Decisión ROL C6761-19
Reclamante: YULY PIÑONES ALFARO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RÍO HURTADO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Río Hurtado, referido al puntaje de las capacitaciones y bienios, en el período trabajado por funcionaria que se indica, a contar del año 2015 y hasta el 2018. Lo anterior, por cuanto, del análisis de la normativa aplicable en la especie, se observa que el sistema de capacitaciones, regulado por la Ley N° 19.378 de 1995, que Establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, es un aspecto propio y constitutivo de la carrera funcionaria, y en consecuencia, no resulta aplicable a quienes ingresaron mediante contrato a plazo fijo, como es el caso en análisis. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, por ser inexistente. Se representa al órgano la falta de colaboración, al no haber evacuado descargos en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6761-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de R&iacute;o Hurtado</p> <p> Requirente: Yuly Pi&ntilde;ones Alfaro</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Hurtado, referido al puntaje de las capacitaciones y bienios, en el per&iacute;odo trabajado por funcionaria que se indica, a contar del a&ntilde;o 2015 y hasta el 2018.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, del an&aacute;lisis de la normativa aplicable en la especie, se observa que el sistema de capacitaciones, regulado por la Ley N&deg; 19.378 de 1995, que Establece el Estatuto de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Municipal, es un aspecto propio y constitutivo de la carrera funcionaria, y en consecuencia, no resulta aplicable a quienes ingresaron mediante contrato a plazo fijo, como es el caso en an&aacute;lisis. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, por ser inexistente.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la falta de colaboraci&oacute;n, al no haber evacuado descargos en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6761-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2019, do&ntilde;a Yuly Pi&ntilde;ones Alfaro solicit&oacute; a la Municipalidad de R&iacute;o Hurtado -en adelante, indistintamente Municipio- &laquo;un informe con el puntaje de las capacitaciones y bienios obtenidos, en el periodo que trabaj&eacute; para el Departamento de Salud de R&iacute;o Hurtado, a contar del a&ntilde;o 2015 y hasta el 2018&raquo;. La solicitante indica que requiere dicha informaci&oacute;n para validar su experiencia laboral en su actual trabajo.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg;0838, de fecha 4 de septiembre de 2019, la Municipalidad de R&iacute;o Hurtado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n consultada es inexistente. Al efecto, hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.378, que fija el Estatuto de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Municipal, no existe reconocimiento de puntaje para la carrera funcionaria, esto porque, para lo anterior, es requisito ingresar a trav&eacute;s de contrataci&oacute;n indefinida, mediante concurso p&uacute;blico, caso que no se ajusta a la funcionaria, cuyo contrato tiene car&aacute;cter de plazo fijo.</p> <p> Al respecto, precisa que, conforme a lo informado por el Departamento de Salud del referido Municipio, la funcionaria indicada fue contratada a plazo fijo, a contar del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018, con renovaciones de contrato a plazo fijo anual, como Educadora de P&aacute;rvulos, de los establecimientos de salud de la comuna de R&iacute;o Hurtado, categor&iacute;a B, asimilada a nivel 15, con 44 horas cronol&oacute;gicas semanales con cargo al convenio suscrito con el Servicio de Salud Coquimbo, denominado &quot;Convenio Programa de Apoyo al Desarrollo Bio-Psicosocial en las Redes Asistenciales&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Yuly Pi&ntilde;ones Alfaro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada por el Municipio. La reclamante hace presente que, solicit&oacute; informaci&oacute;n de su experiencia laboral (bienios), la cual le informaron. Sin embargo, no le informaron el puntaje de las capacitaciones realizadas a contar del a&ntilde;o 2015 hasta el a&ntilde;o 2018.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&iacute;o Hurtado, mediante Oficio N&deg;E15847, de fecha 4 de noviembre de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) en atenci&oacute;n a las alegaciones de la recurrente, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, esto es, los puntajes de las capacitaciones y bienios indicados por la reclamante, obran en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada;(3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la reclamante con la respuesta otorgada por el Municipio, ya que &eacute;sta ser&iacute;a incompleta. Al efecto, la solicitante circunscribe su reclamo a la falta de entrega del puntaje de las capacitaciones realizadas a contar del a&ntilde;o 2015 hasta el a&ntilde;o 2018.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis de la normativa aplicable en la especie, este Consejo advierte que el sistema de capacitaciones, amparado por la Ley 19.378, de 1995, que Establece el Estatuto de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Municipal, es un aspecto propio y constitutivo de la carrera funcionaria, y en consecuencia, no aplicable a quienes ingresaron mediante contrato a plazo fijo, como es el caso en comento. Al efecto, el art&iacute;culo 32 de la presente Ley, establece que &laquo;el ingreso a la carrera funcionaria se materializar&aacute; a trav&eacute;s de un contrato indefinido, previo concurso p&uacute;blico de antecedentes&raquo;. En concordancia con lo anterior, el Titulo III, en su p&aacute;rrafo 1&deg;, &lsquo;&rsquo;De los Aspectos Constitutivos de la carrera funcionaria&quot;, entiende a las capacitaciones como &laquo;el perfeccionamiento t&eacute;cnico profesional del funcionario a trav&eacute;s de cursos o estad&iacute;as programados y aprobados en la forma se&ntilde;alada por esta ley y sus reglamentos&raquo;. En complementaci&oacute;n de lo anterior, el art&iacute;culo 37 del presente cuerpo legal, establece que la carrera funcionaria estar&aacute; constituida por 15 niveles diversos y &laquo;todo funcionario estar&aacute; clasificado en un nivel determinado, conforme a su experiencia y capacitaci&oacute;n&raquo;. A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 42 del citado cuerpo normativo, establece que para los efectos de la aplicaci&oacute;n de la carrera funcionaria, se reconocer&aacute;n como actividades de capacitaci&oacute;n los cursos y estad&iacute;as de perfeccionamiento que formen parte de un programa del Ministerio de Salud (&eacute;nfasis agregado). De lo anterior, se puede advertir que el sistema de calificaciones y la asignaci&oacute;n de las respectivas calificaciones es una instituci&oacute;n exclusiva y reservada para aquellos que ingresan a la carrera funcionaria en la modalidad contractual indicada (plazo indefinido), lo cual no se cumple en la especie.</p> <p> 3) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto con anterioridad, es menester tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, que dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 4) Que, al respecto, adem&aacute;s, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a la revisi&oacute;n del marco normativo aplicable, no obrar&iacute;a en su poder, por ser inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, de la revisi&oacute;n del marco normativo aplicable a la materia y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Yuly Pi&ntilde;ones Alfaro, en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Hurtado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&iacute;o Hurtado, la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yuly Pi&ntilde;ones Alfaro; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&iacute;o Hurtado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>