidato(a), del Título V "Etapas del Concurso" se señala lo siguiente: "La selección deberá producirse, de acuerdo a la normativa vigente, con el voto favorable de, a lo menos, cuatro miembros de la Comisión de Concursos.". Así, del contexto normativo citado, se desprende que para la selección de un postulante para ejercer alguno de los cargos académicos, solo se debía realizar con el voto favorable de, a lo menos, cuatro miembros de la Comisión de Concurso, sin exigirse la determinación del voto particular de cada integrante de esa comisión. De manera que al consignarse que la elección de un candidato se había generado por "Acuerdo de unanimidad" o "Acuerdo de mayoría", es información suficiente, completa y se encuentra en conformidad a la normativa vigente, la que, además, fue proporcionada al recurrente. 11) Que, ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores, en particular, de lo razonado en los considerandos 3), 4) y 5) de esta resolución, en cuanto a que los únicos antecedentes que pueden ser entregados en el marco del concurso público regulado en la citada Resolución Exenta N°100, corresponde a los que fueron aportados por los postulantes que fueron seleccionados para ejercer alguno de los cargos concursados, se advierte que, respecto de los postulantes seleccionados, el órgano recurrido no entrego en su respuesta al recurrente el detalle de los antecedentes contemplados en los numerales (ii), (iii), (iv), (v), (vi) y (vii) del literal (a) del considerando 1) de esta resolución, a saber: (ii) carta motivacional; (iii) curriculum vitae; (iv) certificados de título; (v) grados académicos y otras acreditaciones de estudios pertinentes; (vi) concentración de notas y (vii) calificaciones; por lo que se acogerá el amparo en esta parte por resultar insuficiente la información entregada para dar por satisfecha la solicitud del recurrente, ordenándose la entrega de esos antecedentes referidos a los postulantes seleccionados --cuya indiviudalización consta en el certificado emitida por la Vicedecana y Ministro de fe del aludido concurso, de fecha 12 de septiembre de 2019--, ordenándose tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en la información solicitada, tanto de los postulantes seleccionados como de terceros, tales como RUT, domicilio particular, correo electrónico, entre otros. 12) Que, por último, respecto de los antecedentes referidos a los postulantes no seleccionados en algunos de los cargos concursados en virtud de la mencionada Resolución Exenta N°100, se rechazará el amparo, conforme a lo expuesto en el considerando 4) de esta resolución. 13) Que, en cuanto a la causal de reserva o secreto contenida en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, que fuera invocada por el órgano recurrido en su respuesta al recurrente, cabe tener en consideración que, conforme a lo señalado, solo corresponde entregar los antecedentes solicitados de quienes fueron seleccionados para desempeñar un cargo académico, cuyo número asciende al total de 16 personas, quienes, de acuerdo a lo establecido en el numeral IV de la citada Resolución Exenta N°100, tuvieron que acompañar su carta de motivación y compromiso; currículum vitae (en formato oficial predefinido); certificado de títulos, grados académicos y otras acreditaciones de estudios pertinentes (copias escaneadas) y concentración de notas, en formato digital y subirse al link indicado en dicha resolución, por lo que, a lo menos, la tarea de escanear o digitalizar los antecedentes requeridos de quienes resultaron seleccionados ya se encuentra realizada, de manera que no resulta justificada invocar como causal de reserva de tal información, el que su atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus funciones regulares y habituales. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mariano Egaña en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir a la Universidad de Chile, cumpla con lo siguiente: a) Hacer entrega al reclamante, respecto de los postulantes que fueron seleccionados en los cargos concursados en los Departamentos de Derecho Económico, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y Derecho Comercial, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en virtud del llamado a concurso académico contemplado en la citada Resolución Exenta N°100, de copia de los siguientes antecedentes contemplados en los numerales (ii), (iii), (iv), (v), (vi) y (vii) del literal (a) del considerando 1) de esta resolución, a saber: carta motivacional; curriculum vitae; certificados de título; grados académicos y otras acreditaciones de estudios pertinentes; concentración de notas y calificaciones; tarjándose los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en la información solicitada, tanto de los postulantes seleccionados como de terceros, tales como RUT o cédula de identidad, domicilio particular, correo electrónico, entre otros., desestimándose la causal de reserva invocada contemplada en el artículo 21, N°1, letra c) de la ley de Transparencia, en conformidad a lo expuesto. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de información aludida en el literal b) del considerando 1) de esta resolución, referida a todos los postulantes no seleccionados para ejercer los cargos concursados en los Departamentos de Derecho Económico, Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y Derecho Comercial, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en virtud del llamado a concurso académico contemplado en la citada Resolución Exenta N°100, según lo expuesto en los fundamentos de esta decisión. IV. Rechazar la alegación contenida en el amparo, en cuanto a que la respuesta del órgano requerido es incompleta por no aportarse la identidad, nombre y apellidos, de quienes postularon y fueron seleccionados para desempeñar un cargo de académico ad honorem en el llamado a concurso para académicos en los departamentos de Derecho Económico; Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y Departamento de Derecho Comercial, por cuanto el órgano si proporcionó esa información, según se indicó en los considerandos de esta decisión. V. Rechazar la alegación expuesta en el amparo, fundada en que la respuesta es incompleta por no indicarse ningún criterio de selección utilizado por la Comisión de Concursos, ya que esa información fue entregada al recurrente, advirtiéndose, por el contrario, que la alegación en este punto se refiere a una disconformidad con el contenido de la respuesta, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo, según se argumentó en los fundamentos expuestos precedentemente. VI. Rechazar la alegación contenida en el amparo, en cuanto a que la respuesta es incompleta por no señalarse el voto de los miembros de la Comisión de Concursos para seleccionar a quienes ejercerán los cargos académicos en los departamentos de Derecho Económico; Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y Departamento de Derecho Comercial, toda vez, que la información fue proporcionada al recurrente y se encuentra en conformidad con la normativa vigente, según lo indicado en los fundamentos expuestos precedentemente. VII. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mariano Egaña Eriksson y al Rector de la Universidad de Chile. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.