DECISIÓN RECLAMO ROL C6765-19
Entidad reclamada: Intendencia Región de Arica y Parinacota.
Requirente: NN. NN.
Ingreso Consejo: 30.09.2019.
En sesión ordinaria N° 1043 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C6765-19.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, el 30 de septiembre de 2019, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN. NN., dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Intendencia Región de Arica y Parinacota, mediante el cual, señaló: "El nuevo intendente lleva más de un mes de ingreso, y a pesar de haber enviado una carta formal timbrada por la Oficina del Cuerpo de Concejales, solicitando reunión, no se me ha dado una hora. Les comente que el sitio de ley del lobby estaba desactualizado y están al tanto, pero ahora una semana después, sigue estando desactualizado. Asistí personalmente, y solicite a la administrativa encargada que me agendara una reunión en sistema, a lo que se negó, diciendo que estaba ocupada, solicite que al menos me imprimiera los datos necesarios los que rellene manualmente y volví a entregar esta tarde. Solicite el nombre de los encargados de transparencia pasiva y activa y no se me entregaron" (sic).
2) Que, en virtud de las alegaciones efectuadas por la parte reclamante, este Consejo ingresó con fecha 21 de octubre de 2019, al sitio web institucional del organismo, verificando que disponen en su página de inicio de un banner independiente, denominado "Ley del Lobby", operativo, al cual también se puede acceder a través del banner de "Transparencia Activa" de la intendencia reclamada, enlace "Acceso a sitio Ley de Lobby"; verificando que el acceso a dicho sitio es fácil y expedito.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.
2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".
3) Que, el presente reclamo se funda; por una parte, en la falta de actualización de la información que por disposición del artículo 7° y 8° de la Ley del Lobby, debe estar registrada en los sitios electrónicos de los respectivos órganos públicos. Al respecto, es preciso señalar, que según lo resuelto en las decisiones Roles C1686-18, C3045-18 y C4067-18, se determinó que no es competencia del Consejo para la Transparencia evaluar la información contenida en aquella plataforma, toda vez que la propia ley N° 20.730, en su artículo 9° inciso 2°, señala que "el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos", no estableciendo facultades para su fiscalización. Por tanto, al verificar este Consejo que la Plataforma de Ley de Lobby, se encuentra operativa, cumplió con las facultades que las normativas le establecen.
4) Que, asimismo, conforme lo expuesto por la parte reclamante, no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento; así como tampoco su solicitud es de aquellas comprendida en el artículo 12 de la Ley de Transparencia ni se refiere a materias del artículo 10 del mismo cuerpo normativo; sino que a través de su reclamo objeta la falta de respuesta a una petición de audiencia.
5) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.
6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a la parte reclamante, que puede solicitar una audiencia o reunión, accediendo al portal web del órgano reclamado, seleccionando la opción "Plataforma Ley de Lobby" y completar el formulario disponible para ello. Esta plataforma permite presentar solicitudes de audiencias e inscribirse como sujeto activo, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, así como en su reglamento. Además, en el evento de no obtener respuesta, puede recurrir ante la Contraloría General de la República a efectos de realizar el reclamo correspondiente, adjuntando los antecedentes que disponga.
7) Que, finalmente, se informa que puede solicitar al órgano recurrido la información sobre el personal municipal relacionado con transparencia pasiva y activa del municipio, por intermedio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, requiriendo, a través de los canales que correspondan, en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del organismo, conforme al procedimiento contemplado en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por NN. NN. en contra de la Intendencia Región de Arica y Parinacota, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión NN. NN. y al Sr. Intendente de la Región de Arica y Parinacota, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.