DECISIÓN AMPARO ROL C6755-19
Entidad pública: Municipalidad de Chépica.
Requirente: Sara Ramírez.
Ingreso Consejo: 30.09.2019.
En sesión ordinaria N° 1049 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6755-19.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 30 de septiembre de 2019, doña Sara Ramírez dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Chépica, fundado en la denegación de información a su solicitud, mediante la cual requirió copia de la ficha clínica de la persona que indica.
2) Que, con ocasión del análisis de admisibilidad realizado a la presente reclamación, se advirtió que la parte recurrente no acompañó poder de representación para acceder a la ficha clínica del tercero aludido. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E16057, de 07 de noviembre de 2019, solicitar a la parte reclamante subsanar su presentación, advirtiéndose expresamente que en caso de no hacerlo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.
3) Que, atendida la renuncia expresa de la reclamante a la notificación por carta certificada, el oficio singularizado en el numeral precedente fue remitido al correo electrónico indicado en el amparo, el 08 de noviembre pasado.
4) Que, mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2019, la recurrente remitió el certificado de nacimiento y defunción de la persona sobre la cual se requería la ficha clínica. Asimismo, acompañó el certificado de nacimiento propio, donde se constató que la parte recurrente era hermana de la persona sobre la cual solicita los antecedentes.
5) Que, atendido que se verificó que la peticionaria no era heredera de la persona difunta, se procedió a solicitar complemento de subsanación, mediante correo electrónico de 20 de noviembre de 2019, en los siguientes términos: "(1°) señale si la persona titular de la ficha clínica, cuenta con herederos, tales como hijos, cónyuge o conviviente civil, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.584; (2°) en caso afirmativo, remita copia del certificado que acredite el parentesco con el titular de la información; y (3°) acompañe poder de representación firmado ante Notario, donde conste que el heredero le otorga mandato para actuar en su representación, o bien, que el heredero comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso"; sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte interesada, destinada a pronunciarse según fue solicitado.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".
4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad a la presente reclamación, se advirtió que la parte recurrente no acompañó poder de representación para acceder a la información solicitada, por lo que se ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya subsanado su amparo en los términos solicitados. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Sara Ramírez en contra de la Municipalidad de Chépica, por las razones expuestas precedentemente.
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sara Ramírez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Chépica, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.