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DECISIÓN AMPAROS ROLES C6293-19 y C6726-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Requirente: Patricio Enrique Núñez Alarcón.</p>
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Ingreso Consejo: 05.09.2019 y 27.09.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega de los documentos acompañados a la solicitud de posesión efectiva que se consulta.</p>
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Lo anterior, al tratarse de antecedentes respecto de los cuales no se acreditó suficientemente la afectación de derechos de terceros.</p>
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En efecto, el solicitante en la especie, es heredero del causante cuya posesión efectiva se consulta, caso en el cual, se sigue lo resuelto en el amparo rol C363-15, donde se razonó que la información contenida en el formulario de solicitud de concesión de la posesión efectiva y la presente en la resolución exenta que concedió la posesión efectiva, es la misma, por lo que, habiendo sido entregada la resolución exenta al requirente, no reviste plausibilidad la alegación del órgano, en el sentido de que no puede hacer entrega de dicho formulario por contener datos personales y patrimoniales.</p>
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Además, se hace presente en este caso, que no se está pidiendo copia de certificado ni de certificación alguna de parte del servicio, sino copia de los documentos presentados por el solicitante de la posesión efectiva.</p>
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Finalmente, se hace presente que el solicitante tiene la calidad de parte interesada en el procedimiento de posesión efectiva en comento, en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.880.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos roles C6293-19 y C6726-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de agosto de 2019, don Patricio Enrique Núñez Alarcón solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación, la siguiente información: "documentación presentada por solicitante, Don Miguel A. Núñez Alarcón en posesión efectiva realizada en la ciudad de San Antonio. Según consta en número 106 de fecha 21 febrero 2011, del causante Don Pedro Ernesto Segundo Núñez Avendaño, cédula N° 309.159-7, en dirección regional Valparaíso. En donde se adosa una segunda propiedad de la ciudad de Santiago del mismo causante en el año 2018, en dirección regional Valparaíso, en cuya documentación adolece de un error manifiesto en cuanto a la cédula de identidad del causante en la certificación de inscripción de escritura donde se puede leer cédula del causante 309.459, sin digito verificador "N° 83684 C: 9957099 adjudicación, Rep. 85299, B1676329; 26/09/|962 repertorio N° 237, inscripción en conservador de bienes de Santiago, anotándose en libro bajo el N° 85229 del año 2015, fojas 56.625 N° 83.684 2015, se solicita modificación de inventario de posesión efectiva con fecha 28/02/18. En copia de inscripción conservador de bienes raíces de Santiago fojas 29.436 N° 42128 de fecha 23/03/2018, no registra cédula de identidad del causante, solo se registra el nombre completo (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta N° 308, de 3 de septiembre de 2019, el órgano en síntesis, denegó la entrega de la solicitud de posesión efectiva por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que contiene datos personales, obtenidos directamente de la persona que efectúa el trámite de posesión efectiva.</p>
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Además, la información asociada al análisis de la solicitud, está compuesta por una serie de datos personales. A modo de ejemplo, el sistema automatizado de posesiones efectivas puede indicar sugerencias de herederos al momento de revisar redes familiares asociados a los apellidos del causante, lo que conlleva una revisión de partidas para confirmar o descartar la información.</p>
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Luego, con el análisis de la solicitud y su contraste con la base de datos del Servicio, puede aparecer una serie de variantes tales como reconocimiento de un hijo ilegítimo, matrimonio posterior de los padres, hermanos de los cuales no se tenía conocimiento, más de un matrimonio, o la existencia de anotaciones que resulten infamantes o lesivas para la honra de una persona, tales como el otorgamiento del cuidado personal a uno solo de los padres, o de terceras personas, ya sea por motivos de violencia física o psicológica, maltratos, etc. configurándose por lo tanto, la causal antes invocada.</p>
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También, procede la reserva de la información contenida en la carpeta electrónica del expediente que conforma la posesión efectiva de la herencia, atendida la afectación de los derechos de carácter comercial y económico de las personas interesadas en la tramitación de la citada posesión efectiva.</p>
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Finalmente, sólo se accede a la entrega de la resolución que concedió la posesión efectiva.</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 5 y 27 de septiembre de 2019, el solicitante dedujo los amparos Roles C6293-19 y C6726-19, a su derecho de acceso en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante oficios N° E16219 y E17614, de fechas 11 de noviembre y 6 de diciembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) refiérase a las alegaciones de la recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de parte de la información requerida; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) ; aclare si, en su opinión, lo reclamado afectaría los derechos de uno o más terceros.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 1081, de 26 de noviembre de 2019, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La información solicitada no es objeto de entrega por este medio, por cuanto, contiene datos personales como RUN o domicilio los cuales no fueron recabados desde una fuente accesible al público.</p>
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b) Si bien el registro de posesiones efectivas es un registro público, en caso alguno puede ser entendido como una fuente accesible al público. En este sentido, la circunstancia de que la información pedida se encuentre contenida en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2°, letra i) de la ley N° 19.628.</p>
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Sobre este punto, se hace presente que la ley N° 19.477, establece que el acceso a la información se produce vía certificados que dan fe de los hechos y actos que constan en sus registros.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el interesado pueda acercarse a la dirección regional del lugar en que se presentó a tramitación la posesión efectiva de que se trata y obtenga copia de dicho documento.</p>
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d) Se acompaña copia íntegra de resolución que concede la posesión efectiva de la herencia y copia de la resolución exenta que autoriza la modificación de inventario solicitada.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó notificar y dar traslado del amparo al tercero interesado, esto es, a don don Miguel Núñez Alarcón, mediante oficio N° E18581, de fecha 26 de diciembre de 2019.</p>
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A la fecha, no consta que el tercero haya evacuado descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C6293-19 y C6726-19, existe identidad respecto de la reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumularlos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la documentación presentada por don Miguel Núñez Alarcón en el trámite de posesión efectiva anotado en el numeral 1°, de lo expositivo. Al respecto, cabe señalar que en este caso no se analizará lo referido por el solicitante respecto de los errores que indica, por exceder el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en un primer orden de ideas, el órgano denegó la entrega de lo requerido por contener datos personales de terceros, alegando la aplicación del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Al respecto, se seguirá lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C363-15, donde se solicitó al órgano similar información, razonándose que: "la información contenida en el formulario de solicitud de concesión de la posesión efectiva y la información contenida en la resolución exenta que, una vez tramitada y acogida, concedió la posesión efectiva a los herederos, contiene exactamente la misma información, por lo que, habiendo sido entregada la resolución exenta N° 19.316, no reviste plausibilidad la alegación del órgano, en el sentido de que no puede hacer entrega de dicho formulario por contener datos personales y patrimoniales, lo que podría afectar los derechos comerciales y económicos de los herederos, en los términos referidos en el artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia".</p>
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4) Que, en este caso, el órgano entregó al solicitante el acto en que se concedió la posesión efectiva, motivo por el cual, de acuerdo a lo antes consignado, no se advierte afectación en los términos señalados por el servicio. Además, se debe tener presente que el solicitante, de acuerdo a lo anotado en la posesión efectiva en comento, constituye uno de los herederos del causante, situación que confirma que no existe afectación, en tanto la información consultada, que fue fundamento de la resolución que concedió la posesión efectiva, tiene directa relación con el patrimonio del reclamante.</p>
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5) Que, por otra parte, se debe tener presente que sólo se están requiriendo los antecedentes presentados por el solicitante de la posesión efectiva, mas no de todo el expediente electrónico. De esta manera, no es posible que con la entrega de lo solicitado, se produzcan alguno de los supuestos establecidos por el órgano en su respuesta anotada en el numeral 2°, de lo expositivo, párrafos segundo, tercero y cuarto.</p>
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6) Que, finalmente, cabe aclarar que, en la especie, no se está pidiendo copia de certificado ni de certificación alguna de parte del servicio, sino copia de los documentos presentados por el solicitante de la posesión efectiva, lo cual lleva a desestimar en consecuencia, la alegación del servicio en ese sentido. Por otra parte, y a mayor abundamiento, se ha de tener presente que el solicitante es parte interesada en el procedimiento de posesión efectiva, dada su calidad de heredero, resultando aplicable por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 17 letra a), de la Ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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7) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, se acogerán los presentes amparos, ordenándose al servicio la entrega de la información requerida en el numeral 1°, de lo expositivo, en los términos dispuestos en el punto 4.3 de la instrucción general N° 10, que señala que: "Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, solo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Patricio Enrique Núñez Alarcón en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia de la información solicitada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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Se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, a don Miguel Núñez Alarcón, en su calidad de tercero interesado en este amparo y a don Patricio Enrique Núñez Alarcón, haciendo entrega a este último, de los documentos remitidos por el órgano con ocasión de sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>