Decisión ROL C6758-19
Reclamante: JUAN PABLO DROGUETT SEPÚLVEDA  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Región de Arica y Parinacota, respecto de los documentos adjuntos en el oficio consultado. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos antecedentes no obran en su poder. En tal sentido, el servicio habiendo expresado en su respuesta que aquella sería enviada junto a sus adjuntos, aclaró posteriormente que la referencia a estos últimos constituye un mero error de digitación, no existiendo en realidad más antecedentes que entregar. Se representa al órgano la falta de la debida diligencia en la redacción de su respuesta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6758-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> Requirente: Juan Pablo Droguett Sep&uacute;lveda.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, respecto de los documentos adjuntos en el oficio consultado.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos antecedentes no obran en su poder.</p> <p> En tal sentido, el servicio habiendo expresado en su respuesta que aquella ser&iacute;a enviada junto a sus adjuntos, aclar&oacute; posteriormente que la referencia a estos &uacute;ltimos constituye un mero error de digitaci&oacute;n, no existiendo en realidad m&aacute;s antecedentes que entregar.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la falta de la debida diligencia en la redacci&oacute;n de su respuesta.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6758-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2019, don Juan Pablo Droguett Sep&uacute;lveda solicit&oacute; al Gobierno Regional Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;documento que acredite concesi&oacute;n definitiva de la l&iacute;nea de 23 kV actualmente en servicio, correspondiente al proyecto Construcci&oacute;n Electrificaci&oacute;n Varios Poblados de Camarones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 917, de 26 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; que a la fecha no existe concesi&oacute;n definitiva respecto de la l&iacute;nea de 23 Kv.</p> <p> Luego, en el mismo documento indic&oacute; que: &quot;(...) este oficio junto a sus adjuntos, ser&aacute; enviado en forma digital a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, sostuvo que: &quot;El Of. Ord 917 recibido se&ntilde;ala que me har&iacute;an llegar los adjuntos a mi direcci&oacute;n de email, adjuntos que no he recibido&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de Arica y Parinacota, mediante oficio N&deg; E15709, de fecha 31 de octubre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, especialmente considerando que en el Oficio Ordinario N&deg; 0917, de 26 de septiembre de 2019, se se&ntilde;ala los adjuntos ser&aacute;n proporcionados al correo electr&oacute;nico consignado por el reclamante; (2&deg;) se&ntilde;ale si los mencionados adjuntos obran en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 1090, de 15 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de 18 de diciembre de 2019, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano aclarar a qu&eacute; documentos adjuntos se refiere en su oficio de respuesta.</p> <p> Luego, el servicio mediante correo electr&oacute;nico de 19 de diciembre del a&ntilde;o en curso, precis&oacute; que: &quot;(...) efectivamente en su p&aacute;rrafo final, aparece la frase &lsquo;Cabe hacer notar que este oficio junto a sus adjuntos, ser&aacute; enviado...&rsquo;, frase que conlleva a que existir&iacute;a un error en la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Sin embargo se aclara que el oficio de respuesta se basa en una plantilla, en la cual se agrega la informaci&oacute;n necesaria para dar la respuesta al usuario, lo que en el caso de este documento en particular no se corrigi&oacute; esta frase, ya que efectivamente no existe informaci&oacute;n respecto a la consulta solicitada, tal como lo explica el Oficio N&deg; 1090/19 que fue remitido a la Jefa de Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC del Consejo Para la Transparencia.</p> <p> Por lo anterior se reconoce que el documento en su p&aacute;rrafo final tiene un error de digitaci&oacute;n, por cuanto no se corrigi&oacute; la frase mencionada anteriormente&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los documentos que el &oacute;rgano refiri&oacute; adjuntar en su oficio de respuesta, seg&uacute;n se lee en el numeral 2&deg;, de lo expositivo. En tal sentido, el servicio luego de referirse a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida -circunstancia que, cabe tener presente, no se reclama en este procedimiento-, indic&oacute; que: &quot;(...) este oficio junto a sus adjuntos, ser&aacute; enviado en forma digital a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico (...)&quot;.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, aclar&oacute; que en realidad lo consignado en el citado oficio, sobre el env&iacute;o de supuestos antecedentes adjuntos, obedeci&oacute; a un mero error de digitaci&oacute;n, en la medida que el documento por medio del cual se comunica la respuesta al solicitante, corresponde a una planilla est&aacute;ndar, cuyo formato no fue debidamente editado.</p> <p> 3) Que, atendido lo anterior, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por el servicio en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n reclamada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que no obstante lo anterior, atendido que el presente amparo se origin&oacute; por una circunstancia meramente formal en la respuesta del &oacute;rgano, es que este Consejo representar&aacute; al servicio la infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados respectivamente en las letras f) y h), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Pablo Droguett Sep&uacute;lveda en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Gobierno Regional Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, la infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados respectivamente en las letras f) y h), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo anotado en el considerando 4&deg;, precedente, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Droguett Sep&uacute;lveda y al Sr. Intendente de Arica y Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>