Decisión ROL C6716-19
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza la solicitud de invalidación presentada en el procedimiento de amparo Rol C6716-19 deducido por don Alberto Meyer Peirano, Capitán de Navío, en su calidad de Jefe de Oficina de Transparencia de la Armada de Chile, de fecha 25 de junio de 2020, en la cual requirió retrotraer el proceso al estado de poder llevar a cabo la notificación del artículo 20 de la Ley de Transparencia a los terceros que indica, esto es, al 24 de julio de 2019, fecha de presentación de la solicitud de acceso que da origen al amparo , en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> RESUELVE SOLICITUD DE INVALIDACI&Oacute;N POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6716-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la presentaci&oacute;n efectuada por don Alberto Meyer Peirano, Capit&aacute;n de Nav&iacute;o, en su calidad de Jefe de Oficina de Transparencia de la Armada de Chile, de fecha 25 de junio de 2020, relativa solicitud de invalidaci&oacute;n por falta de emplazamiento en contra de la decisi&oacute;n adoptada en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg;1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril del presente a&ntilde;o, en el procedimiento de amparo Rol C6716-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 21 de abril de 2020, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg;1090, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo Rol C6716-19, deducido por Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera en contra de la Armada de Chile, acogiendo parcialmente el reclamo, ordenando, en definitiva, la entrega de la Hoja de Vida y Calificaciones del ex funcionario don V&iacute;ctor Henr&iacute;quez Garat, para el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 1970 y 1975, en virtud de los fundamentos que all&iacute; se indican.</p> <p> 2) Que, por correo electr&oacute;nico de fecha 19 de mayo de 2020, la Armada de Chile comunic&oacute; el cumplimiento de la decisi&oacute;n de amparo antes se&ntilde;alada. No obstante, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera, por ese mismo medio, el d&iacute;a 29 de mayo del corriente, denunci&oacute; el incumplimiento de la misma decisi&oacute;n por los argumentos que expone. De esta forma, mediante oficio N&deg;E9278, de fecha 18 de junio de 2020, el Director de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo notific&oacute; a la Armada de Chile la denuncia por incumplimiento deducida, a fin de que presente sus descargos u observaciones en el plazo que se indica.</p> <p> 3) Que, en tal contexto, la Armada de Chile present&oacute; el Oficio N&deg;12900/540, de 25 de junio de 2020, solicitando en conformidad con el art&iacute;culo 32 de la ley N&deg;19.800, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, en primer t&eacute;rmino, como medida provisional, la suspensi&oacute;n de los efectos de la decisi&oacute;n de amparo Rol C6716-19, mientras no se resuelva el recurso de invalidaci&oacute;n que en el mismo acto se deduce.</p> <p> 4) Que, acto seguido, sostiene que la Armada de Chile se percat&oacute; que durante el procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que dio origen al amparo, no procedi&oacute; a la notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, la notificaci&oacute;n a los terceros cuyos derechos puedan verse afectados con la solicitud del requirente Sr. Cristi&aacute;n Cruz, en el presente caso, a los familiares del CN. (R) Sr. V&iacute;ctor Henr&iacute;quez Garat, ya que &eacute;ste, se encuentra fallecido. As&iacute; las cosas, atendido dicho vicio del procedimiento solicita la invalidaci&oacute;n del procedimiento por falta de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 53 de la ley N&deg;19.880. Al efecto, requiere &quot;se invalide todos los actos de este proceso que sean contrarios a Derecho, ordenando retrotraer la tramitaci&oacute;n al estado de llevar a cabo la notificaci&oacute;n al tercero afectado, seg&uacute;n lo dispone la Ley de Trasparencia en su art&iacute;culo 20 citado en el p&aacute;rrafo anterior, esto es, al 24 de julio de 2019, fecha en que el Sr. Cristi&aacute;n Cruz Rivera ingresara su solicitud de informaci&oacute;n a la Armada de Chile, y previo a la respuesta por la cual la Instituci&oacute;n contest&oacute; dicho requerimiento, a trav&eacute;s del oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N&deg;12900/861 de fecha 5 de septiembre de 2019&quot;. Indica que as&iacute; lo ha resuelto la Corte de Apelaciones de Santiago en causas Rol 282-18, 317-17, 392-18, 489-18 y 504-18, todas falladas en el mes de mayo del presente a&ntilde;o. Agrega, que la no realizaci&oacute;n de este tr&aacute;mite considerado esencial por el legislador impide a los terceros que pudieren verse afectados, ejercer sus derechos en la oportunidad procedimental que establece la ley, oponerse y que puedan hacer un efectivo ejercicio a su derecho de defensa, garantizado por la Constituci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, finalmente, en subsidio de lo anterior, solicita se tenga por cumplido total y completamente lo ordenado en la decisi&oacute;n de amparo C6716-19, por los motivos que a continuaci&oacute;n indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, en cuanto a la solicitud de la Armada de Chile consignada en el numeral 3) de lo expositivo, esta ser&aacute; desestimada por innecesaria, atendido lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dispone: &quot;Los actos administrativos ser&aacute;n siempre impugnables mediante los recursos que establezca la ley&quot;. As&iacute;, en t&eacute;rminos generales, se ha se&ntilde;alado que los recursos administrativos son medios de car&aacute;cter impugnatorio a trav&eacute;s de los cuales el afectado por un acto administrativo inicia un procedimiento en que insta del &oacute;rgano administrativo, autor del mismo, su modificaci&oacute;n, reemplazo o anulaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el inciso primero del art&iacute;culo 53 de la ley N&deg;19.880, establece que &quot;La autoridad administrativa podr&aacute;, de oficio o a petici&oacute;n de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado; siempre que lo haga dentro de los dos a&ntilde;os contados desde la notificaci&oacute;n o publicaci&oacute;n del acto&quot;. Como es dable apreciar, y as&iacute; lo ha entendido tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa y judicial, dicha norma contempla el deber de la autoridad administrativa de dejar sin efecto los actos que ha emitido con infracci&oacute;n a derecho, en otras palabras, la invalidaci&oacute;n es una potestad-deber del &oacute;rgano de la administraci&oacute;n, pero respecto de sus propios actos (&quot;la autoridad...podr&aacute;...invalidar&quot;). En tal sentido, por el ejemplo, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su dictamen N&deg;18.353/2009, se&ntilde;ala &quot;la disposici&oacute;n precitada contempla la obligaci&oacute;n de la autoridad administrativa para dejar sin efecto los actos que ha emitido con infracci&oacute;n a derecho, sujeto a las restricciones que para tal efecto ha previsto el propio ordenamiento jur&iacute;dico y la jurisprudencia administrativa, entre las cuales cabe destacar que esa atribuci&oacute;n debe ejercerse dentro del t&eacute;rmino de dos a&ntilde;os contados desde la notificaci&oacute;n o publicaci&oacute;n del acto viciado&quot;; de igual forma, la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia de autos ingreso N&deg;3125-03, sostiene &quot;Que es efectivo que, en virtud de lo que dispone el art&iacute;culo 6&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la administraci&oacute;n tiene un poder de autotutela en cuya virtud el Estado o sus &oacute;rganos pueden invalidar sus actos o corregirlos para encuadrarlos en el ordenamiento jur&iacute;dico alterado por tales actuaciones irregulares&quot; (considerado 1&deg;). En conclusi&oacute;n, la instituci&oacute;n que se comenta tiene su fundamento en el deber de todo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado o autoridad administrativa de conformar su acci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y las normas dictadas conforme a ella, esto es, respetar el principio de legalidad establecido en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Policita de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, del tenor de lo se&ntilde;alado en el numeral 4) de lo expositivo, el objeto del recurso incoado por la Armada de Chile es iniciar un procedimiento de invalidaci&oacute;n del procedimiento por falta de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a los parientes herederos del ex funcionario consultado, a fin de retrotraer su tramitaci&oacute;n al estado de poder llevar a cabo dicha notificaci&oacute;n, esto es, al 24 de julio de 2019, fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso que da origen al amparo.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, lo pretendido por el &oacute;rgano recurrente es que se inicie un procedimiento que en definitiva invalide no solo los actos emitidos por esta Corporaci&oacute;n durante la tramitaci&oacute;n del procedimiento de amparo Rol C6716-19 (incluida la decisi&oacute;n adoptada) sino que tambi&eacute;n aquellos emitidos por la propia Armada de Chile en el procedimiento administrativo de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de los cuales este Consejo carece potestad invalidatoria, por tratarse de actuaciones que no fueron realizadas por esta Corporaci&oacute;n. Luego, de los antecedentes examinados, el procedimiento de amparo sustanciado en esta sede ha sido tramitado conforme a las normas establecidas en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia no advirti&eacute;ndose ilegalidad alguna que justifique su invalidaci&oacute;n. Adem&aacute;s, en contra de la decisi&oacute;n adoptada en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg;1090 de este Consejo, celebrada el 21 de abril del presente a&ntilde;o, en el procedimiento de amparo Rol C6716-19, no se dedujo Reclamo de Ilegalidad; por consiguiente, se encuentra firme y en condiciones de ser cumplida.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, con ocasi&oacute;n del traslado conferido en dicho procedimiento, se requiri&oacute; a la recurrente proporcionar los datos de contacto de los terceros eventualmente afectados, a fin de evaluar la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, lo que no fue cumplido por la Armada, imposibilitando a este Consejo cumplir con dicho tr&aacute;mite. Adem&aacute;s, al momento de resolver el amparo, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;[v]elar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;, este Consejo ponder&oacute; todos los antecedentes de caso y desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de cualquier causal de secreto o reserva respecto de divulgaci&oacute;n de las Hojas de vida y Calificaciones reclamadas, incluida aquella relativa a una posible afectaci&oacute;n de los derechos de los herederos o familiares del exfuncionario consultado, en virtud de los argumentos que all&iacute; se exponen.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; de plano la petici&oacute;n del &oacute;rgano reclamado de iniciar un procedimiento de invalidaci&oacute;n en los t&eacute;rminos formulados, por improcedente en esta sede y por no haberse acreditado que durante la tramitaci&oacute;n de la solicitud de amparo este Consejo haya incurrido en una ilegalidad que deba ser subsanada con la invalidaci&oacute;n de la decisi&oacute;n adoptada.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, se radicar&aacute;n los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente en sede de cumplimiento, a fin de que sea la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo quien adopte las medidas tendientes a determinar si el &oacute;rgano reclamado ha cumplido con la entrega de la informaci&oacute;n ordenada por la decisi&oacute;n que se pretende invalidar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA Y EN LA LEY N&deg;19.880, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar la solicitud de invalidaci&oacute;n presentada en el procedimiento de amparo Rol C6716-19 deducido por don Alberto Meyer Peirano, Capit&aacute;n de Nav&iacute;o, en su calidad de Jefe de Oficina de Transparencia de la Armada de Chile, de fecha 25 de junio de 2020, en la cual requiri&oacute; retrotraer el proceso al estado de poder llevar a cabo la notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a los terceros que indica, esto es, al 24 de julio de 2019, fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso que da origen al amparo , en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Radicar los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente en la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo, a fin de que sea esta quien adopte las medidas tendientes a determinar si la Armada de Chile ha cumplido con la entrega de la informaci&oacute;n ordenada en la decisi&oacute;n de amparo Rol C6716-19.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Alberto Meyer Peirano, Capit&aacute;n de Nav&iacute;o, en su calidad de Jefe de Oficina de Transparencia de la Armada de Chile y don Cristian Camilo Cruz Rivera.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>