Decisión ROL C333-12
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Reclamante: ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA; MARÍA ANTONIETA SAA DÍAZ; PATRICIO HALES DIB; CARLOS JARPA WEVAR; FELIPE HARBOE BASCUÑAN; CARLOS MONTES CISTERNAS; SERGIO AGUILO MELO; CRISTINA GIRARDI LAVIN; ALEJANDRO NAVARRO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Interior, fundado en que se les denegó parte de la información solicitada sobre copia de todas y cada una de las carpetas correspondientes a los 1.742 casos de exonerados políticos con «irregularidades evidentes», como lo habría citado el Subsecretario del Interior en Sesión 70º, de 12.12.2011 a la Comisión Investigadora sobre posibles irregularidades en el Proceso de Otorgamiento de Beneficios Previsionales a Exonerados Políticos. El Consejo señaló que que debido al interés público que trae consigo el conocimiento de los antecedentes en base a los cuales se otorgaron beneficios previsionales con cargo a fondos estatales, hace que deban ceder en pos de la publicidad los derechos asociados a la privacidad y esfera de intimidad de los beneficiarios por el necesario control social que debe existir en estas materias, máxime si en los casos en cuestión se han detectado irregularidades en el otorgamiento de los beneficios. Todo ello a juicio del Consejo, justifica suficientemente la publicidad de los expedientes y lleva a concluir que lo resuelto por la Subsecretaría de Interior en orden a acceder a los mismos resulta justificado. (Con votos disidentes y dirimente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C333-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Interior</p> <p> Requirentes: Adriana Mu&ntilde;oz D&rsquo; Albora, Mar&iacute;a Antonieta Saa D&iacute;az, Patricio Hales Dib, Carlos Jarpa Wevar, Felipe Harboe Bascu&ntilde;an, Carlos Montes Cisternas, Sergio Aguil&oacute; Melo, Cristina Girardi Lav&iacute;n, Alejandro Navarro Brain, Gabriel Ascencio Mansilla, Jos&eacute; Miguel Ort&iacute;z.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 361 de su Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C333-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 4, 5 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.799, sobre documentos electr&oacute;nicos, firma electr&oacute;nica y servicios de certificaci&oacute;n de dicha firma; el D.S. N&deg; 873/1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, denominada &quot;Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica&quot;; y los D.S. N&deg; 77/2004, N&deg; 83/2004, N&deg; 93/2006, N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, todos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2012, do&ntilde;a Adriana Mu&ntilde;oz D&rsquo; Albora, do&ntilde;a Mar&iacute;a Antonieta Saa D&iacute;az, do&ntilde;a Cristina Girardi Lav&iacute;n, don Patricio Hales Dib, don Carlos Jarpa Wevar, don Felipe Harboe Bascu&ntilde;an, don Carlos Montes Cisternas, don Sergio Aguil&oacute; Melo, don Alejandro Navarro Brain, don Gabriel Ascencio Mansilla, don Jos&eacute; Miguel Ort&iacute;z, solicitaron a la Subsecretar&iacute;a de Interior (en adelante indistintamente la Subsecretar&iacute;a) copia simple o digital de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Copia de todas y cada una de las carpetas correspondientes a los 1.742 casos de exonerados pol&iacute;ticos con &laquo;irregularidades evidentes&raquo;, como lo habr&iacute;a citado el Subsecretario del Interior en Sesi&oacute;n 70&ordm;, de 12.12.2011 a la Comisi&oacute;n Investigadora sobre posibles irregularidades en el Proceso de Otorgamiento de Beneficios Previsionales a Exonerados Pol&iacute;ticos.</p> <p> b) Copia de los antecedentes e informes relacionados que sirvieron de fundamento para la calificaci&oacute;n de la calidad de exonerado pol&iacute;tico de los casos referidos en el literal a).</p> <p> c) Copia de todos los correos electr&oacute;nicos enviados o recibidos a trav&eacute;s de computadores inventariados por la Subsecretar&iacute;a de Interior, o cuya distribuci&oacute;n se haya verificado a trav&eacute;s de servidores p&uacute;blicos, que el Subsecretario del Interior haya intercambiado con personal o funcionarios contratados a cualquier t&iacute;tulo de su repartici&oacute;n ministerial, o de cualquier otra repartici&oacute;n p&uacute;blica relativos a los antecedentes de los casos de exonerados pol&iacute;ticos calificados por dicho Subsecretario como irregulares.</p> <p> 2) COMUNICACI&Oacute;N A LOS TERCEROS INTERESADOS: El 9 de enero de 2012 la Subsecretar&iacute;a de Justicia mediante el Oficio N&deg; 928, comunic&oacute; la solicitud a un total de 1.742 terceros, inform&aacute;ndoles acerca del derecho que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de lo solicitado en las letras a) y b) de la solicitud, conforme al procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, de los cuales 33 ejercieron su derecho de oposici&oacute;n en fechas diversas, a saber: 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2012, y 2 y 14 de febrero de 2012, y plantearon &ndash;en general&ndash; los siguientes argumentos para oponerse:</p> <p> a) Los antecedentes entregados oportunamente para obtener los beneficios respectivos consistentes en declaraciones juradas, relatos de hecho y otros antecedentes an&aacute;logos, aluden a situaciones que quedan comprendidas dentro de la esfera de intimidad de cada persona, pues se refieren a situaciones de particular sensibilidad personal y familiar que como tales merecen ser resguardados.</p> <p> b) El recuerdo de esas situaciones implica revivir episodios que representan significativas dolores emocionales, y que como tales fueron expuestos en la acreditaci&oacute;n de los hechos, por lo mismo su publicidad redundar&iacute;a en un menoscabo a la garant&iacute;a constitucional del respeto y protecci&oacute;n de la vida privada y a la honra de los mismos beneficiarios y/o sus familias.</p> <p> c) La mera presunci&oacute;n de irregularidad, as&iacute; como los cuestionamientos asociados al otorgamiento de los beneficios, no puede ser fundamento suficiente para afectar de forma tan evidente la protecci&oacute;n que merece la esfera de intimidad de cada persona, m&aacute;s a&uacute;n si esos antecedentes implican revelar condiciones de salud o ideolog&iacute;as pol&iacute;ticas.</p> <p> d) Los antecedentes entregados en su oportunidad a efectos de acreditar los hechos, lo fueron de manera voluntaria y en un marco de confidencialidad, por lo que su protecci&oacute;n va m&aacute;s all&aacute; de una pretensi&oacute;n de secretismo, sino que busca resguardar la confianza entregada por los particulares en el mecanismo estatal establecido para la reparaci&oacute;n, y que involucr&oacute; la conformaci&oacute;n de cada expediente.</p> <p> Cabe consignar que de los 33 terceros notificados, uno de ellos se encuentra ya fallecido, cuesti&oacute;n que hicieron presente los familiares respectivos.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Interior respondi&oacute; a la solicitud mediante el Oficio N&deg; D 3.200, de 16 de febrero de 2012, en el cual, luego de hacer presente que mediante el Oficio N&deg; 2.564, de fecha 2 de febrero de 2012, inform&oacute; a los solicitantes que har&iacute;a uso de la pr&oacute;rroga a que alude el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y referirse a la oposici&oacute;n manifestada por 33 de los terceros notificados con respecto a lo solicitado en las letras a) y b) del requerimiento, se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) Accede a la entrega de los antecedentes de aquellos beneficiarios que no dedujeron oposici&oacute;n, para lo cual pone a disposici&oacute;n de los interesados los expedientes requeridos. Sin embargo, indica que atendido el volumen de la informaci&oacute;n requerida que considera 1.708 expedientes, con un promedio de 150 fojas cada uno, su otorgamiento importa un costo excesivo y un gasto no previsto en el presupuesto institucional de la Subsecretar&iacute;a, por lo que la documentaci&oacute;n ser&aacute; entregada previo pago de las fotocopias respectivas, monto que fija en $4.611.600, en virtud de lo establecido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.617, de 7 de agosto de 2009, de la Subsecretaria del Interior, que determina el monto a pagar por cada impresi&oacute;n en blanco y negro de 1 hoja tama&ntilde;o oficio en $18, sin perjuicio de las diferencias que se produzcan con ocasi&oacute;n de la impresi&oacute;n efectiva de los antecedentes.</p> <p> b) Sin embargo, deniega la solicitud en cuanto referida a los correos electr&oacute;nicos indicados en la letra c) del requerimiento, argumentando al efecto que no es posible pretender que la Ley de Transparencia consagre un derecho absoluto que permita el acceso a cualquier tipo de informaci&oacute;n, ya que ello no se condice con las finalidades de dicha normativa, con la promoci&oacute;n de ciertos bienes p&uacute;blicos constitucionalmente reconocidos, ni tampoco con la vigencia, respeto y promoci&oacute;n de derechos fundamentales que habitualmente se encuentran en juego ante la solicitud de divulgaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n. En este sentido la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la ley en comento reconocen a &ldquo;los derechos de las personas&rdquo;, a la &ldquo;seguridad de la Naci&oacute;n&rdquo;, al &ldquo;inter&eacute;s nacional&rdquo; y &ldquo;al debido cumplimiento de las funciones&rdquo; de los &oacute;rganos del Estado, como limites a la transparencia, l&iacute;mites que han sido reconocidos en su jurisprudencia por el Tribunal Constitucional y el Consejo para la Transparencia, al configurar el contenido de dicho derecho de acceso.</p> <p> c) En virtud de lo se&ntilde;alado, acceder a lo requerido implicar&iacute;a vulnerar otros derechos fundamentales y bienes involucrados, en particular, la esfera de la vida privada de las autoridades o funcionarios aludidos; siendo dable anotar que tal transgresi&oacute;n no constituye simplemente una amenaza a un inter&eacute;s leg&iacute;timo de aquellos, sino que una afectaci&oacute;n directa a un derecho garantizado por la Constituci&oacute;n.</p> <p> d) En tal sentido, para comprender el alcance de lo que debe entenderse por la esfera de la vida privada, se hace necesario analizar las normas constitucionales que la protegen y el modo como han sido interpretadas. De esta forma, y a la luz de la Carta Fundamental, ser&aacute; posible determinar si se est&aacute; o no afectando la esfera de protecci&oacute;n de la intimidad. Al respecto, el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Carta Fundamental, asegura el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, y a su vez, el mismo art&iacute;culo, en su N&deg; 5, garantiza la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada. Ambos derechos protegen esencialmente la intimidad y la privacidad de todas las personas configurando as&iacute; el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente cuidadosa en la protecci&oacute;n de ambas garant&iacute;as, destacando que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios autonomos con que se estructura le sociedad&rdquo; [Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, consid. 19]. En similar sentido, dicho Tribunal ha enfatizado &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial es evidente (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. [Idem sentencia anterior consid. 21 y sentencia Rol N&deg; 433, de 25 de enero de 2005].</p> <p> e) En efecto, respecto de los correos electr&oacute;nicos, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5 del art&iacute;culo 19 comprende &ldquo;la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; [Vivanco, &Aacute;ngela: Curso de Derecho Constitucional, tomo II; Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica 2006; p. 365]. En la misma l&iacute;nea, Jos&eacute; Luis Cea ha indicado que &quot;la inviolabilidad rige igualmente para toda forma de comunicaci&oacute;n privada, es decir, la transmisi&oacute;n de se&ntilde;ales escritas, visuales o audiovisuales, hecha mediante un c&oacute;digo com&uacute;n del emisor y al receptor y destinada s&oacute;lo al conocimiento de ambos y no del p&uacute;blico ni de terceros m&aacute;s circunscritos&raquo;, Posteriormente, agrega que &laquo;hoy las comunicaciones son muchas: epistolar, telef&oacute;nica, audiovisual y por medios de comunicaci&oacute;n tales como el t&eacute;lex, fax, correo electr&oacute;nico, video conferencia, etc. Por supuesto &ndash;concluye&ndash; esas y otras especies de comunicaci&oacute;n, siempre que no est&eacute;n abiertas al p&uacute;blico, est&aacute;n amparadas por la disposici&oacute;n en estudio&raquo; [Cea, Jos&eacute; Luis; Derecho Constitucional Chileno; Tomo 11; Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica; 2008; p.195. En el mismo sentido Evans Espi&ntilde;eira Enrique: &ldquo;Privacidad y la Inviolabilidad de la Correspondencia Como L&iacute;mites al Ejercicio de Potestades Jurisdiccionales&rdquo;; Revista Chilena de Derecho; vol. 32 N- 3. p. 578 y 579].</p> <p> f) Lo anterior, encuentra su fuente en las mismas Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, la Constituci&oacute;n de 1925 consagraba en su art&iacute;culo 10, N&deg; 13 &laquo;la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegr&aacute;fica y de las comunicaciones telef&oacute;nicas&raquo;. Sin embargo, a fin de ampliar la protecci&oacute;n, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &laquo;comunicaciones privadas&raquo;, lo cual se estableci&oacute;, seg&uacute;n consta en el debate, a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &laquo;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de comunicaciones privadas, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&raquo;. [Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, sesi&oacute;n N&deg;129, 12 de junio de 1975, p. 10]. En el mismo sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &laquo;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del Pals y de la sociedad&raquo;. [Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129-, 12 de junio de 1975, p. 4].</p> <p> g) En consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamenta, lo cual implica no s&oacute;lo un deber de protecci&oacute;n de aquel espacio de intimidad sino que tambi&eacute;n proscribe toda acci&oacute;n u omisi&oacute;n que pueda afectar el derecho en su esencia.</p> <p> h) Sin embargo, es efectivo que &eacute;sta no es una protecci&oacute;n absoluta, pues la misma Constituci&oacute;n dispone que las comunicaciones pueden &laquo;interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por ley&raquo;. Ahora bien, la Constituci&oacute;n es clara en cuanto a que las excepciones a la protecci&oacute;n de la intimidad en las comunicaciones deben estar establecidas en forma clara, precisa y acotada por la propia ley y s&oacute;lo por ella. Es por esto que es la ley la que ha regulado en forma excepcional diversas situaciones espec&iacute;ficas en que las comunicaciones electr&oacute;nicas pueden ser interceptadas o publicadas. Tal es el caso, por ejemplo, de las disposiciones que regulan la materia en el C&oacute;digo Procesal Penal, en especial, lo dispuesto en los art&iacute;culos 218 y 219. En igual sentido y con similares resguardos se autoriza la obtenci&oacute;n de las comunicaciones electr&oacute;nicas en la Ley de Conductas Terroristas. M&aacute;s recientemente, el legislador ha concedido, en el &aacute;mbito de la defensa de la libre competencia, diversas atribuciones al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, que llegan incluso a autorizarlo para que en casos graves y calificados, con motivo de la investigaci&oacute;n de ciertos il&iacute;citos especialmente complejos, pueda ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella. Con todo, esta autorizaci&oacute;n se enmarca en un contexto institucional que garantiza la protecci&oacute;n de la vida privada pues requiere autorizaci&oacute;n previa tanto del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como de un ministro de Corte de Apelaciones.</p> <p> i) En consecuencia, el legislador ha autorizado en ciertos casos especial&iacute;simos y en conformidad a ciertos procedimientos, la revisi&oacute;n de comunicaciones electr&oacute;nicas. Todo ello debido a que dichas revisiones constituyen de suyo una evidente invasi&oacute;n de la intimidad de las personas y amenazan severamente con vulnerar los derechos reconocidos en los N&deg;s 4 y 5, del art&iacute;culo 19, de la Carta Fundamental. Por lo tanto, dicha invasi&oacute;n s&oacute;lo puede estar justificada en casos graves y calificados y m&aacute;s a&uacute;n s&oacute;lo puede llevarse a cabo mediante autorizaci&oacute;n judicial previa.</p> <p> j) Sobre el particular, la Ley de Transparencia no levanta ese &aacute;mbito de privacidad que protege a los correos electr&oacute;nicos pues no goza de la especificidad necesaria que exige la Constituci&oacute;n para ingresar a un &aacute;rea de protecci&oacute;n tan intimo. En otras palabras, la Ley de Transparencia no determina los casos y las formas en que los correos electr&oacute;nicos podr&iacute;an registrarse o publicitarse. En efecto, como lo ha se&ntilde;alado Jos&eacute; Luis Cea, &laquo;para permitir la apertura o registro de comunicaciones y documentos privados la ley no se debe otorgar competencia en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos a la autoridad para hacerla, pues tiene que se&ntilde;alar, con exactitud, el procedimiento y los casos precisos en que ello puede llevarse a efecto&raquo;. [Cea, Jos&eacute; Luis: Derecho Constitucional Chileno, Tomo 11; Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica; 2000; p.197].</p> <p> k) En la misma I&iacute;nea, el Tribunal Constitucional ha exigido que las leyes que impongan restricciones y limitaciones a derechos fundamentales cumplan, entre otros, con los requisitos de determinaci&oacute;n y especificidad. Esto es, que las modalidades de afectaci&oacute;n eventual de un derecho fundamental est&eacute;n suficientemente precisadas y determinadas en la ley y que se refieran a situaciones especificas, de forma tal de evitar restricciones o limitaciones que hagan ilusorio el ejercicio del derecho [Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N&deg; 1365, de 8 de abril de 2010]. La mencionada jurisprudencia reitera un criterio sostenido consistentemente por dicha magistratura, conforme al cual las disposiciones legales que regulen o limiten el ejercicio de un derecho, no s&oacute;lo deben se&ntilde;alar la garant&iacute;a afectada en forma concreta, sino que tambi&eacute;n deben indicar, de manera precisa, las medidas especiales que se puedan adoptar con tal finalidad. Es decir, las limitaciones a los derechos s&oacute;lo son procedentes si han sido determinadas de manera indudable y establecidas con par&aacute;metros incuestionables, esto es, razonables y justificados [Sentencias Roles N&deg;s. 325, 280 y 226, de 26 de junio de 2001,20 de octubre de 1993 y 30 de octubre de 1995, respectivamente].</p> <p> l) La Ley de Transparencia no cumple con estos est&aacute;ndares y, por tanto, no autoriza a que en su virtud se vulnere la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19, N&deg; 5. En efecto, no hay en ese cuerpo legal una precisa determinaci&oacute;n de cu&aacute;ndo ser&iacute;a o no admisible la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental como aquel que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos. Tampoco se desarrollan los casos espec&iacute;ficos en los que &eacute;stos debieran publicitarse, ni el procedimiento que se debiera aplicar para proceder a dicha publicaci&oacute;n a fin de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de los funcionarios. S&oacute;lo puede encontrarse un llamado gen&eacute;rico a la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, actos, resoluciones, procedimientos y dem&aacute;s informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico en el art&iacute;culo 5&deg; de la citada disposici&oacute;n que, adem&aacute;s de reconocer entre sus excepciones la protecci&oacute;n de la esfera de la vida privada, no alcanza los grados de especificidad y determinaci&oacute;n que se exigen para publicitar correos electr&oacute;nicos.</p> <p> m) En consecuencia, se debe concluir que el acceso a los correos electr&oacute;nicos es posible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley, como dispone el N&deg; 5, del art&iacute;culo 19, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Dicha ley, como ha se&ntilde;alado el Tribunal Constitucional, debe cumplir con requisitos de especificidad y determinaci&oacute;n suficientes para garantizar una protecci&oacute;n adecuada al derecho a la vida privada que est&aacute; en juego. Esta protecci&oacute;n s&oacute;lo es posible en circunstancias como las se&ntilde;aladas anteriormente, es decir, en el contexto de una investigaci&oacute;n penal o vinculada a la libre competencia donde hay una densidad normativa y procedimientos que cumplen con los requisitos de determinaci&oacute;n y especificidad exigidos.</p> <p> n) Finalmente, no es razonable argumentar que por el s&oacute;lo hecho de obrar en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, la informaci&oacute;n contenida en los correos electr&oacute;nicos es p&uacute;blica. En efecto, no es posible argumentar que se puede conocer una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica simplemente porque se est&aacute; utilizando el aparato de alg&uacute;n servicio p&uacute;blico, y tampoco es admisible sostener que se deben publicitar los correos electr&oacute;nicos simplemente porque se utiliza una casilla Institucional. En este sentido, que los correos electr&oacute;nicos son una forma de comunicaci&oacute;n privada que debe ser protegida, se ve ratificado por el tenor de la discusi&oacute;n en la Comisi&oacute;n de Estudios de la Constituci&oacute;n. Al respecto, resume Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, que de acuerdo al debate en dicha instancia &laquo;el precepto en estudio protege aquella forma de comunicaci&oacute;n que dirige el emisor al receptor con el prop&oacute;sito de que &uacute;nicamente &eacute;l la reciba y ambos sepan su contenido; por lo tanto, se proh&iacute;be a otras personas imponerse de &eacute;ste, a menos que el receptor consienta en que ello ocurra&raquo; [Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XI, p. 205].</p> <p> o) En otras palabras, utilizar el correo electr&oacute;nico de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no transforma la comunicaci&oacute;n que se efect&uacute;e por esa v&iacute;a en una comunicaci&oacute;n p&uacute;blica no susceptible de ser protegida por las garant&iacute;as constitucionales que resguardan la intimidad. Tambi&eacute;n estas comunicaciones son privadas y su publicidad s&oacute;lo es constitucionalmente admisible en los casos y formas que una ley determine, cuesti&oacute;n que, como se ha dicho, no hace la Ley de Transparencia. Tambi&eacute;n la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos vulnera no s&oacute;lo una razonable expectativa de privacidad con que el derecho ha protegido este tipo de comunicaciones desde hace siglos, sino que tambi&eacute;n la confianza que aqu&eacute;llos depositaron en ese instrumento como una instancia de comunicaci&oacute;n &ndash;no susceptible de publicidad&ndash; de los m&aacute;s variados asuntos relativos al ejercicio de sus labores. Al respecto, el Senador Hern&aacute;n Larra&iacute;n -uno de los autores de la Ley de Transparencia- reconoce la operatividad de la referida expectativa de vida privada al se&ntilde;alar que &laquo;deber&aacute; limitarse a la informaci&oacute;n (...) cuya publicaci&oacute;n implique un riesgo para las leg&iacute;timas expectativas de privacidad de una persona&raquo; [Larra&iacute;n Fern&aacute;ndez, Hern&aacute;n; &ldquo;Transparencia y acceso la Informaci&oacute;n P&uacute;blica en Chile: La Modernizaci&oacute;n que Faltaba&rdquo; (Santiago, Ed. JGE, 2005), p. 50].</p> <p> p) Por lo anterior &ndash;concluye&ndash; no queda m&aacute;s que sostener que la publicidad de los correos electr&oacute;nicos, independiente de la materia a que se refieran, afecta la esfera de la vida privada y, por tanto, resulta necesario invocar como causal de reserva para denegar tal informaci&oacute;n la contenida en el N&deg; 2, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de marzo de 2012, don Samuel Donoso Boassi dedujo ante este Consejo, en representaci&oacute;n de los solicitantes, amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de estos &uacute;ltimos, fundado en que se les deneg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, argumentando en la reclamaci&oacute;n que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a las solicitudes de las letras a) y b) del requerimiento, respecto de los casos en que existi&oacute; oposici&oacute;n, no cuestiona la oposici&oacute;n misma hecha valer por los terceros. Sin embargo, respecto de los terceros que no se opusieron, la Subsecretar&iacute;a en la pr&aacute;ctica deneg&oacute; indirectamente pues exigi&oacute; el pago de las fotocopias respectivas obstaculizando con ello el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los requirentes. En este sentido, dicho organismo argument&oacute; en su respuesta sobre la base del costo &laquo;de las fotocopias&raquo;. Sin embargo, no considera el hecho que en la solicitud se requiri&oacute; la entrega de los antecedentes mediante copia simple o &laquo;copia digital&raquo;, por lo mismo procede la entrega de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n bajo &eacute;sta &uacute;ltima modalidad, mediante scanner, CD u otro mecanismo de grabaci&oacute;n digital o, en su caso, se permita acceder a la documentaci&oacute;n a trav&eacute;s de un representante para proceder a su fotograf&iacute;a o a su copia por otro medio id&oacute;neo, ya que acceder a la informaci&oacute;n de este modo carece de un costo relevante y se condice con los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad.</p> <p> b) Respecto de los correos electr&oacute;nicos, al fundarse la reserva en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, su fundamento &ndash;aunque no es espec&iacute;fico ni claro&ndash; radicar&iacute;a en que la entrega de los correos electr&oacute;nicos implicar&iacute;a afectar el derecho de las personas a su vida privada, lo cual no se condice con lo que ha resuelto el Consejo para la Transparencia en las decisiones de amparos roles C83-10 y C640 -10, pues no se trata de solicitar informaci&oacute;n de correos con contenido referido a aspectos de la intimidad o esfera de vida privada de las personas, sino de aquellos que tienen como contenido antecedentes relativos a actos jur&iacute;dicos propios de la funci&oacute;n p&uacute;blica, referidos a una materia de ampli&oacute; inter&eacute;s p&uacute;blico, donde ha sido el propio &oacute;rgano qui&eacute;n ha transformado dicho tema a trav&eacute;s de los medios de comunicaci&oacute;n en un hecho p&uacute;blico y notorio, despertando la preocupaci&oacute;n de la ciudadan&iacute;a. Tampoco se trata de los correos enviados a trav&eacute;s de la casilla personal de los funcionarios, sino de aquellos enviados a trav&eacute;s de direcciones institucionales, y ni siquiera de aquellos enviados por asesores, empleados u otras personas vinculadas al caso, m&aacute;s s&oacute;lo del propio Subsecretario.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acord&oacute; requerir al reclamante que subsanara su amparo, acompa&ntilde;ando copia de la solicitud de informaci&oacute;n realizada ante la Subsecretar&iacute;a de Interior, de la respuesta a la solicitud y de la escritura p&uacute;blica, o del documento privado suscrito ante notario en el que conste su representaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880; lo que le fue comunicado mediante correo electr&oacute;nico de 22 de marzo y el Oficio N&deg; 881, de 23 de marzo 2012. El reclamante, por su parte acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud, de la respuesta respectiva, y de los instrumentos privados suscritos ante notario en que consta el poder conferido por de algunos de los solicitantes, con excepci&oacute;n de los Sres. Gabriel Ascencio y Alejandro Navarro, respecto de quienes se solicit&oacute; ampliar el plazo para acompa&ntilde;ar dicha documentaci&oacute;n por el t&eacute;rmino de diez d&iacute;as.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, entendiendo que los los Sres. Gabriel Ascencio y Alejandro Navarro interpusieron el mismo por s&iacute; mientras que los restantes solicitantes representados por el abogado don Samuel Donoso Boassi, y confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Interior, mediante el Oficio N&deg; 1.100, de 4 de abril de 2012, en el cual le requiri&oacute;: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an presente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) los datos de contacto de los 34 terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida a efectos de dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia; y (3&deg;) copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros. Por otra parte, y atendido que respecto de la solicitud de la letra c) del requerimiento (correos electr&oacute;nicos) la Subsecretar&iacute;a invoc&oacute; la eventual afectaci&oacute;n de su esfera de vida privada conforme a lo establecido en el N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se solicito al Sr. Subsecretario que en su calidad de titular de una de las cuentas de correo electr&oacute;nico desde y hacia la cual se habr&iacute;an realizado las comunicaciones requeridas se pronunciara respecto de lo solicitado, manifestando si se opone a la entrega de dicha informaci&oacute;n y de ser as&iacute;, manifestara cuales ser&iacute;an sus derechos afectados y la manera en que se producir&iacute;a tal afectaci&oacute;n incluyendo los fundamentos de hecho y de derecho de la oposici&oacute;n y acompa&ntilde;ando todos los antecedentes y medios de prueba de que dispusiere. Finalmente se le requiri&oacute; proporcionar a este Consejo los datos de contacto de todos aquellos funcionarios y autoridades de la Subsecretar&iacute;a titulares de cuentas de correo electr&oacute;nico desde y hacia las cuales exista informaci&oacute;n que trate de la materia requerida por los solicitantes y que, a juicio de dicho organismo, podr&iacute;an verse afectados en sus derechos, con el objeto de dar cumplida aplicaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia. El Sr. Subsecretario de Interior, por su parte, contest&oacute; el traslado mediante Oficio N&deg; D. 7.240, de 8 de mayo de 2012, en el que junto con acompa&ntilde;ar la documentaci&oacute;n relacionada con el procedimiento de oposici&oacute;n aplicado, y reiterar parte del contenido de la respuesta, abord&oacute;, en resumen, los siguientes puntos:</p> <p> I. Cobro asociado a la entrega de la informaci&oacute;n a que se refieren las letras a) y b) del requerimiento, respecto de la cual no hubo oposici&oacute;n.</p> <p> a) El cobro que se exige a los solicitantes tiene por fundamento normativo lo establecido en los art&iacute;culos 17 y 18 de la Ley de Transparencia, 20 del Decreto N&deg; 13, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.617, de agosto de 2009, de la Subsecretar&iacute;a del Interior, acto &eacute;ste &uacute;ltimo que fija el costo asociado a cada fotocopia tama&ntilde;o oficio en 18 pesos.</p> <p> b) Los expedientes administrativos referidos a la declaratoria de la calidad de exonerados pol&iacute;ticos, y sus antecedentes, que obran en poder del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, a la fecha no se encuentran digitalizados, de forma tal que su entrega a los peticionarios s&oacute;lo puede verificarse mediante fotocopia de los mismos. Es por ello que al dar respuesta a la solicitud, en plena concordancia con lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia se inform&oacute; a los requirentes que la reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada importaba un costo excesivo y un gasto no previsto en el presupuesto institucional, justificando tal calificaci&oacute;n y detallando la cantidad y valor de cada documento que deb&iacute;a fotocopiarse, de acuerdo al n&uacute;mero de p&aacute;ginas promedio de cada expediente y al costo fijado en la aludida resoluci&oacute;n exenta, estimando finalmente la suma total a pagar.</p> <p> c) Por otra parte, a la fecha no existen otros medios o formatos alternativos a trav&eacute;s de los cuales se pueda acceder a la informaci&oacute;n requerida, toda vez que los antecedentes solicitados no se encuentran digitalizados, no estando esta Cartera obligada a traspasarlos a ese formato para el s&oacute;lo efecto de satisfacer lo requerido. As&iacute;, la Subsecretar&iacute;a del Interior puso a disposici&oacute;n de los requirentes la informaci&oacute;n solicitada, referida a los expedientes de exonerados pol&iacute;ticos, en la forma prevista en la normativa vigente.</p> <p> II. Respecto de la solicitud de correos electr&oacute;nicos (letra c) del requerimiento), funda la negativa en los dos argumentos centrales, a saber:</p> <p> 1- Inaplicabilidad de la Ley de Transparencia a los correos electr&oacute;nicos:</p> <p> a) La interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, permite sostener que los correos electr&oacute;nicos no revisten el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que &eacute;stos no poseen la naturaleza de un acto o resoluci&oacute;n, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg;, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que define los mismos. Por lo tanto, los correos electr&oacute;nicos no son susceptibles de ser comunicados de acuerdo a las normas de la Ley de Transparencia, pues no se trata de decisiones formales que contengan declaraciones de voluntad de la Administraci&oacute;n, adoptadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica y que tomen forma de decretos supremos y resoluciones. M&aacute;s bien se trata de comunicaciones personales y privadas entre distintas personas que forman parte -o no- de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y que facilitan el ejercicio de sus funciones propias, pero que en caso alguno vienen a reemplazar a los actos administrativos, asimil&aacute;ndose m&aacute;s a las llamadas telef&oacute;nicas o comunicaciones informales. Por otra parte, los correos electr&oacute;nicos tampoco constituyen fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resoluci&oacute;n, seg&uacute;n la definici&oacute;n que sobre el particular contienen las letras g) y h) del art&iacute;culo 3&deg; del referido Reglamento. Conforme a lo anterior, lo requerido &ndash;diversos correos electr&oacute;nicos&ndash; constituyen informaci&oacute;n de naturaleza y origen que no es p&uacute;blico y que, por tanto, no se ve alcanzada por el principio de publicidad, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de nuestra Carta Fundamental.</p> <p> b) La declaraci&oacute;n que formula la Ley de Transparencia en orden a que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n &laquo;cualquiera sea su formato, soporte&raquo;, es s&oacute;lo aplicable a aquella informaci&oacute;n que constituyan actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, ya sea que se encuentren en soporte papel, electr&oacute;nico, videos, grabaciones, etc., mas no implica que el contenido de las comunicaciones personales sea per se informaci&oacute;n p&uacute;blica por el s&oacute;lo hecho de encontrarse en un soporte electr&oacute;nico financiado por la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; tambi&eacute;n lo ha entendido acertadamente el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien en el voto disidente de la decisi&oacute;n C406-11 se&ntilde;ala que &laquo;(...) los correos electr&oacute;nicos entre funcionarios de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, Oficios u Ordinarios, han venido a reemplazar las conversaciones personales o telef&oacute;nicas entre dichos funcionarios, las que, adem&aacute;s de que podr&iacute;an contener t&eacute;rminos coloquiales, muchas veces dicen relaci&oacute;n con la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones por parte de dichos &oacute;rganos, de tal suerte que el conocimiento de dichos correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar los proceso decisorios de los mismos, lo que configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia&raquo;. Asimismo, el consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu se&ntilde;ala en el voto disidente de la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia Rol C1101-11, que &laquo;(...) los correos electr&oacute;nicos constituyen un espacio para intercambiar abiertamente opiniones, contrastar datos y sopesar alternativas, permitiendo que los funcionarios y autoridades incluso var&iacute;en de opini&oacute;n y terminen inclin&aacute;ndose respecto de posturas acerca de las cuales han manifestado dudas, con la tranquilidad de que el contenido de estas comunicaciones electr&oacute;nicas no afectar&aacute; la decisi&oacute;n que en definitiva se adopte y se har&aacute; p&uacute;blica&raquo; .</p> <p> c) Por otra parte, no es dable entender que por el s&oacute;lo hecho que un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n o servicio p&uacute;blico sea el propietario de los computadores, servidores de correos y redes de telecomunicaciones empleados por los funcionarios y autoridades p&uacute;blicas, es suficiente para establecer que el contenido de los correos electr&oacute;nicos es informaci&oacute;n p&uacute;blica a la luz de la Ley de Transparencia y que su reserva puede levantarse de acuerdo a dichas disposiciones legales. En efecto, y como ejemplificadoramente ha sido se&ntilde;alado, &laquo;la labor que realizan los servidores de correo electr&oacute;nico no difiere sustancialmente en las prestaciones m&aacute;s elementales que brindan las empresas de distribuci&oacute;n de correspondencia en soporte papel. [Ra&uacute;l Arrieta Cort&eacute;s, Derecho a la Vida Privada: Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas; Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 6, a&ntilde;o 2005, p&aacute;g. 151]. En consecuencia, as&iacute; como una empresa de correspondencia en soporte papel no podr&iacute;a abrir un sobre que traslada, tampoco parece razonable que por el solo hecho de utilizar una casilla electr&oacute;nica de un &oacute;rgano p&uacute;blico pueda interceptarse esa comunicaci&oacute;n.</p> <p> d) Por lo dem&aacute;s, tanto de la historia de la reforma constitucional N&deg; 20.050, que introdujo el art&iacute;culo 8&deg; a la Carta Fundamental, como de la Ley N&deg; 20.285, se desprende que siempre se tuvo la intenci&oacute;n de proteger el derecho a solicitar informaci&oacute;n pero que &eacute;ste nunca se configur&oacute; como un eventual levantamiento de la reserva sobre comunicaciones personales como son los correos electr&oacute;nicos. En efecto, la historia de la citada Ley N&deg; 20.050, al introducir el actual art&iacute;culo 8&deg;, da cuenta de manera clara que: &laquo;(...) la publicidad, entonces, est&aacute; estrictamente ligada a los actos de la Administraci&oacute;n, en tanto que la transparencia est&aacute; vinculada a los procedimientos, contenidos y fundamentos de esos actos&raquo;. [Informe de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n del Senado, Primer Tr&aacute;mite Constitucional, Historia de la Ley, art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, p&aacute;gina 16 en www.bcn.cl]. Por su parte, la historia de la Ley N&deg; 20.285 avanza en un sentido similar, esto es, que lo amparado es el derecho a solicitar &laquo;informaci&oacute;n&raquo;, la cual puede consistir en los actos, resoluciones, etc., as&iacute; como los documentos que constituyan sus fundamentos.</p> <p> e) Lo afirmado anteriormente respecto del hecho que no toda informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n es p&uacute;blica, es compartido por el consejero Jorge Jaraquemada Roblero, quien en su voto disidente de la decisi&oacute;n Rol C640-10, del Consejo para la Transparencia, se&ntilde;ala lo siguiente: &laquo;estos antecedentes constituyen informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada que si bien obran en poder del Estado no han sido fundamento de un acto ni de una resoluci&oacute;n administrativa, por lo que no pueden ser alcanzados por el principio de publicidad (...)&raquo;. A mayor abundamiento, la jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha confirmado los argumentos aqu&iacute; expuestos. As&iacute;, la sentencia rol N&deg; 950-2010, de fecha 7 de octubre de 2010, afirma en su considerando octavo &laquo;Que si bien la lectura del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, ya rese&ntilde;ado, permite concluir, en un primer an&aacute;lisis, que la informaci&oacute;n que est&aacute; en poder de los &oacute;rganos del Estado es p&uacute;blica, a menos que exista una causal espec&iacute;fica de reserva, tal afirmaci&oacute;n necesita, en opini&oacute;n de estos sentenciadores, matizarse en funci&oacute;n de la naturaleza, origen y destino de la informaci&oacute;n que est&aacute; en poder del Estado, pues parece evidente que no toda merece el mismo tratamiento, en el marco del sentido propio de esa normativa&raquo;. Asimismo, otras sentencias de nuestras Cortes de Apelaciones, como la jurisprudencia administrativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica han establecido la necesidad de la existencia de un acto administrativo para acceder a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de este cuerpo legal (Dictamen 31.451/2008; 5.403/2009; 18.474/2009 y Sentencia Rol N&deg; 2442-2010, Corte de Apelaciones de Santiago).</p> <p> f) Lo anterior nos lleva a concluir que la intenci&oacute;n del legislador fue publicitar los actos y resoluciones administrativas y sus antecedentes, sin que de ello pueda derivarse que los correos electr&oacute;nicos son informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2- Causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de las garant&iacute;as constitucionales de art&iacute;culo 19 N&deg;s 4 y 5 de la Constituci&oacute;n</p> <p> a) Por otra parte la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de dichos correos afectar&iacute;a los derechos fundamentales al respeto y la protecci&oacute;n a la esfera de la vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, consagrados y protegidos en el art&iacute;culos 19 N&deg;s 4 y 5, respectivamente, de la Constituci&oacute;n. El primero se refiere a la privacidad de las personas, que es entendida como &laquo;una manifestaci&oacute;n jur&iacute;dica de la dignidad y respeto que se debe a todo individuo de la especie humana&raquo; [&Aacute;ngela Vivanco, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, p&aacute;g. 345] y que puede ser definida como &laquo;la posici&oacute;n de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su integridad corporal y psicol&oacute;gica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoraci&oacute;n media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones&raquo; [Hern&aacute;n Corral Talciani, El respeto y protecci&oacute;n de la vida privada en la Constituci&oacute;n de 1980, p&aacute;g. 200; citado en &Aacute;ngela Vivanco, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, p&aacute;g. 345]. Asimismo, la doctrina ha entendido que la vida privada es aqu&eacute;l &laquo;(...) n&uacute;cleo de la vida personal, del recinto de expansi&oacute;n y verdadera libertad del sujeto, que este no acepta compartir con nadie o que comparte con sus &iacute;ntimos. Constituyen aspectos de la vida privada, el hogar dom&eacute;stico, otros espacios reservados, el veh&iacute;culo personal, las reuniones, conversaciones y comunicaciones privadas, los archivos de correspondencia y documentos (...)&raquo; [&Aacute;ngela Vivanco, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, p&aacute;g. 345.] entre otros.</p> <p> b) Por su parte, la garant&iacute;a consagrada en el art. 19 N&deg; 5, en cuanto se refiere a la inviolabilidad de las comunicaciones se relaciona estrechamente con la protecci&oacute;n a la vida privada y la privacidad. En este sentido, como ha se&ntilde;alado Alejandro Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, &laquo;lo que pretende este precepto es colocar, en una sola forma, no s&oacute;lo dos garant&iacute;as, la inviolabilidad del hogar y la de la correspondencia, sino tambi&eacute;n la afirmaci&oacute;n gen&eacute;rica &mdash;que puede tener enormes consecuencias en el orden jur&iacute;dico&ndash; de todo lo relativo al santuario &iacute;ntimo de la persona, como son el respeto a su propia intimidad, a su propio honor&raquo; [Alejandro Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, Sesi&oacute;n 129 de la C.E.N.C., citado en Enrique Evans de la Cuadra, Los Derechos Constitucionales, Tomo I, Tercera Edici&oacute;n, p&aacute;gina 213]. Asimismo, se ha establecido que los sujetos titulares del derecho son ambos comunicantes, al destinatario corresponde el derecho a la propiedad material y al remitente corresponde el derecho a autor, y a ambos corresponde el derecho al secreto de las comunicaciones [As&iacute; lo ha se&ntilde;alado, por ejemplo, Germ&aacute;n Urz&uacute;a Valenzuela, citado por &Aacute;ngela Vivanco, Curso de Derecho Constitucional, Tomo Il, p&aacute;g. 365]. Esto mismo ha se&ntilde;alado el Tribunal Constitucional en la sentencia Rol 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19 y 21 (reitera las citas de la respuesta infra p&aacute;g. 4 letra d).</p> <p> c) Luego, es dable anotar que la Comisi&oacute;n Constituyente de la Constituci&oacute;n de 1980, dio especial importancia al resguardo de las comunicaciones privadas, tanto es as&iacute; que en su sesi&oacute;n d&eacute;cimo octava, de fecha 22 de noviembre de 1973, se&ntilde;al&oacute; que &laquo;La evoluci&oacute;n constitucional chilena se ha caracterizado por un proceso de perfeccionamiento de sus preceptos en materia de Derechos Humanos, desde los inicios de nuestra vida republicana independiente hasta la &uacute;ltima reforma, conocida como Estatuto de Garant&iacute;as Constitucionales, que ampli&oacute; y concret&oacute; la normativa fundamental respecto de derechos tan esenciales como los de opini&oacute;n y de prensa, libertad de ense&ntilde;anza, libertad pol&iacute;tica, derecho de reuni&oacute;n, inviolabilidad de las comunicaciones y libertad personal.&raquo;. Estas y otras referencias permiten visualizar la importancia que para la libertad y dignidad de la persona tiene el reconocimiento de ambas garant&iacute;as y su protecci&oacute;n por parte de todos los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, incluido por cierto, el Consejo para la Transparencia.</p> <p> d) Ahora bien, en lo que espec&iacute;ficamente se refiere a la privacidad de los correos electr&oacute;nicos, la doctrina y la jurisprudencia especializada han considerado que el art&iacute;culo 19, N&deg; 5 de la Carta Fundamental tambi&eacute;n entrega protecci&oacute;n a las informaciones o comunicaciones contenidas en correos electr&oacute;nicos. As&iacute;, lo han sostenido &Aacute;ngela Vivanco y Jos&eacute; Luis Cea. Por otra parte, m&aacute;s recientemente, el Tribunal Constitucional ha configurado con particular precisi&oacute;n la protecci&oacute;n que en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico corresponde a los correos electr&oacute;nicos, con motivo del control preventivo de constitucionalidad de la Ley N&deg; 20.526, que sanciona el acoso sexual de menores, la pornograf&iacute;a infantil virtual y la posesi&oacute;n de material pornogr&aacute;fico infantil, instancia en la cual ha se&ntilde;alado que &laquo;(revisten car&aacute;cter confidencial) igualmente internet, puesto que si bien esta red inform&aacute;tica mundial configura un espacio abierto a todos, los sitios visitados en un recorrido, as&iacute; como los correos electr&oacute;nicos y la mensajer&iacute;a instant&aacute;nea all&iacute; producidos&raquo; [Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N&deg; 1849-11, de 12 de julio de 2011, considerando 23&deg;].</p> <p> e) Habiendo demostrado, entonces, que la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 tambi&eacute;n protege los correos electr&oacute;nicos, es necesario dilucidar si la protecci&oacute;n se extiende &uacute;nicamente a aquellos asuntos de naturaleza privada o tambi&eacute;n a los que versan sobre materias propias del ejercicio de la competencia de una autoridad o funcionario p&uacute;blico. En otras palabras, si la esencia de la protecci&oacute;n constitucional se centra en el continente o en el contenido.</p> <p> f) La doctrina se ha pronunciado sobre la materia, se&ntilde;alando que las comunicaciones privadas &laquo;se trata de comunicaciones restringidas entre dos o m&aacute;s personas y, por tanto, no est&aacute;n destinadas al dominio p&uacute;blico. As&iacute;, m&aacute;s que el medio empleado, prevalece la intenci&oacute;n de privacidad. Incluso ello alcanza a las comunicaciones que son en lugares p&uacute;blicos en la medida que la comunicaci&oacute;n sea privada&raquo; [Angela Vivanco, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, p&aacute;g. 364]. Asimismo, se ha establecido que este derecho posee eficacia erga omnes, es decir, garantiza su impenetrabilidad por terceros, sean estos agentes p&uacute;blicos o privados, refiri&eacute;ndose la inviolabilidad de la comunicaci&oacute;n privada, cualquiera sea su contenido y pertenezca o no el contenido de la comunicaci&oacute;n al &aacute;mbito de la privacidad o intimidad [Humberto Nogueira Alcal&aacute;, Derechos Fundamentales y Garant&iacute;as Constitucionales, Tomo I, p&aacute;g.867]. En el mismo sentido, avanzaron los acuerdos de la discusi&oacute;n en la Comisi&oacute;n de Estudios de la Constituci&oacute;n. Al respecto, resume Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, que de acuerdo al debate en dicha instancia &laquo;el precepto en estudio protege aquella forma de comunicaci&oacute;n que dirige el emisor al receptor con el prop&oacute;sito de que &uacute;nicamente &eacute;l la reciba y ambos sepan su contenido; por lo tanto, se proh&iacute;be a otras personas imponerse de &eacute;ste, a menos que el receptor consienta en que ello ocurra&raquo; [Alejandro Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XI, p&aacute;g. 205].</p> <p> g) Es claro entonces que lo que garantiza nuestra Carta Fundamental es el continente &ndash;esto es, la comunicaci&oacute;n privada entre dos o m&aacute;s personas, realizada por cualquier medio&ndash; sin ser relevante para estos efectos el contenido espec&iacute;fico de dicha comunicaci&oacute;n. Por esto, se ha entendido que la inviolabilidad de las comunicaciones constituye una presunci&oacute;n iuris et de iure de que lo transmitido en una comunicaci&oacute;n privada &ndash;como un correo electr&oacute;nico&ndash; es parte de la privacidad de las personas, independientemente de su contenido material, por lo que su revelaci&oacute;n vulnera el derecho a la privacidad&raquo;. [Humberto Nogueira Alcal&aacute;, Derechos Fundamentales y Garant&iacute;as Constitucionales, Tomo I, p&aacute;g. 869]. Corrobora lo afirmado precedentemente el examen de las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n, puesto que, mientras la Constituci&oacute;n de 1925 consagraba &laquo;la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegr&aacute;fica y de las comunicaciones telef&oacute;nicas&raquo; (art&iacute;culo 10 N&deg; 13), la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &laquo;comunicaciones privadas&raquo;, expresi&oacute;n incorporada a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino &laquo;correspondencia&raquo;, &laquo;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &laquo;comunicaciones privadas&raquo;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&raquo;. En el mismo sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &laquo;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&raquo;.</p> <p> h) En el voto disidente de la decisi&oacute;n de amparo Rol C406-11, el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero expresa que: &laquo;Los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.&raquo;</p> <p> i) En suma, utilizar el correo electr&oacute;nico de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no transforma la comunicaci&oacute;n que se efect&uacute;e por esa v&iacute;a en una comunicaci&oacute;n p&uacute;blica no susceptible de ser protegida por las garant&iacute;as constitucionales que resguardan la intimidad. Tambi&eacute;n estas comunicaciones son privadas y su publicidad s&oacute;lo es constitucionalmente admisible en los casos y formas que una ley que re&uacute;na los requisitos establecidos en el numeral 5 del art&iacute;culo 19 de nuestra Carta Fundamental determine.</p> <p> j) No obstante lo anterior, es evidente que la reserva de los correos electr&oacute;nicos no est&aacute; resguardada de un modo absoluto, pues la ley contempla mecanismos para que, con la adecuada ponderaci&oacute;n de los derechos en juego, pueda levantarse dicha reserva. Es as&iacute; como en relaci&oacute;n a los derechos fundamentales invocados en este caso, esto es, aqu&eacute;llos reconocidos en los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cabe establecer cu&aacute;les son los requisitos que previ&oacute; el Constituyente respecto de su restricci&oacute;n y limitaci&oacute;n, toda vez que, tal como nuestro propio Tribunal Constitucional ha se&ntilde;alado, &laquo;los derechos fundamentales pueden estar afectos a l&iacute;mites inmanentes o intr&iacute;nsecos, dados por su propia naturaleza (como el derecho a la libertad personal que no puede invocarse por las personas jur&iacute;dicas) o a l&iacute;mites extr&iacute;nsecos, que se imponen por el Constituyente o el legislador, en atenci&oacute;n a la necesidad de preservar ciertos valores vinculados a intereses generales de la colectividad (la moral, la seguridad nacional, el orden p&uacute;blico, la salubridad p&uacute;blica) o a la necesidad de proteger otros derechos que representan asimismo valores socialmente deseables (por ejemplo, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n)&raquo; [Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 1365-09, considerando 21&deg;].</p> <p> k) La doctrina [p. ej. Enrique Evans de la Cuadra, Los Derechos Constitucionales, Tomo I, Tercera Edici&oacute;n, p&aacute;gina 211] ha entendido que el derecho a la privacidad no puede ser vulnerado en caso alguno por persona o autoridad alguna, sin embargo, entre las escasas excepciones en que la institucionalidad permite la intromisi&oacute;n en la esfera de la privacidad de las personas, se encontrar&iacute;an las siguientes: a) En procesos criminales en que el juez competente investigue delitos vinculados directamente a situaciones de la vida privada; b) En los juicios civiles en que el juez competente haya debido fijar como hechos sustanciales controvertidos, actos que constituyen la causa de pedir, como ser&iacute;an, por ejemplo, las probanzas en los juicios de divorcio, conforme a la Ley de Matrimonio Civil; y, c) En los juicios de tuici&oacute;n de menores y alimentos en que el juez debe investigar generalmente, por medio de asistentes sociales, la vida familiar y sus caracter&iacute;sticas socioecon&oacute;micas.</p> <p> l) En el caso que nos ocupa, en cambio, no nos encontramos frente a ninguno de los casos precitados, raz&oacute;n por la cual, dicha restricci&oacute;n al derecho a la privacidad no ser&iacute;a admisible, pues con el objeto que dicho derecho fundamental no sea conculcado es que el legislador ha establecido, en cada una de estas excepciones, un acucioso procedimiento de apertura y registro de las comunicaciones, pudiendo incautarse s&oacute;lo aqu&eacute;lla informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con el hecho investigado, devolviendo aquello que no formar&aacute; parte de la investigaci&oacute;n, procurando que un &oacute;rgano jurisdiccional vele por esta garant&iacute;a y que su intervenci&oacute;n sea m&iacute;nima, lo que no ocurre en caso alguno con el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n regulado en la Ley de Transparencia.</p> <p> m) A la misma conclusi&oacute;n puede llegarse si se analiza la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, que ha establecido &laquo;(&hellip;) en todo caso, como tambi&eacute;n lo ha se&ntilde;alado esta Magistratura, el derecho al respeto a la vida privada y a la protecci&oacute;n de las comunicaciones de la misma naturaleza no tiene, como es evidente, car&aacute;cter absoluto, encontr&aacute;ndose el legislador habilitado para regular su ejercicio, sujet&aacute;ndose, eso s&iacute;, a lo que dispone la propia Carta Fundamental, que le impide, al hacer uso de sus atribuciones, afectar el derecho en su esencia, imponerle condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio o privarlo de la tutela jur&iacute;dica que le es debida (Rol N&deg; 433, consid. 28&deg;). Del mismo modo, se ha sostenido que se permiten limitaciones al derecho a la privacidad en vista de la necesidad de proteger un bien jur&iacute;dico superior; de modo tal que en vista de una finalidad fundada y razonable, el ordenamiento jur&iacute;dico chileno contempla la posibilidad de que el derecho a la privacidad est&eacute; afecto a limitaciones legales (Rol N&deg; 1683, considerandos 40&deg; y 41&deg;) [Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N&deg; 1800, considerando 24].</p> <p> n) En consecuencia, la posibilidad de limitar el ejercicio de los derechos referidos descansa en la ley. Espec&iacute;ficamente, y respecto a la garant&iacute;a de la inviolabilidad de las comunicaciones, se ha entendido que &eacute;stas no pueden ser interceptadas, abiertas, registradas o conocidas, salvo que alg&uacute;n texto legal lo autorice, para casos determinados y de excepci&oacute;n y con formalidades que eviten o impidan el abuso o arbitrariedad o en virtud de una orden de autoridad competente, en los casos y forma que la ley determine [Enrique Evans de la Cuadra, Los Derechos Constitucionales, Tomo I, Tercera Edici&oacute;n, p&aacute;ginas 224 y 225]. As&iacute;, la habilitaci&oacute;n constitucional para la intercepci&oacute;n de correspondencia la encontramos en la propia Constituci&oacute;n, que remite su regulaci&oacute;n a &laquo;los casos y formas determinados por la ley&raquo;. Pues bien, en nuestro derecho la materia se encuentra regulada en determinados cuerpos legales p.ej. el C&oacute;digo Procesal Penal, en sus art&iacute;culos 218 y 219, autoriza a un Juez de la Rep&uacute;blica, previa petici&oacute;n de un fiscal que conduce una investigaci&oacute;n, a disponer por resoluci&oacute;n fundada &laquo;la retenci&oacute;n de la correspondencia postal, telegr&aacute;fica o de otra clase y los env&iacute;os dirigidos al imputado o remitidos por &eacute;l siempre y cuando fuere previsible su utilidad para la investigaci&oacute;n&raquo;, de la misma manera se debe obrar para obtener &laquo;copias o respaldos de la correspondencia electr&oacute;nica dirigida al imputado o emanada de &eacute;ste&raquo;. La misma norma se encuentra tipificada en la Ley de Conductas Terroristas. A su turno, al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico se le otorgan facultades similares en el &aacute;mbito de la libre competencia, para casos graves y calificados con motivo de una investigaci&oacute;n de ciertos y determinados il&iacute;citos, autoriz&aacute;ndosele para que en dichos casos pueda ordenar a cualquier empresa que preste servicios de comunicaciones, que facilite copias y registros de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ella. Con todo, esta autorizaci&oacute;n se enmarca en un contexto institucional que garantiza la protecci&oacute;n de la vida privada pues requiere autorizaci&oacute;n previa tanto del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como de un ministro de Corte de Apelaciones. Finalmente, la Ley N&deg; 19.927, que modifica el C&oacute;digo Penal, el C&oacute;digo de Procedimiento Penal y el C&oacute;digo Procesal Penal en materia de delitos de pornograf&iacute;a infantil, faculta al juez para ordenar la interceptaci&oacute;n o grabaci&oacute;n de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organizaci&oacute;n y la grabaci&oacute;n de comunicaciones. Cabe hacer presente que, en respeto de los principios de especificidad y determinaci&oacute;n, ya referidos, la ley se&ntilde;ala que la orden que dispusiere la interceptaci&oacute;n o grabaci&oacute;n deber&aacute; indicar el nombre o los datos que permitan la adecuada identificaci&oacute;n del afectado por la medida y se&ntilde;alar la forma en que se aplicar&aacute; y su duraci&oacute;n.</p> <p> o) Como se aprecia de los casos precitados, s&oacute;lo ciertos &oacute;rganos o autoridades pueden interceptar las comunicaciones privadas o levantar su secreto, en virtud de una legislaci&oacute;n espec&iacute;fica que les atribuye dichas competencias, todas las cuales se enmarcan dentro de un proceso administrativo o penal sancionatorio. En este contexto, la Ley de Transparencia no re&uacute;ne las caracter&iacute;sticas de especialidad para permitir la interceptaci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos. La Constituci&oacute;n es clara en cuanto a que las excepciones a la protecci&oacute;n de la intimidad en las comunicaciones deben estar establecidas en forma clara, precisa y acotada por la propia ley y s&oacute;lo por ella.</p> <p> p) Pretender dar una interpretaci&oacute;n distinta a la Ley N&deg; 20.285, vulnerar&iacute;a no s&oacute;lo tal cuerpo legal sino que tambi&eacute;n los derechos fundamentales de las personas, en la medida que por dicha v&iacute;a podr&iacute;an dejarse sin efecto todas las normas de garant&iacute;a contempladas en nuestro derecho, permitiendo el acceso a los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, sin control alguno por parte de autoridad judicial competente y al margen de todo debido proceso. Por lo mismo, no puede pretenderse que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contenido en la Ley de Transparencia cumpla con las exigencias contempladas en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en tanto que la misma no contempla las circunstancias espec&iacute;ficas y excepcionales que hacen procedente la obtenci&oacute;n del contenido de una comunicaci&oacute;n y menos prev&eacute; un mecanismo especial para ello, como s&iacute; ocurre en los casos precitados.</p> <p> q) En la misma l&iacute;nea, el Tribunal Constitucional ha exigido que las leyes que impongan restricciones y limitaciones a derechos fundamentales cumplan con los siguientes requisitos: a) determinaci&oacute;n y especificidad; b) respetar el principio de igualdad, especialmente en cuanto deben estar establecidas con par&aacute;metros incuestionables, esto es, deben ser razonables y justificadas; y c) no pueden afectar la esencia del derecho asegurado. Esto es, que las modalidades de afectaci&oacute;n eventual de un derecho fundamental est&eacute;n suficientemente precisadas y determinadas en la ley y que se refieran a situaciones espec&iacute;ficas, de forma tal de evitar restricciones o limitaciones que hagan ilusorio el ejercicio del derecho [Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N&deg; 1.365, de 8 de abril de 2010, considerando 23&deg;]. Al respecto, cabe hacer presente que la mencionada jurisprudencia reitera un criterio sostenido uniformemente por dicha Magistratura, conforme al cual las disposiciones legales que regulen o limiten el ejercicio de un derecho, no s&oacute;lo deben se&ntilde;alar la garant&iacute;a afectada en forma concreta, sino que tambi&eacute;n deben indicar, de manera precisa, las medidas especiales que se puedan adoptar con tal finalidad. Es decir, las limitaciones a los derechos fundamentales s&oacute;lo son procedentes si han sido determinadas de manera indudable y establecidas con par&aacute;metros incuestionables, esto es, razonables y justificados [Ver sentencias Roles N&deg;s. 325, 280 y 226, de 26 de junio de 2001, 20 de octubre de 1998 y 30 de octubre de 1995, respectivamente].</p> <p> r) La Ley de Transparencia al no cumplir con estos est&aacute;ndares no autoriza a que en su virtud se vulnere la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 5. En efecto, no hay en ese cuerpo legal una precisa determinaci&oacute;n de cu&aacute;ndo ser&iacute;a o no admisible la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental como aqu&eacute;l que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos. Tampoco se desarrollan los casos espec&iacute;ficos en los que &eacute;stos debieran publicitarse, ni el procedimiento que se debiera aplicar para proceder a dicha publicaci&oacute;n a fin de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de los funcionarios. S&oacute;lo puede encontrarse un llamado gen&eacute;rico a la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, actos, resoluciones, procedimientos y dem&aacute;s informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, en el art&iacute;culo 5&deg; de la citada disposici&oacute;n que, adem&aacute;s de reconocer entre sus excepciones la protecci&oacute;n de la esfera de la vida privada, no alcanza los grados de especificidad y determinaci&oacute;n que se exigen para publicitar correos electr&oacute;nicos. En efecto, dicha ley s&oacute;lo contempla un procedimiento general para solicitar cualquier informaci&oacute;n que se estime p&uacute;blica y un procedimiento de reclamo ante dicho &oacute;rgano, cuando se estime que se deneg&oacute; informaci&oacute;n p&uacute;blica, pero no hay un tratamiento espec&iacute;fico y distinto cuando lo solicitado sean correos electr&oacute;nicos, ya sea de funcionarios y autoridades o de personas que no lo son, raz&oacute;n por la cual no puede afirmarse sin m&aacute;s que dicha legislaci&oacute;n cumple, en este caso, con la especificidad y determinaci&oacute;n que nuestra Carta Fundamental exige para levantar el secreto de las comunicaciones.</p> <p> s) En conclusi&oacute;n, utilizar el correo electr&oacute;nico de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no transforma la comunicaci&oacute;n que se efect&uacute;e por esa v&iacute;a en una comunicaci&oacute;n p&uacute;blica no susceptible de ser protegida por las garant&iacute;as constitucionales que resguardan la intimidad. Tambi&eacute;n estas comunicaciones son privadas y su publicidad s&oacute;lo es constitucionalmente admisible en los casos y formas que una ley determine. Cuesti&oacute;n que, como se ha dicho, no hace la Ley de Transparencia.</p> <p> t) Por otra parte, la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos requeridos por los parlamentarios en la especie vulnera no s&oacute;lo una razonable expectativa de privacidad con que el derecho ha protegido este tipo de comunicaciones, sino que tambi&eacute;n la confianza que los usuarios depositaron en ese instrumento como una instancia de comunicaci&oacute;n -no susceptible de publicidad- de los m&aacute;s variados asuntos del ejercicio de su cargo. Por esto, la publicidad del contenido de los correos electr&oacute;nicos requeridos no afectar&iacute;a s&oacute;lo &laquo;meras expectativas o simples intereses de las personas&raquo; [Decisi&oacute;n Amparo Rol C1101-11, considerando 13&deg;], sino que, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta parte, vulnerar&iacute;a derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Fundamental.</p> <p> u) En efecto, adem&aacute;s del principio de confianza leg&iacute;tima que es base esencial de la relaci&oacute;n entre las personas y el Estado en una sociedad democr&aacute;tica, la jurisprudencia ha considerado que la protecci&oacute;n de este tipo de expectativas son relevantes. As&iacute;, el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute; se&ntilde;ala que &laquo;A mayor abundamiento, el ciudadano com&uacute;n y corriente, en muchas de las actividades que desarrolla a diario, en &aacute;mbitos de privacidad, lo hace bajo la confianza, con la razonable expectativa, de que este sector de su vida no ser&aacute; interferido por terceros, ya que la sola posibilidad de que ello suceda, le har&iacute;a moldear su comportamiento a tal extremo que su libertad para determinarse y comportarse no ser&iacute;a tal, ya que ser&iacute;a temeroso de que saliera a la luz, lo que &eacute;l ha querido que sea secreto. As&iacute; respecto a la inviolabilidad de los medios de comunicaci&oacute;n se ha se&ntilde;alado que ella descansa sobre los principios de autonom&iacute;a, dignidad e intimidad de la persona, que se traduce en una esfera de derecho formada por aquellos fen&oacute;menos, comportamientos, datos y situaciones de una persona, que normalmente est&aacute;n sustra&iacute;dos del conocimiento de extra&ntilde;os y cuyo conocimiento por estos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta en ese conocimiento&raquo; [Sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, sentencia de 15 de septiembre de 2008, causa RIT T-1-2008, Considerando 7&deg;].</p> <p> v) En consecuencia, la publicidad de los correos solicitados afectar&iacute;a derechos de las autoridades y funcionarios que los emitieron y de aquellos con los que sostuvo dichas comunicaciones. Particularmente se configurar&iacute;a la afectaci&oacute;n de la esfera de vida privada reconocida como causal de reserva en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Mas la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la especie, no s&oacute;lo vulnera una razonable expectativa de privacidad con que el derecho ha protegido este tipo de comunicaciones, sino que tambi&eacute;n la confianza que los usuarios depositaron en ese instrumento como una instancia de comunicaci&oacute;n - no susceptible de publicidad- de los m&aacute;s variados asuntos del ejercicio de su cargo. El modo como, en derecho, debe modificarse esta protecci&oacute;n &ndash;si es que as&iacute; se estima necesario&ndash; no es a trav&eacute;s de decisiones aisladas sino que de normas de car&aacute;cter general, conocidas por todos y que rijan hacia el futuro a fin de, por lo mismo, no afectar la confianza depositada por los ciudadanos, ni vulnerar sus derechos fundamentales.</p> <p> w) Por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, no cabe sino concluir que el contenido de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos a trav&eacute;s de las casillas institucionales de los funcionarios y autoridades p&uacute;blicas se encuentra protegido por las garant&iacute;as constitucionales de los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n. Si bien los &oacute;rganos pueden regular el uso que los funcionarios y autoridades pueden hacer de dichas casillas institucionales -en orden a optimizar el debido ejercicio de sus funciones y los recursos p&uacute;blicos involucrados- esto no conlleva a que no gocen de las garant&iacute;as de toda comunicaci&oacute;n personal y privada.</p> <p> x) En suma, y a modo de conclusi&oacute;n los correos electr&oacute;nicos no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica a la luz de la Ley de Transparencia; la privacidad de &eacute;stos est&aacute; amparada por la Constituci&oacute;n y por la propia ley de Transparencia que no permite levantar la protecci&oacute;n a las comunicaciones; otras leyes en las que expresamente se autoriza la intercepci&oacute;n de comunicaciones son claramente m&aacute;s espec&iacute;ficas y densas en sus disposiciones justamente porque intentar alcanzar el objetivo por la v&iacute;a que menos perjuicio cause a otros derechos fundamentales como la privacidad; se afecta en su esencia la igualdad ante la ley pues no se hace una distinci&oacute;n razonable entre quienes son funcionarios p&uacute;blicos y autoridades y quienes no lo son sino que simplemente se anula para unos el derecho a la protecci&oacute;n de sus comunicaciones; la decisi&oacute;n afecta la leg&iacute;tima expectativa de privacidad que las personas han depositado en los correos electr&oacute;nicos como un medio de comunicaci&oacute;n personal no susceptible de ser publicitado salvo en casos muy excepcionales establecidos en las leyes; y en fin, la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de autoridades y funcionarios da&ntilde;ar&iacute;a evidentemente el proceso deliberativo esencial en todo &oacute;rgano colectivo.</p> <p> III. Notificaci&oacute;n a los funcionarios de la Subsecretar&iacute;a que remitieron o recibieron los correos solicitados.</p> <p> a) No resulta procedente acceder a lo solicitado por ese Consejo, en orden a que se singularicen los datos de contacto de todos aquellos funcionarios y autoridades titulares de cuentas de correo electr&oacute;nico desde y hacia los cuales exista informaci&oacute;n que trate de la materia requerida por los solicitantes y que podr&iacute;an verse afectados en sus derechos. En efecto, es necesario anotar que de conformidad al inciso final del aludido art&iacute;culo 24, durante la tramitaci&oacute;n de un reclamo de acceso a la informaci&oacute;n, el Consejo s&oacute;lo se encuentra facultado para, de oficio o a petici&oacute;n de parte, &laquo;fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba&raquo;. Por el contrario, el procedimiento de amparo no prev&eacute; instancia alguna en cuya virtud el Consejo pueda requerir de oficio y por escrito a las partes intervinientes la entrega de medios de prueba, tales como antecedentes y documentos.</p> <p> b) En este contexto, cuando el art&iacute;culo 34 del referido cuerpo legal, dispone que el Consejo pueda solicitar la colaboraci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado para el ejercicio de sus atribuciones, no otorga a esa Entidad una potestad que implique una obligaci&oacute;n correlativa de parte de los Servicios P&uacute;blicos requeridos. Por lo dem&aacute;s, el referido precepto se encuentra contenido en el T&iacute;tulo V, &laquo;Del Consejo para la Transparencia&raquo;, de la Ley N&deg; 20.285, esto es, en un T&iacute;tulo diverso de aquel que contempla el detalle del procedimiento de amparo.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notific&oacute; la reclamaci&oacute;n a los 32 terceros oponentes, mediante los oficios 1.837 a 1.867, todos de fecha 28 de marzo de 2012, de los cuales s&oacute;lo 11 contestaron el traslado; 8 de ellos manifestaron su oposici&oacute;n bajo argumentos an&aacute;logos a los expuestos en los descargos y los 3 restantes se&ntilde;alaron entender que la informaci&oacute;n relativa a los terceros oponentes no fue materia de la reclamaci&oacute;n por lo que no emitieron pronunciamiento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino conviene precisar que lo solicitado en la letra a) del requerimiento, esto es, el conjunto de expedientes asociados a los 1.742 casos de exonerados pol&iacute;ticos destinatarios de beneficio previsionales calificados con &laquo;irregularidades evidentes&raquo; por el Subsecretario del Interior en la sesi&oacute;n N&deg; 70 de la Comisi&oacute;n Investigadora sobre Posibles Irregularidades en el Proceso de Otorgamiento de Beneficios Previsionales a Exonerados Pol&iacute;ticos, incluye lo requerido en la letra b) de la misma solicitud (informes y antecedentes que fundan el otorgamiento de los beneficios) puesto que estos antecedentes no pueden sino quedar comprendidos dentro de los respectivos expedientes.</p> <p> 2) Que, enseguida, debe indicarse que de la informaci&oacute;n referida precedentemente la reclamaci&oacute;n excluye aquella respecto de la cual los terceros ejercieron su derecho de oposici&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Interior. En efecto &eacute;stos se&ntilde;alaron expresamente en su presentaci&oacute;n ante el Consejo que: &ldquo;&hellip;tambi&eacute;n se neg&oacute; el derecho de acceso respecrceros que se opusieron a ello, al respecto esta parte no hace cuesti&oacute;n de la negativa&hellip;&rdquo;, de lo cual no cabe sino colegir que su intensi&oacute;n ha sido excluir esta informaci&oacute;n como objeto de controversia. Cabe consignar sobre dichos terceros oponentes, que si bien la Subsecretar&iacute;a de Interior se&ntilde;ala en sus descargos que se tratar&iacute;a de 34 casos, lo cierto es que analizada la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por dicho organismo se ha podido constatar que s&oacute;lo se trata de 32 casos, pues del primer listado hay un caso que se repite y otro en que el titular se encuentra ya fallecido, seg&uacute;n lo hicieron presente sus familiares.</p> <p> 3) Que la Subsecretar&iacute;a de Interior ha accedido a la entrega de los expedientes relativos a aquellos terceros que, habiendo sido notificados de la solicitud conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no ejercieron su derecho de oposici&oacute;n ante el organismo, dando aplicaci&oacute;n con ello a lo establecido en el inciso tercero de la norma [&ldquo;En caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de la informaci&oacute;n&rdquo;], aunque exigiendo en forma previa el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, siendo esto &uacute;ltimo lo controvertido por los reclamantes.</p> <p> 4) Que, si bien los expedientes que la Subsecretar&iacute;a del Interior ha accedido a entregar contienen datos personales de los beneficiarios conforme a la definici&oacute;n que de &eacute;stos da del art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&deg; 19.628, lo cierto es que &ldquo;&hellip;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&rdquo;, tal como ha resulto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol 446-09, lo que justifica levantar por este motivo la reserva que estos merecen. Por otra parte, y en lo que refiere a los datos sensibles que puedan contener los expedientes, especialmente en lo referido a la ideolog&iacute;a pol&iacute;tica o estados de salud de los beneficiarios, tal como se desprende de los art&iacute;culos 6&deg;, 7&deg;, 8&deg;, y 9&deg;, entre otros, de la Ley N&deg; 19.234 y del informe de la Comisi&oacute;n investigadora referida en el considerando 1&deg; , cabe recordar que en la decisi&oacute;n C449-09 se resolvi&oacute; que el beneficio de revelar los listados de personas beneficiadas con este tipo de pensiones &ldquo;&hellip;es claramente mucho mayor al de mantenerla en reserva en favor de la intimidad de los terceros, ya que, disipada la inquietud en relaci&oacute;n con la ideolog&iacute;a pol&iacute;tica a la que pudiera dar lugar la reticencia para publicar la informaci&oacute;n respecto de las personas que fueron exoneradas, el control social y el debate p&uacute;blico exigen que el procedimiento tanto de calificaci&oacute;n de exonerado pol&iacute;tico como el de otorgamiento de los beneficios previsionales a los que se puede optar y que son de cargo al erario p&uacute;blico, sean transparentes y p&uacute;blicos. Esto cobra relevancia trat&aacute;ndose de un tema de gran trascendencia y que dio lugar a graves cuestionamientos en un determinado momento (v&eacute;ase, por ejemplo, http://www.cooperativa.cl/prontus_nots/site/artic/20081125/pags/20081125170833.html, http://www.cooperativa.cl/prontus_nots/site/artic/20081125/pags/20081125211812.html y http://www.lanacion.cl/prontus_noticias_v2/site/artic/20081126/pags/20081126233325.html)&rdquo; (considerando 15&deg;). Tal criterio si bien referido a la afiliaci&oacute;n pol&iacute;tica como datos sensible, resulta tambi&eacute;n aplicable por an&aacute;logas razones a aquellos datos concernientes a estados de salud de los beneficiarios.</p> <p> 5) Que, en resumen, este Consejo estima que el elevado inter&eacute;s p&uacute;blico que trae consigo el conocimiento de los antecedentes en base a los cuales se otorgaron beneficios previsionales con cargo a fondos estatales, hace que deban ceder en pos de la publicidad los derechos asociados a la privacidad y esfera de intimidad de los beneficiarios por el necesario control social que debe existir en estas materias, m&aacute;xime si en los casos en cuesti&oacute;n se han detectado irregularidades en el otorgamiento de los beneficios. Todo ello a juicio de este Consejo, justifica suficientemente la publicidad de los expedientes y lleva a concluir que lo resuelto por la Subsecretar&iacute;a de Interior en orden a acceder a los mismos resulta justificado. En tal, el Ministerio del Interior, al efectuar su exposici&oacute;n en el seno de la Comisi&oacute;n Investigadora, junto con hacer presente que los antecedentes asociados a los casos en que se han detectado irregularidades han sido remitidos al Ministerio Publico y al Consejo de Defensa de Estado para el ejercicio de las respectivas acciones judiciales, ha precisado que: &ldquo;&hellip;el sistema que se cre&oacute; al amparo de dicha ley, se ha prestado para abusos, irregularidades o fraudes al Fisco, el que ha debido soportar una carga financiera de aproximadamente 700 millones de d&oacute;lares cada a&ntilde;o, que, a su juicio, podr&iacute;a ser justa si todos los casos en que se otorgaron beneficios no contributivos fueran correctos, pero dado que existen antecedentes fundados de que hay personas que estar&iacute;an recibiendo prestaciones que no corresponden, le parece excesivamente alto dicho monto&rdquo;.</p> <p> 6) Que en cuanto a la forma de acceder a lo solicitado la Subsecretar&iacute;a ha hecho presente que los antecedentes solicitados no se encuentran digitalizados disponiendo de ellos s&oacute;lo en formato papel, y que el costo total que le significa fotocopiar los expedientes como reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada constituye un gasto excesivo o no previsto en su presupuesto institucional. Ello justificar&iacute;a &ndash;en principio&ndash; el cobro de las fotocopias como costo directo de reproducci&oacute;n, conforme a la regulaci&oacute;n que establece el apartado N&deg; 3 a. de la citada Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 que dispone: &laquo;Si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente (a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico, por ejemplo), es decir, no se pone a disposici&oacute;n del solicitante por un medio o soporte f&iacute;sico (como papel, medios magn&eacute;ticos, electr&oacute;nicos u &oacute;pticos), salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. En este &uacute;ltimo caso podr&aacute; cobrarse el valor de las fotocopias conforme el numeral 5&raquo;. Sin embargo, lo cierto es que los reclamantes han hecho presente en el amparo que solventar el costo de las fotocopias resulta excesivo, de lo que se colige que no se encuentran dispuestos a solventar el monto cobrado (que considera la cantidad de expedientes y las fojas promedio que los integran seg&uacute;n lo informado por la Subsecretar&iacute;a). Siendo as&iacute;, y dado que los mismos reclamante han solicitado expresamente en el amparo que se les permita, como alternativa, acceder a la documentaci&oacute;n a trav&eacute;s de un representante para proceder a su fotograf&iacute;a o a su copia por otro medio id&oacute;neo, se dispondr&aacute; que la entrega de los expedientes bajo esta &uacute;ltima modalidad pues esta soluci&oacute;n resulta concordante con el principio de gratuidad, y se condice con los de facilitaci&oacute;n y oportunidad.</p> <p> 7) Que, en lo que concierne a los correos electr&oacute;nicos la solicitud establece algunos extremos que permiten establecer que se trata de aqu&eacute;llos:</p> <p> a) Enviados o recibidos utilizando casillas institucionales y a trav&eacute;s de computadores inventariados por la Subsecretar&iacute;a de Interior;</p> <p> b) Que el Sr. Subsecretario del Interior haya intercambiado con personal o funcionarios de su repartici&oacute;n ministerial, contratados a cualquier t&iacute;tulo, o con personal de cualquier otra repartici&oacute;n p&uacute;blica; y</p> <p> c) Relativos a los antecedentes de los casos de exonerados pol&iacute;ticos calificados por el mismo Sr. Subsecretario como irregulares.</p> <p> 8) Que, si bien la solicitud no determina expresamente el espacio de tiempo que comprenden los correos electr&oacute;nicos, este se desprende de su tenor. As&iacute;, el extremo inicial viene dado por la &eacute;poca en la cual se iniciaron las indagaciones efectuadas por la Subsecretar&iacute;a para advertir los casos en que existir&iacute;an irregularidades , mientras el extremo final la fecha anterior (o inmediatamente anterior) al 12.12.2011, en la cual se desarroll&oacute; la sesi&oacute;n N&deg; 70 de la Comisi&oacute;n Investigadora.</p> <p> 9) Que, entonces, la solicitud (y el amparo) recaen en la entrega de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por ciertas autoridades y funcionarios p&uacute;blicos, relacionados con antecedentes de los casos de exonerados pol&iacute;ticos calificados por el mismo Sr. Subsecretario como irregulares. En otras palabras, se refiere a comunicaciones realizadas entre funcionarios p&uacute;blicos utilizando medios e instrumental p&uacute;blico y en el ejercicio de las facultades y funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se restringe a los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n se extiende a &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&hellip;, salvo las excepciones legales&rdquo;. Esta norma legal no hace sino desarrollar el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, el inciso segundo de su art&iacute;culo 5&deg; (en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 13.1 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos) y su art&iacute;culo 19 N&deg; 12. Siendo as&iacute; los correos electr&oacute;nicos de funcionarios y autoridades enviados en el ejercicio de funciones p&uacute;blicas son informaci&oacute;n potencialmente p&uacute;blica, conforme al art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, a menos que concurra alguna de las excepciones se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal. Por ello cabe desechar las argumentaciones vertidas al efecto por la Subsecretar&iacute;a de Interior.</p> <p> 11) Que, de esta forma, este Consejo estima que los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, enviados o recibidos desde su casilla institucional y en ejercicio de funciones p&uacute;blicas &mdash;esto es, no los que tengan que ver con su vida privada o personal&mdash;, son p&uacute;blicos sino se acredita la concurrencia de una causal legal espec&iacute;fica de secreto o reserva, debiendo, en todo caso, tenerse presente que si &eacute;stos exponen alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o no se relacionan con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas debe aplicarse el principio de la divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, conforme al cual cuando un documento contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, deber&aacute; darse acceso a la primera y no a la segunda.</p> <p> 12) Que, en t&eacute;rminos similares ha razonado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia dictada en la causa sobre Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 7932-11, de 9 de mayo de 2012 &ndash;por medio del cual confirma la decisi&oacute;n dictada por este Consejo en el amparo C794-11&ndash;, que orden&oacute; entregar un grupo de correos electr&oacute;nicos. Se&ntilde;ala la Corte que la sola lectura de los correos que fueron solicitados en dicho caso &ldquo;&hellip; permite concluir que s&oacute;lo hacen referencia a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica relativa al procedimiento de evaluaci&oacute;n del proyecto hidroel&eacute;ctrico en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y cuya evaluaci&oacute;n se somete al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, y en que le corresponde intervenir en el ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas que son propias a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Planificaci&oacute;n y Coordinaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n; no existe en dichos correos electr&oacute;nicos comunicaci&oacute;n alguna que diga relaci&oacute;n con la vida privada de quienes los intercambian, y que sea susceptible de secreto en conformidad al art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 13) Que respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la Subsecretaria de Interior ha invocado la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, por estimar que su difusi&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la protecci&oacute;n de la vida privada de los funcionarios titulares de las cuentas y el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas de esos mismos funcionarios, garantizados, respectivamente, por el art&iacute;culo 19 N&deg;s 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, la Subsecretar&iacute;a de Interior ha sostenido que la afectaci&oacute;n de la vida privada se producir&iacute;a por el s&oacute;lo hecho de revelar los correos electr&oacute;nicos con total prescindencia de su contenido, es decir, que los correos electr&oacute;nicos son comunicaciones secretas en s&iacute; mismas pues la reserva de estos se enmarcar&iacute;a en la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada de los funcionarios respectivos. Sin embargo, este Consejo estima que las comunicaciones contenidas en los correos electr&oacute;nicos pueden ser secretas pero ello debe medirse en funci&oacute;n de su contenido: no de su continente. Si se estimara que las comunicaciones contenidas en correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos fueren reservados por s&iacute; mismos, lo ser&iacute;an incluso aquellos que versan sobre de materias propias del desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, con lo cual se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. Esto ser&iacute;a especialmente grave si cada d&iacute;a se est&aacute; profundizando la opci&oacute;n por el uso de medios electr&oacute;nicos en el Gobierno y generar&iacute;a un bols&oacute;n de opacidad que permitir&iacute;a a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado vulnerar la letra y el esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia, atentando contra el r&eacute;gimen democr&aacute;tico que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Constituci&oacute;n, debe imperar en Chile. Por lo mismo, este Consejo no puede aceptar una interpretaci&oacute;n que conduzca a estos efectos, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; que los correos electr&oacute;nicos sean comunicaciones secretas en s&iacute; mismas.</p> <p> 15) Que, en lo que respecta a la afectaci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, la decisi&oacute;n del amparo C1101-11, tras analizar la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925 y los antecedentes de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n, relativos al actual art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, sostiene que, siguiendo los criterios expresados por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C83-10, C640-10, C124-11, C377-11 y C406-11, &ldquo;&hellip; debe estimarse que la solicitud planteada en la especie y referida, exclusivamente, al conocimiento de correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos, respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones, no recae en comunicaciones de car&aacute;cter &ldquo;privado&rdquo;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&rdquo;. Ello, pues esta norma debe armonizarse con los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg;, 19 N&deg; 12 de la Carta Fundamental, que dan sustento al derecho de acceso a la informaci&oacute;n trat&aacute;ndose de los antecedentes que informan las decisiones p&uacute;blicas, tal como ocurre en este caso. Refuerza lo anterior la manifiesta y ya consolidada importancia de los correos electr&oacute;nicos como fundamentos o sustento directo y esencial de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 16) Que, con todo, es posible que entre los correos electr&oacute;nicos que se solicitan exista/n alguno/s que exponga/n alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero (con la salvedad de quienes como exonerados han recibido beneficios previsionales, y por las razones expuestas en los considerandos 3&deg; y 4&deg; precedentes) simplemente no se relacionan con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas. Esta situaci&oacute;n, sin embargo, no ha podido ser directamente verificada en el caso en an&aacute;lisis porque el Sr. Subsecretario del Interior no se pronunci&oacute; sobre la materia, ni dio aplicaci&oacute;n al procedimiento de oposici&oacute;n el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a efectos de comunicar la solicitud a los titulares de las casillas respectivas a efectos de otorgarles la oportunidad de manifestar su oposici&oacute;n a la entrega de los correos requeridos como titulares de los derechos que se ver&iacute;an supuestamente afectados, y finalmente, tampoco remiti&oacute; a este Consejo los nombres y direcciones de los dem&aacute;s funcionarios de la misma repartici&oacute;n con quienes mantuvo comunicaciones v&iacute;a correo electr&oacute;nico sobre las materias consultadas, pese a que ello le fue expresamente solicitado el traslado. No obstante tales omisiones, dado que la Ley de Transparencia consagra el principio de la divisibilidad, conforme al cual cuando un documento contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, deber&aacute; darse acceso a la primera y no a la segunda.</p> <p> 17) Que, en relaci&oacute;n a la falta de determinaci&oacute;n y especificidad que tendr&iacute;a la Ley de Transparencia para levantar la inviolabilidad de comunicaciones privadas dado que se ha se&ntilde;alado que las comunicaciones que han motivado este amparo no pueden calificarse como privadas (sin perjuicio de la posible aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad) no caben tales exigencias. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima que, incluso si se calificaran como tales, la Ley de Transparencia cumple con los requisitos de determinaci&oacute;n y especificidad necesarios para acceder a la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, dicho cuerpo legal contempla un procedimiento espec&iacute;fico y de car&aacute;cter especial para acceder a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, conforme al cual, frente a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n o a la falta de pronunciamiento respecto de los requerimientos formulados, corresponde a este Consejo resolver si determinados antecedentes poseen o no la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica, para lo cual los intervinientes en el procedimiento respectivo deben aportar los medios de prueba que estimen pertinentes en sustento de sus respectivos planteamientos. Asimismo, como existe la posibilidad de que la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada pudiera afectar derechos de terceros, la Ley exige al &oacute;rgano requerido que, de prever que pudiera darse esta situaci&oacute;n, comunique a dichos terceros la solicitud, lo que les permitir&aacute; consentir en la entrega u oponerse a ella, evitando que la informaci&oacute;n fuese conocida por terceros sin que mediara una revisi&oacute;n, por parte de un tercero imparcial, de su contenido. Ese tercero es este Consejo y, en caso de reclamarse la ilegalidad de lo que se decidiera, la Corte de Apelaciones. De esta forma, se aprecia que la Ley prev&eacute; un procedimiento espec&iacute;fico y medidas determinadas a adoptar trat&aacute;ndose de este tipo de solicitudes en beneficio de emisores y receptores, por lo que tampoco puede prosperar esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 18) Que, por todo lo razonado, se acoger&aacute; el amparo en el punto en an&aacute;lisis requiriendo a la Subsecretar&iacute;a de Interior que, dentro del plazo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva de este acuerdo, entregue al requirente una copia digital de los correos electr&oacute;nicos solicitados, tarjando aquellos antecedentes acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor o receptor que puedan contener, o de terceros distintos a los beneficiarios sobre cuyos antecedentes versa la presente reclamaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Samuel Donoso Boassi, en representaci&oacute;n de: do&ntilde;a Adriana Mu&ntilde;oz D&rsquo; Albora, do&ntilde;a Mar&iacute;a Antonieta Saa D&iacute;az, do&ntilde;a Cristina Girardi Lav&iacute;n, don Patricio Hales Dib, don Carlos Jarpa Wevar, don Felipe Harboe Bascu&ntilde;an, don Carlos Montes Cisternas, don Sergio Aguil&oacute; Melo y don Jos&eacute; Miguel Ort&iacute;z, y deducido por s&iacute; por los Sres. Gabriel Ascencio Mansilla y Alejandro Navarro Brain, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Permitir a los solicitantes acceder a los expedientes requeridos respecto de los terceros que no ejercieron su derecho de oposici&oacute;n ante dicho organismo, permitiendo su fotograf&iacute;a o, en su caso, la obtenci&oacute;n de copia por otro medio id&oacute;neo de que dispongan los requirentes.</p> <p> b) Entregar copia de los correos electr&oacute;nicos comprendidos en la solicitud enviados o recibidos a trav&eacute;s de computadores inventariados por la Subsecretar&iacute;a de Interior, o cuya distribuci&oacute;n se haya verificado a trav&eacute;s de servidores p&uacute;blicos, que el Subsecretario del Interior haya intercambiado con personal o funcionarios contratados a cualquier t&iacute;tulo de su repartici&oacute;n ministerial, o de cualquier otra repartici&oacute;n p&uacute;blica relativos a los antecedentes de los 1.749 casos de exonerados pol&iacute;ticos calificados por dicho Subsecretario como irregulares tarjando aquellos antecedentes acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor o receptor que puedan contener, o de terceros distintos a los beneficiarios sobre cuyos antecedentes versa la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Interior, en tanto autoridad requerida, y a los Sres (as): Adriana Mu&ntilde;oz D&rsquo; Albora, Mar&iacute;a Antonieta Saa D&iacute;az, Cristina Girardi Lav&iacute;n, Patricio Hales Dib, Carlos Jarpa Wevar, Felipe Harboe Bascu&ntilde;an, Carlos Montes Cisternas, Sergio Aguil&oacute; Melo, Jos&eacute; Miguel Ortiz, Gabriel Ascencio Mansilla y Alejandro Navarro Brain, como reclamantes.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS CONSEJEROS SRES. JOSE LUIS SANTA MAR&Iacute;A Y JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</h3> <p> La presente decisi&oacute;n, asimismo, es acordada con el voto disidente del Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quien fue partidario de denegar el acceso a los correos electr&oacute;nicos solicitados por las mismas razones expuestas en su voto disidente del amparo C1101-11, que se da por reproducido &iacute;ntegramente en el este acto, s&oacute;lo en cuanto estima que en este caso deb&iacute;a aplicarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia para proteger el proceso deliberativo de las autoridades y funcionarios, que en caso contrario podr&iacute;a distorsionarse. A su vez, el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero estuvo por rechazar el amparo en lo que se refiere a los correos electr&oacute;nicos, por an&aacute;logas razones a las expuestas en su voto disidente manifestado en la decisi&oacute;n de amparo C406-11, el que se da por enteramente reproducido, pues estima que los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio (conforme dispone el art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n), como ocurrir&iacute;a si el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada, revisa las comunicaciones electr&oacute;nicas requeridas, careciendo la Ley de Transparencia de la suficiente determinaci&oacute;n y especificidad que exige la Constituci&oacute;n para restringir un derecho fundamental.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>