Decisión ROL C327-12
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Reclamante: HAYDER ESPINOZA SOTO  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE); PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Poder Judicial y del Instituto Nacional de Estadísticas, fundado en la falta de respuesta a su presentación sobre información referida a “materia inaplicabilidad de causa rol N° 3707-2011 y rol N° 730-2003 de Corte Suprema de Justicia y causa rol N° 1294-2008 de la oficina del relator de pleno de la Corte Suprema de Justicia”. El Consejo señaló que no puede tener lugar la infracción imputada por el reclamante al INE, esto es, que no dio respuesta a su presentación, por cuanto, dicho órgano ha derivado la solicitud de información al Poder Judicial, órgano que sería competente para conocer de ella, e informó de dicha derivación al requirente, dando estricto cumplimiento a los artículos 13 de la Ley de Transparencia, y 30 del Reglamento que la ejecuta, por lo que concluye que el amparo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/19/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C327-12.</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Poder Judicial e Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> Requirente: Hayder Espinoza Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.03.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 322 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C327-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 17 de agosto de 2010, don Hayder Espinoza Soto realiz&oacute; una presentaci&oacute;n al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), solicitando informaci&oacute;n referida a &ldquo;materia inaplicabilidad de causa rol N&deg; 3707-2011 y rol N&deg; 730-2003 de Corte Suprema de Justicia y causa rol N&deg; 1294-2008 de la oficina del relator de pleno de la Corte Suprema de Justicia&rdquo;.</p> <p> 2) Que, el 07 de septiembre de 2010, el INE le indic&oacute; al reclamante que la informaci&oacute;n requerida a esa instituci&oacute;n no era de su competencia, raz&oacute;n por la cual, se le se&ntilde;al&oacute; que &eacute;sta fue derivada al organismo competente, este es, la Excma. Corte Suprema de Justicia.</p> <p> 3) Que, el 01 de marzo de 2012, don Hayder Espinoza Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n, e ingresado a este Consejo el 05 de marzo pasado, en contra del Poder Judicial y del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, fundado en la falta de respuesta a su presentaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra del Poder Judicial y del INE.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, y para un mayor orden en el desarrollo de la argumentaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, se proceder&aacute; a analizar el amparo en lo que dice relaci&oacute;n con el Poder Judicial.</p> <p> 4) Que, en este contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia -que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &ldquo;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&ordm; precedente&rdquo;.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ni a &eacute;ste poder del Estado, les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Roles C373-10, C628-10, C802-10, C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11, C447-11, C619-11, C779-11, C858-11, C860-11, C888-11, C964-11, C1020-11, C1021-11, C1063-11 y C297-12, entre otros.</p> <p> 8) Que, en segundo lugar, se proceder&aacute; a analizar el presente amparo en lo que dice relaci&oacute;n con el INE.</p> <p> 9) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y 30 de su Reglamento, si el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no es competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n, o no posea los documentos solicitados, &ldquo;enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&rdquo;.</p> <p> 10) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo este Consejo advierte que uno de los &oacute;rganos reclamados, el INE, ha procedido a derivar el 07 de septiembre de 2010, la solicitud de informaci&oacute;n que le hiciere el reclamante al Poder Judicial, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por no tratarse la informaci&oacute;n requerida de materias de competencia de ese Instituto y, como el mismo art&iacute;culo establece, notific&oacute; al solicitante de este hecho.</p> <p> 11) De esta manera, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el reclamante al INE, esto es, que no dio respuesta a su presentaci&oacute;n, por cuanto, como se detall&oacute; en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, dicho &oacute;rgano ha derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Poder Judicial, &oacute;rgano que ser&iacute;a competente para conocer de ella, e inform&oacute; de dicha derivaci&oacute;n al requirente, dando estricto cumplimiento a los art&iacute;culos 13 de la Ley de Transparencia, y 30 del Reglamento que la ejecuta.</p> <p> 12) Que, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Espinoza Soto en contra del INE, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, se deja constancia que este Consejo considera que en la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante al INE, y que origin&oacute; el presente amparo, no se ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no correspondiendo, en consecuencia, tramitar dicha presentaci&oacute;n de conformidad a las normas establecidas en la Ley de Transparencia sino de conformidad a las reglas generales.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo deducido por don Hayder Espinoza Soto, de fecha 01 de marzo de 2012, en contra del Poder Judicial y del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Hayder Espinoza Soto, al Sr. Presidente de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>