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DECISIÓN AMPARO ROL C6731-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud.</p>
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Requirente: Manuel Godoy Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 28.09.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de información sobre la indicación de los argumentos en virtud de los cuales no aplicó lo esgrimido en los reclamos que se indican, en la medida que obre en algún soporte documental de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la indicación de las personas que conforman el equipo resolutivo, por cuanto el órgano informó, en los términos en que fuere consultado, el nombre de las personas que intervinieron en la resolución de reclamos individualizados; asimismo, en cuanto al protocolo requerido, toda vez que se tuvo por acreditada la inexistencia alegada por el órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6731-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2019, don Manuel Godoy Rodríguez solicitó a la Superintendencia de Salud, la siguiente información:</p>
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"a) Quienes son las personas que conforman el equipo resolutivo de los siguientes reclamos presentados ante la superintendencia de salud, resueltos por la Intendencia de Prestadores (3021894, 3022138, 3002019, 3010450, 3010452, 3010832, 3012618), dichos reclamos pertenecen a mi ´Manuel Cristian Godoy Rodríguez´.</p>
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b) Cuáles son los argumentos con cita a la ley de derechos y deberes (o a la cual corresponda) de por qué no aplico ninguno de los argumentos presentados los reclamos (3021894, 3022138, 3002019, 3010452, 3010832, 3012618), debe existir registro.</p>
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c) Copia del protocolo que contenga la pauta para el formato y tiempos de entrega de los reclamos al usuario. (al parecer se toman demasiado tiempo entre que resuelven e informan)"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 2359 de fecha 27 de septiembre de 2019, la Superintendencia de Salud respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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Respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, informó que participaron en la emisión de los oficios de respuesta de los reclamos consultados; la Intendenta de Prestadores de Salud, la Jefa de Unidad de Coordinación y Gestión de Casos y un Analista de la Unidad de Coordinación y Gestión de Casos, respecto de los cuales entregó sus nombres y señaló que todos son funcionarios de la Intendencia de Prestadores de la Superintendencia de Salud.</p>
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En cuanto a la letra b) de la solicitud de información, referida a conocer los argumentos y normas que han fundado las respuestas otorgadas a las reclamaciones realizadas, indicó que ello no constituye una materia susceptible de atender por la vía de la ley N°20.285, respuestas respecto de las que el requirente fue notificado y que indican la normativa aplicable al caso.</p>
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Sobre el protocolo consultado en la letra c) del requerimiento, señaló que no existe el documento referido, respeto al formato o tiempos de entrega de los reclamos planteados ante la Intendencia de Prestadores. Además, aclaró que, la tramitación y resolución de reclamos y solicitudes presentadas por una eventual vulneración de los derechos establecidos en la Ley N° 20.584, se sujeta a las normas generales de todo procedimiento administrativo, regulado en la Ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, y por las normas contenidas en el Decreto N°35, de 2012, de Salud, que Aprueba el Reglamento sobre el Procedimiento de Reclamo de la Ley N° 20.584, a cuyo texto se puede acceder en el link que adjuntó al efecto.</p>
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3) AMPARO: El 28 de septiembre de 2019, don Manuel Godoy Rodríguez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "en la respuesta se incluye 3 personas de cargos administrativos y no el equipo de resolución de problemas AKA las personas encargadas de revisar el caso, argumentarlo, resolverlo, la información entregada es errónea (...)". Asimismo, advirtió sobre la improcedencia de la respuesta entregada por el órgano respecto a las letras b) y c) de la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Salud, mediante Oficio N° E15974 de fecha 6 de noviembre de 2019 solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Ord. SS/N° 2850 de fecha 21 de noviembre de 2019, el órgano reclamado remitió sus descargos a esta sede y reiteró lo señalado en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información referida a los reclamos que indica, consignada en el numeral 1° de lo expositivo. Al respecto, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado informó sobre las personas encargadas de la resolución de los reclamos que se consultan y denegó el resto de la información consultada.</p>
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2) Que, primeramente, en relación a la información solicitada en la letra a) del requerimiento, respecto de la cual el órgano requerido precisó el nombre y cargo de todos los funcionarios que participaron en la elaboración de los oficios de respuesta a los reclamos individualizados, cabe hacer presente que conforme al artículo 19 del Decreto 35, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre el procedimiento de reclamo de la Ley N° 20.584; "Corresponderá a la Intendencia de Prestadores de Salud, resolver los reclamos que se le presenten, pudiendo recomendar a los prestadores reclamados, la aplicación de las medidas necesarias para la solución de las irregularidades detectadas, y fijar un plazo para su corrección, el que no podrá exceder de dos meses". En efecto, en el procedimiento de reclamo regulado en el citado decreto, la facultad de resolver los reclamos radica en la Intendencia de Prestadores de Salud, sin indicación específica a un "equipo de resolución" de reclamos diverso a los funcionarios que fueren informados por la reclamada, que, por lo demás, corresponden a cargos que, en el curso normal de las actuaciones de las instituciones públicas, suelen llevar a cabo el análisis, tramitación, y resolución de reclamos o solicitudes; a saber, un analista, un jefe coordinador, y la máxima autoridad de la institución.</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, se desestimarán las alegaciones del reclamante respecto a la falta de indicación del equipo resolutivo, por cuanto ello no corresponde a una denegación de información propiamente tal, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo, teniéndose por entregada la información por la reclamada en los términos en que fuere consultado por el requirente en el literal a) de la solicitud, correspondiendo el rechazo del amparo en este punto.</p>
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4) Que, por otra parte, respecto a la letra b) de la solicitud, sobre la indicación de los argumentos con cita a la ley de por qué no aplico ninguno de los argumentos presentados en los reclamos realizados, respecto de la cual el órgano reclamado indicó que ello no constituye una materia susceptible de atender por la vía de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que según lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República; "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Por su parte, conforme a los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, "se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento", además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público".</p>
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5) Que, en razón de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información referida a los fundamentos de un acto administrativo; de la resolución de las reclamaciones realizadas, se acogerá el amparo en este punto, en la medida que lo requerido obre en algún soporte documental en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, debiendo tarjar, en forma previa a la entrega, todos los datos personales de contexto datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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6) Que, en cuanto al protocolo solicitado en el literal c) de la solicitud de información, la Superintendencia ha explicado que no existe el protocolo referido por cuanto la tramitación y resolución de los reclamos y solicitudes presentados de conformidad a la Ley N°20584, se sujetan a las normas generales de todo procedimiento administrativo contempladas en la Ley N°19.880, y por las normas contenidas en el Decreto N°35, de 2012, del Ministerio de Salud, adjuntando, en forma adicional, el enlace web para descargar dicho procedimiento contenido en el citado decreto.</p>
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7) Que, para efectos de resolver este punto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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8) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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9) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado por el mismo en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obraría en su poder, toda vez que el procedimiento de reclamo está regulado en el Título III del citado Decreto 35 del Ministerio de Salud, como tampoco de aquella que resulte inexistente. En consecuencia, tras la revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Manuel Godoy Rodríguez en contra de la Superintendencia de Salud, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, que:</p>
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a) Indique al solicitante sobre los argumentos con cita a la ley de por qué no aplico ninguno de los argumentos presentados en los reclamos realizados, según consta en la letra b) del requerimiento, en la medida que obre en algún soporte documental en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y en la forma establecida en el considerando 5° del presente acuerdo.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a las letras a) y c) del requerimiento, sobre la indicación de las personas que conforman el equipo resolutivo, por cuanto el órgano informó, en los términos en que fuere consultado, el nombre de las personas que intervinieron en la resolución de reclamos individualizados; asimismo, en cuanto al protocolo requerido, toda vez que se tuvo por acreditada la inexistencia alegada por el órgano.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Manuel Godoy Rodríguez; y, al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>