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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C328-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Rodrigo Ávila Lorca</p>
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Ingreso Consejo: 06.03.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 342 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C328-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19° Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de febrero de 2012, don Rodrigo Ávila Lorca solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREL), se le remitiese copia, vía electrónica, de las siguientes resoluciones:</p>
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a) Resolución oficial del MINREL, en la cual emite su juicio y/o acepta la violación al derecho internacional respecto de la prohibición hecha por Argentina desde mayo 2010, que impide el libre tránsito de personas y bienes entre las Islas Falkland y Punta Arenas;</p>
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b) Resolución oficial del MINREL, en la cual emite su juicio y/o acepta la violación al derecho internacional respecto de la prohibición hecha por Argentina desde mayo 2010, que impide el libre tránsito de personas y bienes entre las Islas Falkland y Punta Arenas, interponiendo barreras y resquicios administrativos y legales al vuelo LAN que une dichos lugares;</p>
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c) Resolución oficial del MINREL, en la cual emite su juicio y/o acepta la violación al derecho internacional respecto de la denegación de justicia hecha por Argentina a la familia del fallecido senador Jaime Guzmán, por el rechazo a la extradición del imputado por dicho crimen;</p>
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d) Resolución oficial del MINREL, en la cual se manifieste el estado actual desde el punto de vista político, diplomático y legal de la controversia limítrofe que enfrenta a Chile con Argentina por la soberanía de campos de hielo sur;</p>
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e) Resolución oficial del MINREL, en la cual emite su juicio y/o acepta la violación al derecho internacional respecto de las medidas tomadas por Argentina a partir de febrero de 2012, en orden a interponer barreras comerciales proteccionistas, restricciones en el cambio de divisas, y limitaciones a la libre circulación de los bienes, al sector exportador de Chile; y,</p>
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f) Indicar el conducto regular y más expedito para acceder a una reunión de carácter informal, en calidad de particular y ciudadano chileno del reclamante, con el Ministro de Relaciones Exteriores.</p>
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Asimismo, el reclamante adjuntó como antecedente fundante de su amparo, un reclamo efectuado ante la Comisión Defensora Ciudadana en contra del MINREL, en relación a la solicitud de copias de las resoluciones señaladas.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de marzo de 2012, don Rodrigo Ávila Lorca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al MINREL mediante Oficio N° 878, del 23 de marzo de 2012, dejando en claro que lo solicitado por el reclamante constituye una solicitud de información pública en la medida que lo requerido conste a nivel documental, y además, que no es obligación de ese órgano hacerse cargo de las valoraciones realizadas por el solicitante en su presentación. A través del Oficio N° 4752 del 19 de abril de 2012, el Subsecretario de Relaciones Exteriores (S), en representación de ese Ministerio, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto de las solicitudes individualizadas en las letras a), b), c) d) y e) de la solicitud de amparo y teniendo presente lo dispuesto en la letra a) del artículo 3°, del Título I, del Reglamento de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 3° de la Ley N° 19.880, el MINREL indica que no ha emitido ninguna resolución que contenga las declaraciones que se describen en esos literales, por lo que no registra ningún documento dónde ellas consten.</p>
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b) En lo referido a la respuesta de la solicitud del reclamante respecto a lo pedido en la letra a) –vinculada estrechamente con la letra b)- de la solicitud de información, esto fue debida y oportunamente informado al Sr. Ávila, a través de carta de 24 de enero de 2012. En ella, se expresó que "este Ministerio no ha emitido ninguna resolución respondiendo a los términos indicados", conforme al requerimiento de acceso a la información ingresado al Departamento de Transparencia y Acceso a la Información del Ministerio, el 16 de enero 2012 (folio ACOOlC-0000065) mediante el cual se solicitó "copia de la Resolución Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile en idioma inglés, en idioma portugués, y en idioma español; Resolución en la cual emite su juicio y/o acepta la violación del Derecho Internacional respecto de la prohibición ilegal hecha por el Estado Argentino desde el año 2011 que impide el libre tránsito de personas y bienes entre las Islas Falkland y la ciudad chilena de Punta Arenas"..</p>
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c) En cuanto a lo requerido en la letra f) de la solicitud de información, el MINREL señala que, en consideración a lo dispuesto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República de Chile, el Sr. Ávila Lorca como toda persona, tiene el derecho de presentar su petición de reunirse con el Ministro de Relaciones Exteriores, tomando contacto con el Gabinete del Ministro o dirigiendo su inquietud a la Oficina de Atención Ciudadana u Oficina de Partes, entre otras vías, todas ellas disponibles en el sitio web institucional www.minrel.cl, sin otra limitación que la de “proceder en términos respetuosos y convenientes”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, la solicitud de información de la especie no fue respondida por el MINREL dentro del plazo legal, toda vez que la respuesta que se habría remitido al reclamante, mediante carta de 24 de enero de 2012, se relaciona con la solicitud de información del 16 de enero de 2012 y no con la ingresada el 1 de febrero del presente año que motiva el presente amparo. Según lo expuesto, el plazo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, para responder la solicitud de información del 1 de febrero de 2012, venció el 29 de febrero del presente año. Conforme a lo anterior, este Consejo debe representar al MINREL su infracción a lo dispuesto por el citado artículo 14 y su inobservancia del principio de oportunidad en materia de acceso a la información pública, toda vez que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, cabe tener presente que conforme al criterio adoptado por este Consejo en su decisión de amparo rol C533-09, de 6 de abril de 2010, especialmente en su considerando 11°, la información cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que pueda estar en la mente de la autoridad. De conformidad con el criterio expuesto, este Consejo estima que son solicitudes de documentos que obrarían en poder del organismo, aquellas anotadas en los literales a), b), c) d) y e) del numeral 1° de la parte expositiva de esta decisión, todas relativas al acceso a resoluciones que contendrían declaraciones o emisiones de juicio efectuadas por el MINREL en el marco de la relación internacional que Chile mantiene con Argentina.</p>
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3) Que, del tenor de los descargos presentados por el órgano reclamado a este Consejo, resulta claro que éste se pronuncia sobre las solicitudes del reclamante, advirtiendo sobre la inexistencia de las resoluciones consultadas, así como de antecedentes documentales de éstas, razón por la cual se deberá rechazar el presente amparo en esta parte, toda vez que el servicio ha aclarado que no existen resoluciones que contengan esos juicios o declaraciones, y no estando obligado por norma alguna a poseerlas, aplicando el criterio establecido en las decisiones recaídas en los amparos roles A310-09, A337-09, C382-09, C94-11, C109-11, C151-11, entre otras, no resulta posible requerir la entrega de información inexistente.</p>
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4) Que, por su parte, analizada la petición contenida en el literal f) de la solicitud de información, este Consejo estima, teniendo presente especialmente lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que dicho requerimiento no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que lo solicitado en la especie tiene por objeto que el Ministerio reclamado precise el conducto regular por el cual le sería posible al reclamante acceder a una reunión informal con el Ministro de Relaciones Exteriores, sin que su solicitud se dirija a requerir el acceso de información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, o información que obre en poder del citado Ministerio, en un formato o soporte determinado. Por lo anterior, en este punto se rechazará por improcedente la solicitud.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger, por no haber respondido dentro del plazo legal a la solicitud de información que le da origen, el amparo deducido por don Rodrigo Ávila Lorca en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, no obstante estimar contestada su solicitud, aunque en forma extemporánea, con la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Rechazar por improcedente el requerimiento planteado en el literal f), de la presentación objeto del presente amparo, según lo razonado en el considerando 4° del presente acuerdo.</p>
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III. Representar al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores que, al no dar respuesta a la solicitud de información de la requirente dentro del plazo fijado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición y, asimismo, el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del cuerpo normativo citado, razón por la que deberá adoptar las medidas administrativas necesarias, a fin de evitar que en lo sucesivo se reitere dicha infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y a don Rodrigo Ávila Lorca, acompañando a este último copia de los descargos evacuados ante este Consejo por el órgano reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No obstante lo señalado, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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