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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C329-12</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros.</p>
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Requirente: Marco Antonio Correa Pérez.</p>
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Ingreso Consejo: 06.03.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 330 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C329-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 15 de febrero de 2012, don Marco Correa Pérez realizó una presentación ante la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), solicitando antecedentes relacionados con eventuales fiscalizaciones y sanciones aplicadas a la empresa La Polar, con anterioridad al juicio en su contra. En detalle, requirió se informe:</p>
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a) ¿Qué acciones o fiscalizaciones efectuó la SVS a La Polar, antes que se produjesen los hechos que actualmente se analizan en el juicio seguido contra esta empresa?;</p>
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b) ¿Qué observaciones o amonestaciones se le cursaron a La Polar antes del referido juicio?;</p>
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c) ¿Qué análisis y evaluaciones se efectuaron a los estados financieros de La Polar, antes que se conocieran los hechos que actualmente se analizan, en virtud de las leyes emitidas (sic) por la SVS sobre gobiernos corporativos, sobre ley de OPAS, sobre mercado de valores y sobre sociedades anónimas?;</p>
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d) Si no se efectuaron o no se detectaron las situaciones que actualmente se analizan, ¿qué omisiones o errores cometió la SVS, que no permitieron detectar o fiscalizar oportunamente las situaciones que actualmente se analizan en el juicio contra La Polar?; y,</p>
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e) ¿Qué parte del programa de fiscalización permite detectar o prever las situaciones que actualmente se analizan de la empresa La Polar?.</p>
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2) Que, el 24 de febrero de 2012, la SVS dio respuesta al reclamante indicándole que:</p>
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a) En cuanto a los literales a), b), y c) se le informa que las acciones vinculadas a la empresa La Polar referidas a dichas materias que tienen el carácter de públicas, pueden ser consultadas en el centro de documentación y archivo de esa Superintendencia, el cual cuenta con terminales para acceder a carpetas virtuales con información administrativa, legal y financiera de las entidades fiscalizadas. Esto, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia; y,</p>
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b) Respecto de los literales d) y e), se le informa al reclamante que lo solicitado no es parte del derecho de acceso a la información pública. Esto, de conformidad al artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el 06 de marzo de 2012, don Marco Correa Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, en contra de la SVS, fundado en que:</p>
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a) No se le responde lo solicitado;</p>
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b) Restringe su amparo a las letras c), d) y e) de su requerimiento;</p>
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c) Respecto de la letra c) de su requerimiento, la SVS no entregó la información requerida; y,</p>
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d) Respecto de las letras d) y e), el reclamante indica que no está solicitando una opinión a la SVS, sino que informes o evaluaciones concretas y precisas que se hayan realizado y que permitan detectar situaciones de la naturaleza que se investigan actualmente.</p>
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4) Que, realizado por este Consejo el análisis de admisibilidad del presente caso se advirtió que el reclamante restringió su amparo a las letras c), d) y e) de su presentación y, que luego de analizado el contenido de cada una de ellas, se concluye que sólo la letra c) constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia. Ello, en la medida que lo solicitado conste a nivel documental. Por el contrario, las letras d) y e) suponen un pronunciamiento de la SVS, cuestión que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no en el derecho de acceso a la información pública, solicitud respecto de la cual debiera pronunciarse la SVS a través del procedimiento general y supletorio establecido en la Ley N° 19.880, y no a través del procedimiento especial establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en este contexto, revisada la reclamación, contrastando la información solicitada en la letra c) a la SVS, la respuesta remitida por dicho órgano y el amparo al derecho de acceso a la información pública, no fue posible para este Consejo advertir las razones por las cuales el recurrente estima que no se le entregó la información contenida en la referida letra de su requerimiento.</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo, señalando las razones por las cuales estima que la información entregada por la SVS no corresponde a la solicitada en el literal antedicho.</p>
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7) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante el Oficio N° 887, de 23 de marzo de 2012, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no aclarar su amparo en los términos indicados precedentemente en el plazo de 05 días hábiles contados desde la notificación del mismo, éste se declararía inadmisible.</p>
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8) Que, en respuesta a lo anterior, el recurrente a través de correos electrónicos enviados este Consejo el 29 de marzo y 05 de abril de 2012, pretendió subsanar el presente amparo sin hacerlo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) En efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4) Que, en la especie, de los antecedentes acompañados por el reclamante al momento de deducir amparo a su derecho de acceso a la información pública, no fue posible para este Consejo advertir cuales fueron las razones que tuvo éste para estimar que no se le entregó la información solicitada en el literal c) de su requerimiento.</p>
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5) Que, por lo anterior, esta Corporación ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo al señor Correa Pérez -mediante el Oficio individualizado en el numeral 7), de la parte expositiva-, aclarar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, habiéndose notificado al recurrente dicha solicitud de subsanación, aquél realizó dos presentaciones ante esta Corporación destinadas a aclarar el amparo interpuesto, no siendo posible desprender de ninguna de ellas las razones por las cuales estima que la información que la SVS indicó -a propósito de la letras a), b) y c) de su requerimiento- se encontraba a su disposición en el centro de documentación y archivo de esa Superintendencia, no dice relación con la información solicitada en la letra c) de su requerimiento.</p>
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7) Que, por lo anterior, no es posible para este Consejo arribar a la convicción de que el órgano reclamado ha incurrido en una vulneración al derecho de acceso a la información pública del reclamante, máxime, cuando dio respuesta al requerimiento de información de éste dentro del plazo que tenía para hacerlo y, señalándole que lo requerido se encontraba a su disposición en determinada dependencia de esa Superintendencia, ello, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, por lo expuesto, no es posible tener por subsanado el presente amparo encontrándose, además, vencido el plazo otorgado al efecto.</p>
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9) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por falta de subsanación, el amparo al derecho de acceso a la información pública deducido por don Marco Correa Pérez en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Marco Correa Pérez y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no asiste a la sesión.</p>
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