Decisión ROL C329-12
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Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Superintendencia de Valores y Seguros por haber denegado información requerida relativa a eventuales fiscalizaciones y sanciones aplicadas a la empresa La Polar, con anterioridad al juicio en su contra. El Consejo declara inadmisible el amparo por falta de subsanación de omisión de requisito de interposición.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Concursos públicos >> Del Estatuto Administrativo y otros especiales
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C329-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> Requirente: Marco Antonio Correa P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 330 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C329-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 15 de febrero de 2012, don Marco Correa P&eacute;rez realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), solicitando antecedentes relacionados con eventuales fiscalizaciones y sanciones aplicadas a la empresa La Polar, con anterioridad al juicio en su contra. En detalle, requiri&oacute; se informe:</p> <p> a) &iquest;Qu&eacute; acciones o fiscalizaciones efectu&oacute; la SVS a La Polar, antes que se produjesen los hechos que actualmente se analizan en el juicio seguido contra esta empresa?;</p> <p> b) &iquest;Qu&eacute; observaciones o amonestaciones se le cursaron a La Polar antes del referido juicio?;</p> <p> c) &iquest;Qu&eacute; an&aacute;lisis y evaluaciones se efectuaron a los estados financieros de La Polar, antes que se conocieran los hechos que actualmente se analizan, en virtud de las leyes emitidas (sic) por la SVS sobre gobiernos corporativos, sobre ley de OPAS, sobre mercado de valores y sobre sociedades an&oacute;nimas?;</p> <p> d) Si no se efectuaron o no se detectaron las situaciones que actualmente se analizan, &iquest;qu&eacute; omisiones o errores cometi&oacute; la SVS, que no permitieron detectar o fiscalizar oportunamente las situaciones que actualmente se analizan en el juicio contra La Polar?; y,</p> <p> e) &iquest;Qu&eacute; parte del programa de fiscalizaci&oacute;n permite detectar o prever las situaciones que actualmente se analizan de la empresa La Polar?.</p> <p> 2) Que, el 24 de febrero de 2012, la SVS dio respuesta al reclamante indic&aacute;ndole que:</p> <p> a) En cuanto a los literales a), b), y c) se le informa que las acciones vinculadas a la empresa La Polar referidas a dichas materias que tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicas, pueden ser consultadas en el centro de documentaci&oacute;n y archivo de esa Superintendencia, el cual cuenta con terminales para acceder a carpetas virtuales con informaci&oacute;n administrativa, legal y financiera de las entidades fiscalizadas. Esto, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia; y,</p> <p> b) Respecto de los literales d) y e), se le informa al reclamante que lo solicitado no es parte del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto, de conformidad al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el 06 de marzo de 2012, don Marco Correa P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra de la SVS, fundado en que:</p> <p> a) No se le responde lo solicitado;</p> <p> b) Restringe su amparo a las letras c), d) y e) de su requerimiento;</p> <p> c) Respecto de la letra c) de su requerimiento, la SVS no entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida; y,</p> <p> d) Respecto de las letras d) y e), el reclamante indica que no est&aacute; solicitando una opini&oacute;n a la SVS, sino que informes o evaluaciones concretas y precisas que se hayan realizado y que permitan detectar situaciones de la naturaleza que se investigan actualmente.</p> <p> 4) Que, realizado por este Consejo el an&aacute;lisis de admisibilidad del presente caso se advirti&oacute; que el reclamante restringi&oacute; su amparo a las letras c), d) y e) de su presentaci&oacute;n y, que luego de analizado el contenido de cada una de ellas, se concluye que s&oacute;lo la letra c) constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia. Ello, en la medida que lo solicitado conste a nivel documental. Por el contrario, las letras d) y e) suponen un pronunciamiento de la SVS, cuesti&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, solicitud respecto de la cual debiera pronunciarse la SVS a trav&eacute;s del procedimiento general y supletorio establecido en la Ley N&deg; 19.880, y no a trav&eacute;s del procedimiento especial establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en este contexto, revisada la reclamaci&oacute;n, contrastando la informaci&oacute;n solicitada en la letra c) a la SVS, la respuesta remitida por dicho &oacute;rgano y el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, no fue posible para este Consejo advertir las razones por las cuales el recurrente estima que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n contenida en la referida letra de su requerimiento.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo, se&ntilde;alando las razones por las cuales estima que la informaci&oacute;n entregada por la SVS no corresponde a la solicitada en el literal antedicho.</p> <p> 7) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante el Oficio N&deg; 887, de 23 de marzo de 2012, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no aclarar su amparo en los t&eacute;rminos indicados precedentemente en el plazo de 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n del mismo, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 8) Que, en respuesta a lo anterior, el recurrente a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos enviados este Consejo el 29 de marzo y 05 de abril de 2012, pretendi&oacute; subsanar el presente amparo sin hacerlo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en la especie, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el reclamante al momento de deducir amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, no fue posible para este Consejo advertir cuales fueron las razones que tuvo &eacute;ste para estimar que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en el literal c) de su requerimiento.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al se&ntilde;or Correa P&eacute;rez -mediante el Oficio individualizado en el numeral 7), de la parte expositiva-, aclarar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, habi&eacute;ndose notificado al recurrente dicha solicitud de subsanaci&oacute;n, aqu&eacute;l realiz&oacute; dos presentaciones ante esta Corporaci&oacute;n destinadas a aclarar el amparo interpuesto, no siendo posible desprender de ninguna de ellas las razones por las cuales estima que la informaci&oacute;n que la SVS indic&oacute; -a prop&oacute;sito de la letras a), b) y c) de su requerimiento- se encontraba a su disposici&oacute;n en el centro de documentaci&oacute;n y archivo de esa Superintendencia, no dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada en la letra c) de su requerimiento.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, no es posible para este Consejo arribar a la convicci&oacute;n de que el &oacute;rgano reclamado ha incurrido en una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica del reclamante, m&aacute;xime, cuando dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n de &eacute;ste dentro del plazo que ten&iacute;a para hacerlo y, se&ntilde;al&aacute;ndole que lo requerido se encontraba a su disposici&oacute;n en determinada dependencia de esa Superintendencia, ello, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, no es posible tener por subsanado el presente amparo encontr&aacute;ndose, adem&aacute;s, vencido el plazo otorgado al efecto.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por falta de subsanaci&oacute;n, el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica deducido por don Marco Correa P&eacute;rez en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Correa P&eacute;rez y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>