Decisión ROL C6745-19
Reclamante: JUAN IGNACIO SUBERCASEAUX AMENABAR  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes respecto de las grabaciones de las cámaras de vigilancia consultadas. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos videos no obran en su poder. En tal sentido, el servicio refirió que las imágenes captadas son almacenadas por un plazo máximo de 30 días, situación que cumple con la recomendación realizada por el Consejo para la Transparencia en materia de instalación de dispositivos de videovigilancia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6745-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes.</p> <p> Requirente: Juan Ignacio Subercaseaux Amen&aacute;bar, representado por do&ntilde;a Macarena Tello Espinoza.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes respecto de las grabaciones de las c&aacute;maras de vigilancia consultadas.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos videos no obran en su poder.</p> <p> En tal sentido, el servicio refiri&oacute; que las im&aacute;genes captadas son almacenadas por un plazo m&aacute;ximo de 30 d&iacute;as, situaci&oacute;n que cumple con la recomendaci&oacute;n realizada por el Consejo para la Transparencia en materia de instalaci&oacute;n de dispositivos de videovigilancia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6745-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2019, don Juan Ignacio Subercaseaux Amen&aacute;bar solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;grabaciones de las c&aacute;maras UOST del d&iacute;a 22 de junio de 2019 de las calles Tarapac&aacute; altura n&uacute;mero 929 de la comuna de Santiago Centro. Fecha: 22 de junio de 2019 Horario: desde las 05:30 a 07:00 am de ese d&iacute;a 22 de junio de 2019 Y desde las 13:00 a 15:00 hrs. de ese mismo d&iacute;a 22 de junio de 2019.</p> <p> Tramos:</p> <p> 1-. Calles Tarapac&aacute; 929 con Arturo Prat (intercesi&oacute;n). Santiago Centro.</p> <p> 2-. Calles Tarapac&aacute; 929 con Serrano como referencia Edificio del Banco Estado.</p> <p> 3-. Intercesi&oacute;n calle San Francisco con calle Tarapac&aacute;.</p> <p> 4-. Calle Tarapac&aacute; altura 929.</p> <p> Todas las calles de la comuna de Santiago Centro&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de 13 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, precis&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, dado que las im&aacute;genes captadas por las c&aacute;maras son almacenadas por un plazo m&aacute;ximo de 30 d&iacute;as corridos.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto sostuvo en resumen, que: &quot;El plazo de almacenamiento de las im&aacute;genes es demasiado breve (30 d&iacute;as) m&aacute;xime cuando se trata de probar la existencia de un delito. Es por ello, que se solicit&oacute; las im&aacute;genes de las referidas calles con el objeto de probar irregularidades en una asamblea de socios ocurrida el 22 de junio de 2019. Por lo dem&aacute;s, el plazo para contestar es muy extenso, esperando un poco m&aacute;s de un mes para recibir la respuesta y adem&aacute;s negativa&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante oficio N&deg; E16235, de fecha 11 de noviembre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada, en el periodo que se indica, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) en el eventual caso que las im&aacute;genes consten en su poder, indique si el segmento de video contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; y, (5&deg;) en el evento de existir personas naturales identificables, en el referido v&iacute;deo, indique si el &oacute;rgano que usted representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 9344, de 27 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reiter&oacute; en s&iacute;ntesis, lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> 5) COMPLEMENTA DESCARGOS: Por medio de correo electr&oacute;nico de 5 de diciembre de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos respecto de la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 9 de diciembre del a&ntilde;o en curso, el servicio refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, que: &quot;Al no tener una norma espec&iacute;fica para la eliminaci&oacute;n de las im&aacute;genes captadas por las c&aacute;maras de UOCT, utilizamos el criterio que el Consejo para la Transparencia ha impartido sobre la materia en su oficio N&deg; 2309, de 06 de noviembre de 2017, y que en su punto 5, indica que las im&aacute;genes deber&aacute;n ser destruidas dentro de los 30 d&iacute;as desde que estas hayan sido grabadas o captadas&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las grabaciones de las c&aacute;maras de seguridad del d&iacute;a 22 de junio de 2019, en las calles consignadas en el numeral 1 &deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, precis&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obraba en su poder, en la medida los videos son almacenados por un plazo m&aacute;ximo de 30 d&iacute;as. En efecto, atendido que la fecha de las grabaciones son de fecha 22 de junio de 2019 y la solicitud se dedujo ante el &oacute;rgano el d&iacute;a 16 de agosto del mismo a&ntilde;o, se aprecia que los 30 d&iacute;as referidos por el servicio se cumplieron, situaci&oacute;n que adem&aacute;s cumple con la recomendaci&oacute;n realizada por este Consejo en el oficio N&deg; 2309, de 6 de marzo de 2017, sobre la instalaci&oacute;n de dispositivos de videovigilancia por parte de las municipalidades, conforme a las disposiciones de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que, al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Ignacio Subercaseaux Amen&aacute;bar representado por do&ntilde;a Macarena Tello Espinoza en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Transportes y a don Juan Ignacio Subercaseaux Amen&aacute;bar representado por do&ntilde;a Macarena Tello Espinoza.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>