Decisión ROL C6764-19
Reclamante: PABLO FUENZALIDA CIFUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de la información sobre las sanciones consultadas. Al respecto, aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C1370-14, caso en el cual, en relación al Registro de Profesionales, se precisó que sobre la materia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso al mencionado registro, esto es, mediante la certificación que el servicio entrega de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Por tal razón, el solicitante no puede en uso de la Ley de Transparencia, obviar el referido mecanismo para acceder a la información contenida en el registro en comento. En todo caso, se hace presente que el órgano informó que no existen resoluciones judiciales que informen o hayan informado de la aplicación de una sanción a un profesional que deba ser anotada en el Registro Público de Profesionales, no disponiendo de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder. Finalmente, atendido que parte de lo solicitado consiste en la identidad de los sancionados, a su respecto, aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 19.628, relativo a la prohibición de comunicar dicha información una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6764-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Pablo Fuenzalida Cifuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n sobre las sanciones consultadas.</p> <p> Al respecto, aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1370-14, caso en el cual, en relaci&oacute;n al Registro de Profesionales, se precis&oacute; que sobre la materia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso al mencionado registro, esto es, mediante la certificaci&oacute;n que el servicio entrega de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Por tal raz&oacute;n, el solicitante no puede en uso de la Ley de Transparencia, obviar el referido mecanismo para acceder a la informaci&oacute;n contenida en el registro en comento.</p> <p> En todo caso, se hace presente que el &oacute;rgano inform&oacute; que no existen resoluciones judiciales que informen o hayan informado de la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n a un profesional que deba ser anotada en el Registro P&uacute;blico de Profesionales, no disponiendo de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> Finalmente, atendido que parte de lo solicitado consiste en la identidad de los sancionados, a su respecto, aplica lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley 19.628, relativo a la prohibici&oacute;n de comunicar dicha informaci&oacute;n una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6764-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2019, don Pablo Fuenzalida Cifuentes solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Conforme al art&iacute;culo 2 del DFL 630 de 1981 y La Ley 20285 solicito amablemente la siguiente informaci&oacute;n: 1) n&uacute;mero y de ser posible clase de sanciones entre 1981 a la fecha de esta presentaci&oacute;n, sin individualizar la persona sancionada, que se hayan aplicado por sentencia o resoluci&oacute;n ejecutoriada a un profesional por la ejecuci&oacute;n de aquellos actos a que se refiere el art&iacute;culo 4&deg; del decreto ley 3.621 de 1981 2) Nombre, profesi&oacute;n y sanci&oacute;n por infracci&oacute;n a la normativa citada de todo profesional a la fecha de esta presentaci&oacute;n y hasta cinco a&ntilde;os contados hacia atr&aacute;s de esta &uacute;ltima. 3) Nombre y profesi&oacute;n de todo profesional sancionado con la cancelaci&oacute;n del t&iacute;tulo profesional o con la suspensi&oacute;n del ejercicio profesional dispuesta por un plazo superior a cinco a&ntilde;os contados hacia atr&aacute;s desde la fecha de esta presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 349, de 30 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; que el Registro de Profesionales, es un registro p&uacute;blico, pero &eacute;ste no tiene el car&aacute;cter de fuente accesible al p&uacute;blico, de forma tal que la informaci&oacute;n contenida en &eacute;l se comunica a los interesados y terceros, a trav&eacute;s de certificados automatizados.</p> <p> Citando una decisi&oacute;n del Consejo, se&ntilde;al&oacute; que toda persona puede en conocimiento del nombre o del RUN de un tercero, acceder a la informaci&oacute;n contenida en el referido registro, mediante la certificaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, aclar&oacute; que el registro p&uacute;blico de profesionales no contempla informaci&oacute;n de anotaciones de sanciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E16192, de fecha 8 de noviembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) conforme a lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1082, de 26 de noviembre de 2019, el servicio en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; que atendido al hecho de que en el Servicio no existen resoluciones judiciales que informen o hayan informado de la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n a un profesional que deba ser anotada en el registro p&uacute;blico de profesionales es que en su oportunidad se inform&oacute; al reclamante que no se cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre sanciones aplicadas en el contexto de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre registros profesionales.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el referido precepto en su inciso 1&deg;, dispone que: &quot;Habr&aacute; un Registro P&uacute;blico de Profesionales que llevar&aacute; el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n&quot;. Luego, el inciso 4&deg;, del citado art&iacute;culo establece que: &quot;Asimismo, se anotar&aacute;n las sanciones (...) que se hayan aplicado por sentencia o resoluci&oacute;n ejecutoriada a un profesional, por la ejecuci&oacute;n de aquellos actos a que se refiere el art&iacute;culo 4&deg; del decreto ley 3.621, de 1981. Tales sanciones permanecer&aacute;n anotadas en el Registro por un plazo de cinco a&ntilde;os, contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia o resoluci&oacute;n respectiva, transcurrido el cual ser&aacute;n eliminadas de oficio por el Ministerio referido, salvo que se trate de la cancelaci&oacute;n del t&iacute;tulo profesional o de la suspensi&oacute;n del ejercicio profesional dispuesta por un plazo superior a dichos cinco a&ntilde;os&quot;. Por otra parte, el art&iacute;culo 4&deg; del se&ntilde;alado decreto ley N&deg; 3.621, indica lo siguiente: &quot;Toda persona que fuere afectada por un acto desdoroso, abusivo, o contrario a la &eacute;tica, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesi&oacute;n, podr&aacute; recurrir a los Tribunales de Justicia en demanda de la aplicaci&oacute;n de las sanciones que actualmente contemplen para estos actos la Ley Org&aacute;nica del Colegio respectivo o las normas de &eacute;tica vigentes. Para todos los efectos, el asunto se considerar&aacute; como de naturaleza contencioso civil y su tramitaci&oacute;n se ajustar&aacute; al procedimiento sumario&quot;.</p> <p> 3) Que, al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, que en el Servicio no existen resoluciones judiciales que informen o hayan informado de la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n a un profesional que deba ser anotada en el Registro P&uacute;blico de Profesionales. De ah&iacute; que, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 4) Que, en otro orden de ideas, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo, en el amparo rol C1370-14, caso en el cual, en relaci&oacute;n con el Registro de Profesionales, se razon&oacute; en el considerando 3&deg;, lo siguiente: &quot;Que si bien la informaci&oacute;n consultada forma parte de un registro p&uacute;blico, esta no es una fuente accesible al p&uacute;blico en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, una fuente accesible al p&uacute;blico de conformidad a la normativa citada son &quot;...los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En su art&iacute;culo 9&deg;, adem&aacute;s, se&ntilde;ala que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional se centra en la posibilidad de acceder sin restricciones, por cualquier persona, a todos los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar. Por tanto, en el caso concreto, el hecho que el acceso al registro consultado est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar el nombre y apellidos y/o el RUN del titular excluye la posibilidad de considerar a este registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i) de la Ley N&deg; 19.628. Luego, en el considerando 4&deg;, se precis&oacute; que: &quot;Que en la especie, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso al registro de profesionales, esto es, mediante la certificaci&oacute;n que la reclamada entrega de conformidad a lo dispuesto en el DFL N&deg; 630 precedentemente citado. Por tal raz&oacute;n, la solicitante no puede en uso de la Ley de Transparencia, obviar el referido mecanismo para acceder a la informaci&oacute;n contenida en el registro en comento como el requisito de entregar previamente -a la obtenci&oacute;n del referido certificado- el dato del nombre y RUN del titular&quot;.</p> <p> 5) Que, finalmente, atendiendo que en los puntos N&deg; 2) y 3) del requerimiento de informaci&oacute;n, se solicit&oacute; el nombre de los sancionados, al respecto cabe precisar que el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, dispone que: &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. Al efecto, como se puede apreciar, tampoco se pueden informar las sanciones antes se&ntilde;aladas por encontrarse expresamente prohibido su tratamiento.</p> <p> 6) Que, en virtud de las razones expuestas precedentemente, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Fuenzalida Cifuentes en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Fuenzalida Cifuentes y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>