Decisión ROL C6731-19
Reclamante: MANUEL GODOY RODRIGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de información sobre la indicación de los argumentos en virtud de los cuales no aplicó lo esgrimido en los reclamos que se indican, en la medida que obre en algún soporte documental de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo respecto a la indicación de las personas que conforman el equipo resolutivo, por cuanto el órgano informó, en los términos en que fuere consultado, el nombre de las personas que intervinieron en la resolución de reclamos individualizados; asimismo, en cuanto al protocolo requerido, toda vez que se tuvo por acreditada la inexistencia alegada por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6731-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud.</p> <p> Requirente: Manuel Godoy Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre la indicaci&oacute;n de los argumentos en virtud de los cuales no aplic&oacute; lo esgrimido en los reclamos que se indican, en la medida que obre en alg&uacute;n soporte documental de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la indicaci&oacute;n de las personas que conforman el equipo resolutivo, por cuanto el &oacute;rgano inform&oacute;, en los t&eacute;rminos en que fuere consultado, el nombre de las personas que intervinieron en la resoluci&oacute;n de reclamos individualizados; asimismo, en cuanto al protocolo requerido, toda vez que se tuvo por acreditada la inexistencia alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6731-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2019, don Manuel Godoy Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a) Quienes son las personas que conforman el equipo resolutivo de los siguientes reclamos presentados ante la superintendencia de salud, resueltos por la Intendencia de Prestadores (3021894, 3022138, 3002019, 3010450, 3010452, 3010832, 3012618), dichos reclamos pertenecen a mi &acute;Manuel Cristian Godoy Rodr&iacute;guez&acute;.</p> <p> b) Cu&aacute;les son los argumentos con cita a la ley de derechos y deberes (o a la cual corresponda) de por qu&eacute; no aplico ninguno de los argumentos presentados los reclamos (3021894, 3022138, 3002019, 3010452, 3010832, 3012618), debe existir registro.</p> <p> c) Copia del protocolo que contenga la pauta para el formato y tiempos de entrega de los reclamos al usuario. (al parecer se toman demasiado tiempo entre que resuelven e informan)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 2359 de fecha 27 de septiembre de 2019, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, inform&oacute; que participaron en la emisi&oacute;n de los oficios de respuesta de los reclamos consultados; la Intendenta de Prestadores de Salud, la Jefa de Unidad de Coordinaci&oacute;n y Gesti&oacute;n de Casos y un Analista de la Unidad de Coordinaci&oacute;n y Gesti&oacute;n de Casos, respecto de los cuales entreg&oacute; sus nombres y se&ntilde;al&oacute; que todos son funcionarios de la Intendencia de Prestadores de la Superintendencia de Salud.</p> <p> En cuanto a la letra b) de la solicitud de informaci&oacute;n, referida a conocer los argumentos y normas que han fundado las respuestas otorgadas a las reclamaciones realizadas, indic&oacute; que ello no constituye una materia susceptible de atender por la v&iacute;a de la ley N&deg;20.285, respuestas respecto de las que el requirente fue notificado y que indican la normativa aplicable al caso.</p> <p> Sobre el protocolo consultado en la letra c) del requerimiento, se&ntilde;al&oacute; que no existe el documento referido, respeto al formato o tiempos de entrega de los reclamos planteados ante la Intendencia de Prestadores. Adem&aacute;s, aclar&oacute; que, la tramitaci&oacute;n y resoluci&oacute;n de reclamos y solicitudes presentadas por una eventual vulneraci&oacute;n de los derechos establecidos en la Ley N&deg; 20.584, se sujeta a las normas generales de todo procedimiento administrativo, regulado en la Ley N&deg; 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y por las normas contenidas en el Decreto N&deg;35, de 2012, de Salud, que Aprueba el Reglamento sobre el Procedimiento de Reclamo de la Ley N&deg; 20.584, a cuyo texto se puede acceder en el link que adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2019, don Manuel Godoy Rodr&iacute;guez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;en la respuesta se incluye 3 personas de cargos administrativos y no el equipo de resoluci&oacute;n de problemas AKA las personas encargadas de revisar el caso, argumentarlo, resolverlo, la informaci&oacute;n entregada es err&oacute;nea (...)&quot;. Asimismo, advirti&oacute; sobre la improcedencia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano respecto a las letras b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Salud, mediante Oficio N&deg; E15974 de fecha 6 de noviembre de 2019 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. SS/N&deg; 2850 de fecha 21 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; sus descargos a esta sede y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n referida a los reclamos que indica, consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Al respecto, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; sobre las personas encargadas de la resoluci&oacute;n de los reclamos que se consultan y deneg&oacute; el resto de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada en la letra a) del requerimiento, respecto de la cual el &oacute;rgano requerido precis&oacute; el nombre y cargo de todos los funcionarios que participaron en la elaboraci&oacute;n de los oficios de respuesta a los reclamos individualizados, cabe hacer presente que conforme al art&iacute;culo 19 del Decreto 35, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre el procedimiento de reclamo de la Ley N&deg; 20.584; &quot;Corresponder&aacute; a la Intendencia de Prestadores de Salud, resolver los reclamos que se le presenten, pudiendo recomendar a los prestadores reclamados, la aplicaci&oacute;n de las medidas necesarias para la soluci&oacute;n de las irregularidades detectadas, y fijar un plazo para su correcci&oacute;n, el que no podr&aacute; exceder de dos meses&quot;. En efecto, en el procedimiento de reclamo regulado en el citado decreto, la facultad de resolver los reclamos radica en la Intendencia de Prestadores de Salud, sin indicaci&oacute;n espec&iacute;fica a un &quot;equipo de resoluci&oacute;n&quot; de reclamos diverso a los funcionarios que fueren informados por la reclamada, que, por lo dem&aacute;s, corresponden a cargos que, en el curso normal de las actuaciones de las instituciones p&uacute;blicas, suelen llevar a cabo el an&aacute;lisis, tramitaci&oacute;n, y resoluci&oacute;n de reclamos o solicitudes; a saber, un analista, un jefe coordinador, y la m&aacute;xima autoridad de la instituci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones del reclamante respecto a la falta de indicaci&oacute;n del equipo resolutivo, por cuanto ello no corresponde a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n propiamente tal, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n por la reclamada en los t&eacute;rminos en que fuere consultado por el requirente en el literal a) de la solicitud, correspondiendo el rechazo del amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, por otra parte, respecto a la letra b) de la solicitud, sobre la indicaci&oacute;n de los argumentos con cita a la ley de por qu&eacute; no aplico ninguno de los argumentos presentados en los reclamos realizados, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que ello no constituye una materia susceptible de atender por la v&iacute;a de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, conforme a los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, &quot;se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida a los fundamentos de un acto administrativo; de la resoluci&oacute;n de las reclamaciones realizadas, se acoger&aacute; el amparo en este punto, en la medida que lo requerido obre en alg&uacute;n soporte documental en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, debiendo tarjar, en forma previa a la entrega, todos los datos personales de contexto datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 6) Que, en cuanto al protocolo solicitado en el literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n, la Superintendencia ha explicado que no existe el protocolo referido por cuanto la tramitaci&oacute;n y resoluci&oacute;n de los reclamos y solicitudes presentados de conformidad a la Ley N&deg;20584, se sujetan a las normas generales de todo procedimiento administrativo contempladas en la Ley N&deg;19.880, y por las normas contenidas en el Decreto N&deg;35, de 2012, del Ministerio de Salud, adjuntando, en forma adicional, el enlace web para descargar dicho procedimiento contenido en el citado decreto.</p> <p> 7) Que, para efectos de resolver este punto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que el procedimiento de reclamo est&aacute; regulado en el T&iacute;tulo III del citado Decreto 35 del Ministerio de Salud, como tampoco de aquella que resulte inexistente. En consecuencia, tras la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Manuel Godoy Rodr&iacute;guez en contra de la Superintendencia de Salud, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, que:</p> <p> a) Indique al solicitante sobre los argumentos con cita a la ley de por qu&eacute; no aplico ninguno de los argumentos presentados en los reclamos realizados, seg&uacute;n consta en la letra b) del requerimiento, en la medida que obre en alg&uacute;n soporte documental en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y en la forma establecida en el considerando 5&deg; del presente acuerdo.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a las letras a) y c) del requerimiento, sobre la indicaci&oacute;n de las personas que conforman el equipo resolutivo, por cuanto el &oacute;rgano inform&oacute;, en los t&eacute;rminos en que fuere consultado, el nombre de las personas que intervinieron en la resoluci&oacute;n de reclamos individualizados; asimismo, en cuanto al protocolo requerido, toda vez que se tuvo por acreditada la inexistencia alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Manuel Godoy Rodr&iacute;guez; y, al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>