Decisión ROL C6704-19
Reclamante: SEBASTIAN VEDOYA MAZZO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de información sobre uniformados en retiro o dados de baja que han sido recontratados bajo la figura de personal a contrata, desde el año 2018 a la fecha, en los términos consultados. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se justificó de manera específica y pormenorizada, cómo la entrega de lo solicitado en este caso, afectaría la seguridad nacional. Los argumentos expuestos por el servicio, atendido el tenor de la información solicitada, constituye un razonamiento desproporcionado, pues no resulta presumible que la revelación de información referida a ex uniformados recontratados, pueda de algún modo, afectar la seguridad de la Nación. Al efecto, se debe tener presente que se trata de información de índole administrativa, que jamás podría develar información de inteligencia o estratégica, relacionada con la actividad profesional de las fuerzas armadas. Asimismo, se desestima la distracción indebida alegada por el servicio, toda vez que sus fundamentos, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el tiempo que éstos deberían destinar a las referidas tareas. Asimismo, el número de resoluciones a revisar no es de una entidad tal que permita concluir en forma indubitada, una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, tomando en cuenta que se trata de contrataciones desde el año 2018 al 23 de agosto de 2019 -fecha del requerimiento-, las que dada su naturaleza, referente a aspectos propios del manejo de su personal, debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. Finalmente, se desestima la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto el órgano sólo la nombró en su respuesta, sin esgrimir fundamentos que la justifiquen. Al efecto, se debe tener en cuenta que el artículo 16 inciso 3° de la Ley de Transparencia, dispone que: "Además, [la negativa] deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión".

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6704-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Vedoya Mazzo</p> <p> Ingreso Consejo: 27.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre uniformados en retiro o dados de baja que han sido recontratados bajo la figura de personal a contrata, desde el a&ntilde;o 2018 a la fecha, en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se justific&oacute; de manera espec&iacute;fica y pormenorizada, c&oacute;mo la entrega de lo solicitado en este caso, afectar&iacute;a la seguridad nacional. Los argumentos expuestos por el servicio, atendido el tenor de la informaci&oacute;n solicitada, constituye un razonamiento desproporcionado, pues no resulta presumible que la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n referida a ex uniformados recontratados, pueda de alg&uacute;n modo, afectar la seguridad de la Naci&oacute;n. Al efecto, se debe tener presente que se trata de informaci&oacute;n de &iacute;ndole administrativa, que jam&aacute;s podr&iacute;a develar informaci&oacute;n de inteligencia o estrat&eacute;gica, relacionada con la actividad profesional de las fuerzas armadas.</p> <p> Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C4072-17, C1837-18 y C5262-18, entre otras.</p> <p> Asimismo, se desestima la distracci&oacute;n indebida alegada por el servicio, toda vez que sus fundamentos, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas. Asimismo, el n&uacute;mero de resoluciones a revisar no es de una entidad tal que permita concluir en forma indubitada, una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, tomando en cuenta que se trata de contrataciones desde el a&ntilde;o 2018 al 23 de agosto de 2019 -fecha del requerimiento-, las que dada su naturaleza, referente a aspectos propios del manejo de su personal, deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada.</p> <p> Finalmente, se desestima la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto el &oacute;rgano s&oacute;lo la nombr&oacute; en su respuesta, sin esgrimir fundamentos que la justifiquen. Al efecto, se debe tener en cuenta que el art&iacute;culo 16 inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que: &quot;Adem&aacute;s, [la negativa] deber&aacute; ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6704-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> El texto del visto, de utilizaci&oacute;n general, es el siguiente: Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2019, don Sebasti&aacute;n Vedoya Mazzo solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el detalle de uniformados en retiro o dados de baja que han sido recontratados bajo la figura de Personal a Contrata (PAC) desde 2018 a la fecha. Solicito resoluci&oacute;n de contrataci&oacute;n para cada caso. Favor indicar para cada caso &uacute;ltimo cargo como funcionario activo de cada persona, unidad en que se encontraba hasta el momento de su retiro o baja, &uacute;ltimo rango y motivo de la salida. Adem&aacute;s, de remuneraci&oacute;n y labor de desempe&ntilde;o en el nuevo cargo como PAC&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/10492, de 25 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, deneg&oacute; la entrega de lo solicitado por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo caso, en relaci&oacute;n con el numeral 1&deg;, del art&iacute;culo 436, del C&oacute;digo de Justicia Militar, al ser informaci&oacute;n relativa a dotaci&oacute;n. Cita jurisprudencia judicial.</p> <p> Por otra parte, indic&oacute; que efectuar la b&uacute;squeda y digitalizaci&oacute;n de informaci&oacute;n que no est&aacute; sistematizada, afectar&iacute;a el funcionamiento regular de la unidad respectiva, generando una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios con relaci&oacute;n a sus labores habituales, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la ley N&deg; 20.285, ya que implicar&iacute;a el estudio de al menos 700 resoluciones de contrata.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de septiembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E15970, de fecha 6 de noviembre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida</p> <p> Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/12314, de 20 de noviembre de 2019, el Ej&eacute;rcito en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 436, del C&oacute;digo de Justicia Militar, puesto que lo pedido es relativo al personal a contrata del Ej&eacute;rcito, y por lo tanto a dotaci&oacute;n de personal. Su revelaci&oacute;n conlleva un debilitamiento del rol de las Fuerzas Armadas, toda vez que permite publicitar parte de los recursos humanos con los que cuenta.</p> <p> b) Las actividades de dichos funcionarios y los montos recibidos no pueden vincularse &uacute;nicamente a informaci&oacute;n de &iacute;ndole administrativo, sino que se trata de datos relacionados con la funci&oacute;n militar y el presupuesto institucional, por lo tanto, se ver&iacute;a afectada la seguridad de la Naci&oacute;n en el &aacute;mbito de la Defensa Nacional. Cita jurisprudencia judicial.</p> <p> a) En relaci&oacute;n a lo solicitado especificar en los numerales (3&deg;), (4&deg;) y (5&deg;) del oficio de traslado, no es posible entrar al detalle que se solicita, sin develar la dotaci&oacute;n, que es informaci&oacute;n secreta; por consiguiente, s&iacute; se puede se&ntilde;alar que se trata de un n&uacute;mero importante de integrantes de la instituci&oacute;n, por lo que atender la petici&oacute;n del solicitante desde el a&ntilde;o 2018, significar&iacute;a revisar uno por uno los contratos individuales de cada uno de ellos, lo que demandar&iacute;a destinar personal de unidades distintas al comando de personal, labor que distraer&iacute;a las funciones normales de todas ellas.</p> <p> b) Los datos como los requiere el peticionario no se encuentran, por lo dem&aacute;s, sistematizados ni en archivos de las caracter&iacute;sticas y con los datos que requiere el peticionario, por lo que para la entrega de lo pedido, habr&iacute;a que proceder a fotocopiar uno por uno la informaci&oacute;n. Finalmente, atendida la magnitud de la informaci&oacute;n que se solicita, su atenci&oacute;n exceder&iacute;a los plazos que contempla la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En consecuencia, se solicita el rechazo del amparo en virtud del art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar; los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 letra c), N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto, la entrega de informaci&oacute;n sobre ex uniformados recontratados bajo la figura de personal a contrata, desde el a&ntilde;o 2018 a la fecha del requerimiento, en los t&eacute;rminos anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega, entre otras razones, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por afectarse la seguridad de la Naci&oacute;n. Al respecto, el citado art&iacute;culo 436 prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, el Ej&eacute;rcito s&oacute;lo se refiere a la existencia de la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, sin justificar de manera espec&iacute;fica y pormenorizada, c&oacute;mo la entrega de lo solicitado en este caso concreto, afectar&iacute;a la defensa o seguridad Nacional. Los argumentos expuestos por el servicio, atendido el tenor de la informaci&oacute;n solicitada, constituye un razonamiento desproporcionado, pues no resulta presumible que la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n referida a ex uniformados recontratados, pueda de alg&uacute;n modo, tomando en cuenta los antecedentes expuestos, afectar la seguridad de la Naci&oacute;n. Al efecto, se debe tener presente que se trata de informaci&oacute;n de &iacute;ndole administrativa, que jam&aacute;s podr&iacute;a develar informaci&oacute;n de inteligencia o estrat&eacute;gica, relacionada con la actividad profesional de las fuerzas armadas.</p> <p> 5) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n (...) y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 6) Que, igualmente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha se&ntilde;alado en la sentencia del Reclamo de Ilegalidad Rol 4453-2017, que: &quot;Noveno: (...) Tal argumento por si s&oacute;lo es insuficiente para determinar que la informaci&oacute;n requerida a la Armada de Chile por el se&ntilde;or Cifuentes, Tapia es secreta o reservada. Para atribuirle dicho car&aacute;cter, se requer&iacute;a de antecedentes que permitiesen al juzgador considerar que la publicidad de la informaci&oacute;n que se pesquisaba afecta los intereses que resguarda el art&iacute;culo 8&deg; de la CPR. En el presente caso, en la ausencia de tales antecedentes, estos sentenciadores, al igual que el CPLT, no logran, siquiera presumir, que la informaci&oacute;n relativa al &quot;personal de ex oficiales que hayan sido recontratados desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, con indicaci&oacute;n del cargo y sueldo con el que reingresaron y la unidad o repartici&oacute;n en que se desempe&ntilde;an actualmente, de aquellos funcionarios que cumplen funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, entre otros, excluidos aquellos que cumplen labores militares con la cual pudiera develarse informaci&oacute;n espec&iacute;fica del &aacute;mbito de la estrategia e inteligencia militar&quot;, pudiere generar una afectaci&oacute;n a la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot;.</p> <p> 7) Que, en definitiva, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por la reclamada con respecto de la aludida norma pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma.</p> <p> 8) Que, en otro orden de ideas, el &oacute;rgano aleg&oacute; en su respuesta -pero no en sus descargos-, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, sin justificarla de manera alguna, no cumpliendo de este modo con el art&iacute;culo 16 inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia, que dispone que: &quot;Adem&aacute;s, [la negativa] deber&aacute; ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n&quot;. Como se puede apreciar, al no existir fundamentos de hecho que sustenten la referida causal, se desestimar&aacute; &eacute;sta, pues este Consejo no tiene circunstancias qu&eacute; ponderar.</p> <p> 9) Que, por otra parte, el &oacute;rgano aleg&oacute; tambi&eacute;n, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 11) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas. Asimismo, el n&uacute;mero de resoluciones a revisar -700-, no es de una entidad tal que permita concluir en forma indubitada, una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, tomando en cuenta que se trata de contrataciones desde el a&ntilde;o 2018 al 23 de agosto de 2019 -fecha del requerimiento-, las que dada su naturaleza, referente a aspectos propios del manejo de su personal, deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, permitiendo a este Consejo descartar la concurrencia de la hip&oacute;tesis alegada para justificar la denegaci&oacute;n de los antecedentes solicitados.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, y siguiendo lo razonado en decisiones de amparo roles C4072-17, C1837-18 y C5262-18, entre otras, donde se trat&oacute; similar informaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjar en forma previa, todo dato personal de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Vedoya Mazzo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al requirente la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es: &quot;el detalle de uniformados en retiro o dados de baja que han sido recontratados bajo la figura de Personal a Contrata (PAC) desde 2018 a la fecha. Solicito resoluci&oacute;n de contrataci&oacute;n para cada caso. Favor indicar para cada caso &uacute;ltimo cargo como funcionario activo de cada persona, unidad en que se encontraba hasta el momento de su retiro o baja, &uacute;ltimo rango y motivo de la salida. Adem&aacute;s, de remuneraci&oacute;n y labor de desempe&ntilde;o en el nuevo cargo como PAC&quot;.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar en forma previa, todo dato personal de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Sebasti&aacute;n Vedoya Mazzo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>